Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 65/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 277/2014 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100051

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:505

Núm. Roj: SJCA  505:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 277/2014

Parte actora : Angelica y Fernando

Representante de la parte actora : MAITE GARCIA SOLSONA

TERESA ROSELL GAIROLES

Parte demandada : AJUNTAMENT EL CATLLAR y AXA SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS y JOSE FARRE LERIN

ANNA PAIXÀ MATAS Y JOSÉ FELIP COLET

SENTENCIA 65/2016

En Tarragona, a 2 de marzo de 2016

Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 277/2014en el que han sido partes, como demandante Angelica Y Fernando (representados por Dª MAITE GARCIA SOLSONA, Procurador de los Tribunales y asistidos por la Letrada TERESA ROSELL GAIROLES), y como demandado AJUNTAMENT DEL CATLLAR Y AXA SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (representados por D. ANTONIO ELIAS ARCALIS y D.JOSE FARRE LERIN, Procuradores de los Tribunales , y asistidos por la Letrada Dña. ANNA PAIXÀ MATAS y el letrado D. JOSÉ FELIP COLET), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de junio de 2014, por parte de la Procuradora de los Tribunales Maite García Solsona, en defensa y representación de Angelica y Fernando , se anunció la interposición de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de El Catllar, presentándose la correspondiente demanda en fecha 31 de octubre de 2014.

El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo y de los documentos que lo acompañaban a los demandados, Ajuntament de El Catllar y Axa Seguros Generales, S.A. para que en el plazo de veinte días contestaran a la demanda, fijando la cuantía del recurso y proponiendo les medios de prueba que a su derecho interesaran.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la misma, propuesta y admitida.

Por último, ambas partes formularon sus conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en las presentes actuaciones, presenta recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de El Catllar. En el escrito de demanda se hace referencia a que el señor Luis María , esposo y padre de los demandantes, falleció el día 19 de septiembre de 2012 como consecuencia de un accidente sufrido en la calle Elionor de Pallars del municipio de El Catllar, por el derrape y posterior vuelco del tractor que conducía. La causa fundamental del accidente fue el pavimento de la calle Elionor de Pallars a base de hormigón con pulimento excesivo, lo que añadido al fuerte desnivel de la calle, así como por los efectos de la lluvia, provocaron el deslizamiento del tractor y el remolque, seguido del vuelco del primero. Por todo ello se interesa el dictado de una sentencia condenatoria del Ayuntamiento demandado, en la que se condene al mismo a abonar a la parte actora la cantidad de 92.882'34 euros, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas de la misma.

Por su parte, la parte demandada Ayuntamiento de El Catllar, así como Axa Seguros Generales, S.A. manifesta su oposición al recurso presentado de adverso, interesando el dictado de sentencia en la que se desestimen totalmente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas de la actora.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.

En el presente caso, de la observación de las fotografías que constan en las actuaciones resulta el lugar en que tiene lugar el accidente que costó la vida Don Luis María . Así, si se observan las fotografías que se incluyen dentro del informe pericial presentado por la actora (página 7, 8, 11, 15 del mismo), así como las que se adjuntan al acta notarial de fecha 27 de diciembre de 2012 (documento nº 4 de los que se aportan junto a la demanda), resulta de las mismas que la vía en que tuvo lugar el siniestro se caracterizaba por ser de un material tipo cemento, muy pulimentado, ya que se pueden apreciar zonas en el asfalto perfectamente brillantes y pulidas (véanse en este sentido las dos primeras fotos del acta notarial antes referida). En este sentido, se ha de hacer referencia a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos Cosme , quien afirma que vive en una zona muy próxima al lugar del accidente y que antes del accidente de autos, hubo también en la calle 10 ó 12 accidentes de personas, tractores y vehículos, 'porque la calle está muy mal hecha... el asfalto resbala' Afirma que cuando llueve, el asfalto parece una pista de hielo y que un sobrino suyo con el tractor, también patinó, hizo tijera con el remolque y se salió de la vía. Afirma el testigo que la calle tiene pendiente y que toda está construida del mismo material. En cuanto al día de los hechos, refiere que vio al fallecido desde su casa, lo saludó y que tras oír el golpe acudió al lugar de los hechos. Vio como llegaban los bomberos y que el vehículo de los mismos tuvo problemas porque patinaba, con lo que le hicieron señales para que parara puesto que en caso contrario no hubiese podido frenar. En el mismo sentido que este testigo, el señor Lázaro , afirma en el acto del juicio que vive en la zona desde hace más de 30 años, y que en la calle ha habido otros accidentes de motos, coches, tractores y personas caminando; concretamente manifiesta que él mismo, caminando, sufrió una caída. Ambos testigos manifiestan que el Ayuntamiento tenía conocimiento del estado en que se encontraba la calle, aunque ninguno de los dos, personalmente, había presentado un aqueja al respecto frente al Ayuntamiento. Es fundamental a este respecto la declaración del testigo Vicente , quien afirma que en el año 2008 era regidor en el Ayuntamiento de El Catllar y que en un pleno manifestó las eficiencias en la calle y que a petición de varios vecinos se denunció el grave deterioro de la calle al perder la adherencia, aunque el Ayuntamiento no hizo nada al respecto; afirma que volvió a reiterarse en el año 2009, ya que la calzada perdía adherencia por la acción de las ruedas de los vehículos que pasaban por ella, de forma que cada vez estaba más lisa; reconoce no obstante que quejas por escrito de los vecinos en el Ayuntamiento no hubo. Afirma que él mismo sufrió también un accidente con su coche, ya que patinó en dicha calle, teniendo que salirse de la calzada para no arrollar a la señora de Cosme , testigo que depuso en el acto del juicio. Tanto los testigos Lázaro como Vicente refieren que tras el accidente que costó la vida al señor Luis María , el Ayuntamiento procedió a arreglar la calle con una máquina que lo que hizo fue 'rayar' la superficie de la calzada, de forma que en la misma se consiguiese mayor adherencia de los vehículos. A este respecto puede observarse la solución adoptada por el Ayuntamiento en las fotos 7, 8 , 9, 10 y 11 del documento nº 3 de los que se adjuntan a la demanda. Especialmente en las dos últimas se aprecia la zona de vía pulida que ha quedado tras la aplicación por el Ayuntamiento de su solución a los problemas de deslizamiento. Aunque este Juzgador no va a entrar en la efectividad de la solución adoptada, tras el rayado del suelo, se ha de decir que en el acto del juicio por el testigo Lázaro se afirma que 'en diciembre el Ayuntamiento actuó en la calle, pero hicieron allí una chapuza. Patinan los coches pero no ha habido más accidentes'; en el mismo sentido, el testigo Vicente afirma que posteriormente a los hechos se arregló la calle por el Ayuntamiento, pero que 'ahora sigue igual y a vuelto a perder la adherencia'.

Sobre el estado de la vía declaran asimismo en el acto el juicio los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos. Así, por un lado el Agente NUM000 refiere que el pavimento estaba mojado y era resbaladizo, que el estado de conservación del mismo era bueno y que resbalaba por el agua. Sin embrago el Agente NUM001 manifiesta que el pavimento de la calle era más resbaladizo que el asfalto, que estaba en buen estado, y que el material empleado no estaba hecho para la circulación de vehículos ya que eleva el riesgo para los usuarios, añadiendo que ese día la vía debería de haberse señalizado, se entiende que por el peligro que suponía para los usuarios, pero que ello no se hizo porque se confiaba en los conocimientos de la gente del pueblo.

Por último se ha de hacer referencia a las periciales aportadas por las partes. Como era de esperar, la pericial aportada por la demandada hace escasa referencia al estado del firme, considerando que la causa del accidente fue que la vístima encontrándose ya dentro de la pendiente de 14'05% de la calle, accionó el freno del vehículo, lo que determinó que el remolque que arrastraba y el defectuoso estado de los neumáticos empujaran al vehículo, cuyos neumáticos delanteros tampoco se encontraban en buen estado, determinando que el rozamiento entren los neumáticos y el pavimento fuera mínimo, produciéndose el vuelvo de remolque y tractor. Por contra, la pericial de la actora refiere que el lugar del accidente alcanza una pendiente del 14'05%, y que en el área donde se produjo el accidente el agua de la lluvia se canalizaba hacia la rejilla de desagüe proveniente de dos direcciones distintas, lo que generaba mayor escorrentía de agua en dicha área, debiendo añadirse a dicha circunstancia la muy elevada pulimentación del firme originada por su propia calidad, así como por la elevada tracción mecánica a soportar, dado el número de vehículos que circulan por esa calle.

A mi juicio, sin duda alguna, el accidente se debió al estado de la calzada, concretamente a la excesiva y llamativa pulimentación de la misma, debiendo destacarse a tal efecto las declaraciones prestadas por los testigos Cosme , Lázaro y Vicente , quienes refieren de forma plenamente creíble y congruente entre sí el peligro que siempre supuso el firma de la calle de autos, así como los numerosos accidentes sufridos en la misma por personas y vehículos, entre ellos tractores. De todo ello se ha de deducir que el transitar por dicha vía requería una diligencia que era superior a la diligencia media exigible a cualquier persona, por cuanto que así se deduce de las testificases practicadas en el acto del juicio, en que se relatan accidentes sufridos por personas conocedoras del estado de la vía. Por otro lado, ha de afirmarse que la vía carecía de señalización, tal y como reconoce el Agente de los Mossos d'Esquadra NUM001 , quien además de afirmar que la calle es de un material no apto para la circulación de vehículos reconocía la falta de señalización de la vía en ese día, en que a las condiciones de la vía de aliaba la lluvia, para convertir la misma en un lugar extremadamente peligroso, sin que se hubiesen colocado señales, aun cuando fueran provisionales, advirtiendo sobre el peligro de deslizamientos y sobre la pendiente que había que salvar del 14%. A mi juicio, la deambulación por dicha vía, ya fuese a pie o a bordo de vehículo exigía una diligencia extrema, que no puede ser exigida a los usuarios, por lo que sin duda alguna ha de reconocerse la existencia de relación de causalidad entre el estado de la calzada y el siniestro acaecido, del que debe responder el Ayuntamiento demandado.

No obstante se ha de avanzar en el estudio de los hechos, por cuanto que en las actuaciones y en el acto del juicio, se han puesto de manifiesto otras circunstancias que pudieren constituirse en concausas determinantes del siniestro, tales como el estado de las ruedas del vehículo, la velocidad del mismo y la propia conducción realizada por la víctima.

En primer lugar, y en cuanto al estado de las ruedas, se alega por la parte actora en su pericial que las mismas tenían la presión adecuada y que dos meses antes el vehículo había pasado la inspección Técnica de Vehículos sin que por parte de la misma se pusieran objeciones al estado de las ruedas. No obstante, los Mossos d'Esquadra, en su atestado así como en el acto del juicio refieren que las ruedas estaban muy desgastadas y que había poca banda de rodadura, además de estar agrietados (Agente NUM000 ), así como que los neumáticos del remolque estaban desgastados y resecos y las ruedas delanteras del tractor estaban en muy mal estado (Agente NUM001 ). Además, se ha de tener en cuenta que tras el siniestro, por parte de los agentes en el atestado se hace constar la presión así como la profundidad del dibujo de las ruedas, constatando que las mismas se encontraban en mal estado. Sin embargo, el perito de la actora refiere que vio los neumáticos normales y que de las fotos se puede deducir que los mismos estaban bien. Por otro lado destaca que los neumáticos para uso agrícola son diferentes a los neumáticos para turismos y ello por cuanto que los neumáticos agrícolas se llenan de agua, de forma que se hace que los mismos ganen peso y aumenten su adherencia. Por su parte, el perito de la demandada afirma que no vio los neumáticos, pero que se basaba en el atestado de los Mossos d'Esquadra para afirmar que las ruedas delanteras del tractor como las dos delanteras del remolque se encontraban en mal estado. De todo ello, y teniendo fundamentalmente en cuenta lo manifestado por los Mossos d'Esquadra, se ha de deducir que las ruedas no se encontraban en buen estado, ya que los mismos, tras el siniestro, llevaron a cabo las mediciones necesarias para llegar a dicha conclusión. Por ello, indudablemente, a mi parecer el estado de las ruedas del tractor y del remolque fueron asimismo causa del siniestro.

En el acto del juicio, los peritos discuten acerca de la conducción llevada a cabo por la víctima y respecto a la velocidad a la que circulaba el mismo, sin que a mi juicio ninguno de estos dos extremos haya quedado probado. Los dos peritos están de acuerdo en que las marcas que quedaron sobre la calzada eran marcas de derrape lateral y no eran marcas de frenado. A juicio del perito de la parte actora, la víctima, al llegar al momento en que iniciaba la pendiente de la calle, paró, colocó la primera marcha del tractor e inició el descenso; a su juicio se produjo un efecto tipo tijera, de forma que el volquete comenzó a patinar de lado y llegó un momento que arrastró el tractor y se produjo el vuelco, mientras que el perito de la aseguradora demandada manifiesta que el vehículo no redujo antes de bajar la pendiente y al ver que el vehículo tomaba velocidad frenó, bloqueándose la rueda y quedando la misma como en una pista de hielo, entendiendo que el mismo no había entrado con la marcha reductora colocada. Lo cierto es que ambos peritos utilizan sus propios sistemas para calcular la velocidad a la que supuestamente iba el tractor, llegando a resultados contradictorios, sin que en este punto puedan ser tenidos en consideración los pareceres de los Mossos d'Esquadra, que en el acto del juicio manifiestan que del conjunto de las circunstancias, deducían que la víctima podía haber circulado a una velocidad excesiva, sin exponer el método que les había llevado a tal conclusión, entendiendo este Juzgador que la velocidad excesiva no puede deducirse sin más de las circunstancias concurrentes, como hacen los Mossos d'Esquadra. Por otro lado, debe destacarse que los testigos manifestaron en el acto del juicio que la víctima había paseado en muchas ocasiones por allí con su vehículo y que sabía cómo debía bajar la pendiente, lo que elimina las dudas de este Juzgador respecto a que la falta de negligencias de la víctima hubiese podido ser la causante del siniestro.

Por ello, ha quedado acreditado que las dos causas que determinaron el accidente fueron tanto el estado del pavimento como el estado de las ruedas del tractor, sin que a mi juicio ambas concausas se hallen en relación de equivalencia, sino que tiene un peso primordial en la causación del resultado el estado de la vía, que además no se encontraba debidamente señalizada. Deben recordarse la totalidad de las testificales, que refieren en el acto del juicio la peligrosidad de la vía y los múltiples accidentes ocurridos en la misma, no cabiendo duda alguna a este Juzgador que el Ayuntamiento demandado tuviese conocimiento de ello, aun cuando antes del accidente no se hubiese formulado queja alguna por escrito ante dicho Organismo. Por ello, el mal estado del pavimento así como la falta de señalización en la vía, determinan que el Ayuntamiento demandado deba responder de la indemnización interesada por la actora en un 66%, debiendo asumir el restante 33% la actora, por cuanto que como ha quedado acreditado en el acto del juicio, las ruedas del tractor se encontraban en mal estado. Dado que no ha sido controvertida por ninguna de las demandadas la fórmula utilizada por la actora para interesar el quantum indemnizatorio, se parte de dicha cifra para concluir que el ayuntamiento deberá indemnizar a la demandada en la suma de 61.302'34 euros.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se realiza expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte de de la Procuradora de los Tribunales Maite García Solsona, en defensa y representación de Angelica y Fernando , frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de El Catllar, anulando dicha resolución, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de sesenta y un mil trescientos dos euros con treinta y cuatro céntimos (61.302'34 euros), más los intereses legales correspondientes, debiendo estar y pasar el Ayuntamiento de El Catllar por la presente declaración.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0277 14, de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

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