Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 65/2015 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:746

Núm. Roj: SJCA 746:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 65/2015-F

SENTENCIA nº 65/2017

En Barcelona a 14 de marzo de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 65/2015, apareciendo como demandante la entidad Urbanística de Conservació de la Urbanització Califòrnia (de Canyelles) asistida del letrado sr Pablo Feu, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Canyelles, representada y defendida por el letrado sr Ignacio Toda, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (insaculación de perito judicial, emisión de dictamen y aclaraciones al mismo; emplazamiento al sr Lucio , resolución de cuestión previa-desviación procesal) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijada la cuantía de este pleito en 286.691,44 euros por Decreto de 9-12-15 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la resolución administrativa de la demandada, de 2-2-15 (f.42 y ss EA) por la que se desestima la/s petición/es (requerimiento de pago-reintegro) actora/s consistentes, de un lado, en el pago por la demandada a ésta de la suma de 130.622,93 euros, IVA incluido (más los intereses legales) f.7 EA (por el pago avanzado según la actora, por ésta a la demandada para el coste del colector del saneamiento de la zona litigiosa de autos, en base a un convenio suscrito entre las partes de 11-7-11), y de otro lado, en el pago por el sr Lucio (f.9 EA) con carácter principal (en tanto que director de obras y director- arquitecto del proyecto de reparcelación de la zona residencial de autos) y subsidiariamente por el Ayuntamiento demandado la suma de 156.068,51 euros resultante del sobrecoste (innecesario según la actora) por la transformación de un vial existente de conexión entre la c/Albéniz y la avda California destinado a vía (camino- camí de Can Faló) forestal en un vial asfaltado con alcantarillado y agua.

La parte demandante fundamenta la impugnación de su recurso esencialmente en nulidad de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada, se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con el principio de carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), es procedente estimar parcialmente las pretensiones actoras en cuanto a la reclamación de f. 7 EA. En efecto, de la prueba practicada en este pleito, tenemos que en la resolución impugnada de 2-2-15 (f.42 EA) se reconoce por la demandada el derecho de crédito que tiene la actora contra aquélla, si bien manifiesta que no se ha hecho efectivo el pago de 130.622,93 euros porque tal cantidad no le ha sido satisfecha al Ayuntamiento de Canyelles por la Agencia Catalana del Agua (en adelante ACA). A día de hoy, transcurridos más de dos años de la resolución aquí recurrida, es razonable que la demandada haga efectiva tal cantidad -doctrina de los actos propios de la demandada: reconocimiento de deuda- a la actora, con intereses (éstos últimos a determinar en ejecución de sentencia) y ello sin perjuicio del derecho de repetición que tendría la demandada en su caso contra la ACA y/o plantee la correspondiente demanda (recurso contencioso-administrativo: en su escrito de conclusiones la demandada dice haber planteado RCA contra el ACA pero no ha acreditado tal extremo, no dice Juzgado que conoce del mismo, y nº del recurso) contra el ACA en base al convenio de avance de obras del PSARU 2005 que se contiene en la cláusula única del Convenio de 11- 7-11, máxime cuando no se ha acreditado fehacientemente por la demandada haber demandado a tal organismo, no bastando meras alegaciones desprovistas de prueba. Por tanto, la negativa al pago por la demandada a la actora no se sostiene, puesto que podría haber intentado la demandada conseguir tal cantidad por las vías antes dichas y no lo ha efectuado (al menos no consta de manera fehaciente), lo que contraría los principios de buena fe y confianza legítima expuestos en el art 3 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos. A mayor abundamiento, no ha hecho siquiera (como intento de voluntad) la demandada de pago parcial alguno de tal cantidad, o en su caso, haber pactado con la actora un fraccionamiento en el pago litigioso de autos.

Por el contrario se han de desestimar las pretensiones actoras, en cuanto a la reclamación de f. 9 EA, en primer lugar, porque las obras ejecutadas a que se hace referencia en las mismas fueron incorporadas al proyecto reformado de urbanización de fecha 29-12-09 (nótese que el inicial era de 23-3-2003), no impugnado en ningún momento (ni administrativa ni judicialmente) por la parte demandante, la cual por lo demás era la actora principal en la gestión urbanística y ejecución del sector California de autos, en aplicación del correspondiente sistema de actuación por compensación (vide actuaciones en tal sentido efectuadas por la actora, y resumidamente descritas por la demandada en f. 3 y ss del escrito de conclusiones de la demandada, que damos por reproducidas en esta sede en aras a la celeridad procesal, actuaciones éstas no contradichas por la actora). Destacar asimismo la conclusión del perito judicial sr Carlos Jesús el camí Can Faló sí está incluido (contrariamente a lo que sostenía la actora) en el ámbito de actuación urbanística de la zona residencial California, y todo ello sin olvidar como parte de tales obras fueron sufragadas por la demandada (acuerdos municipales de 30-5-07 y 4-11-09). Por otro lado, en la reclamación de f. 9 EA se habla de un sobrecoste innecesario (derivado de tales obras) sufragado por los integrantes de la entidad actora, del que ha de hacerse cargo con carácter principal el sr Lucio y subsidiariamente el aquí Ayuntamiento demandado, pero como en tal reclamación se nos dice, no cabe una condena a la demandada, máxime cuando aquélla es a título subsidiario, y no solidariamente, por lo que sólo tiene sentido tal reclamación una vez fuera infructuosa la reclamación principal al sr Lucio , pero de lo actuado, no consta ninguna gestión de cobro al sr Lucio ( o a la aseguradora de éste si tenía suscrita póliza de responsabilidad civil en la época de autos), por lo que cabiendo la posibilidad -en un plano hipotético teórico- que éste abone a la actora tal supuesto sobrecoste por importe de 156.068,51 euros, de cara a evitar una duplicidad de pago y/o enriquecimiento injusto a favor de la actora, sólo cabe esperar al resultado de las acciones que pueda entablar ésta última contra el sr Lucio , y caso de resultar infructuosas, es cuando tendría sentido la reclamación de autos de f. 9 EA.

Así las cosas, sólo cabe una estimación parcial de las pretensiones actoras, y por ende, sólo es dable una anulación parcial de la resolución de 2-2-15, vía art 63 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, por contravenir el ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA no es dable la imposición de costas a ninguna parte procedimental, máxime cuando al suscribiente se le han generado serias dudas de Derecho en la resolución del presente caso, y ninguna de las partes litigantes ha actuado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que deboESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Urbanística de Conservació de la Urbanització Califòrnia (de Canyelles), frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi sentencia, anulo parcialmente la resolución de la demandada de 2-2-15, en concreto sobre la desestimación de la reclamación actora de f. 7 EA, no así con respecto a la reclamación actora de f.9 EA, y consiguientemente, la demandada deberá abonar a la demandante la suma de 130.622,93 euros, IVA incluido, más los intereses legales moratorios y ejecutorios pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear por escrito ante este Juzgado en los 15 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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