Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 1, Rec 540/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: DE LA PRIETA GOBANTES, IGNACIO

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 51001450012020100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1733

Núm. Roj: SJCA 1733:2020

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00065/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono:856907822 Fax:956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TRA

N.I.G:51001 45 3 2019 0001061

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2019 /

Sobre:CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª:MAKEREL MEDIOAMBIENTAL SL

Abogado:JOSE CARLOS GARCIA SELVA

Procurador D./Dª:JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Contra D./DªCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1

CEUTA

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 540/19

S E N T E N C I A

En Ceuta, a 5 de febrero de dos mil veinte.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 540/19, sustanciado por el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por MAKEREL MEDIOAMBIENTAL S.L., representado por el Procurador Dº JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, y asistido por el Letrado Dº CARLOS GARCIA SELVA, contra la CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud formulada con fecha 27 de marzo de 2.019, reclamando 5.174,11 €, por la factura nº NUM000, en concepto de recogida de vertederos ilegales en la Barriada del Príncipe.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, se condene a la demandada al pago de 5.174,11 €, más los intereses legales. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda, no ha contestado.

TERCERO.- Por auto de fecha 8 de noviembre de 2.019, se recibió el pleito a prueba, y tras el trámite de vista, se declararon los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega, para fundamentar su impugnación que recibió el encargo de la administración de realizar los servicios reflejados en la factura cuyo pago se reclama, y pese a haberse realizado a plena satisfacción de la demandada, no se ha procedido a su abono.

La administración demandada se opone alegando que la persona que emite el informe justificativo de la prestación del servicio no es personal del Ayuntamiento, sino de la mercantil pública OBIMACE, por lo que la factura no está adverada por un funcionario público, además de que existen dudas de que los supuestos vertidos pudieran imputarse a la Ciudad Autónoma, así como que al no existir contrato, no se puede constatar el precio estipulado.

SEGUNDO.- Toda vez que los servicios reclamados se realizaron al margen del contrato suscrito entre las partes, ha de acudirse aquí a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto a la contratación administrativa.

Su incidencia en el ámbito de la contratación administrativa ha sido reconocida en sede jurisprudencial, que lo ha admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa, como resulta, entre otras, de las SSTS de 11 de mayo de 2.004, 15 de marzo de 2.006 y 19 de junio de 2.006. La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3° lo siguiente: 'El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales - art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal-acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como ' sentencia de referencia' la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956. Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975, se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 30 de abril y 12 de septiembre de 2.001, 15 de abril y 6 de octubre de 2.003, ad exemplum, denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.

Ahora bien la propia jurisprudencia ha sido clara al establecer los supuestos en que la institución podía apreciarse, y por lo que al presente caso interesa, la aplicación de la doctrina exige que el empobrecido, que realiza la prestación, no haya actuado unilateralmente, sino que lo haya hecho como mínimo siguiendo órdenes de quien en la Administración tenga apariencia de tener legitimación para contratar y obligar con sus actos a la Administración. Así es reiterada la jurisprudencia, SSTS de 20 de diciembre de 1.983, 20 de octubre de 1.986 y 28 de enero de 2.000, que ordena abonar al contratista obras ejecutadas fuera de proyecto ordenadas por el Director de la obra, que, en este punto, representa a la Administración contratante, al proceder las órdenes de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad, y lo ha rechazado en supuestos en que no fue así y en que la reclamante tenía que conocer por ejemplo que no se daban los requisitos para acometer unas obras, y lo hizo a su riesgo y ventura, así la STS de 15 de noviembre de 2.000, que rechaza el cobro de unas obras ejecutadas fuera del proyecto de urbanización no aprobadas por la Administración porque 'la entidad autora de las obras de urbanización parcial, dada la envergadura, importancia y experiencia de esa entidad mercantil, conocía perfectamente que la realización de tales obras no podía verificarse sin la previa aprobación de los instrumentos urbanísticos idóneos para las mismas, por lo que en aplicación a este caso concreto de dicho principio de riesgo y ventura, nos lleva a la conclusión, que a efectos indemnizatorios derivados del enriquecimiento sin causa, sólo deben ser tenidas en cuenta las obras realizadas, de hecho, conforme a lo establecido en el Proyecto de Urbanización aprobado posteriormente a la realización de las mismas. En la misma línea, las SSTS, Sala de lo civil, de 27 de abril de 1999 y 1 de marzo de 2000 establecieron que no cabe proteger a quien enriquece a otro contra su voluntad, no cabiendo la institución cuando el supuesto enriquecido no la ha querido y le es impuesto.

TERCERO.- El fondo de la cuestión planteada, la misma se reduce a una cuestión de prueba, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 217 L.E.C., que regula la carga de la prueba, conforme al cual, ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. '

Este precepto, que viene a recoger lo que antes disponía el artículo 1214 del Código Civil en materia de la carga de la prueba, rige también en el proceso contencioso-administrativo en virtud de su aplicación supletoria, por lo que habrá de estarse al principio general que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En su virtud, ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, como señalan, entre otras muchas, las SSTS de 2 de noviembre de 1.992 o 19 de febrero de 1.990.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí planteado ha de conllevar la estimación del recurso, por cuanto de la testifical practicada ha quedado cumplidamente acreditado tanto que los servicios fueron encargados por la Ciudad Autónoma, como que los mismos fueron efectivamente prestados a plena satisfacción de la misma, sin que puedan aceptarse las objeciones opuestas por la administración demandada, ya que ha quedado acreditado, tanto de la citada testifical como de la documental presentada al amparo del art. 56.4 LCJA que Dº Apolonio estaba adscrito a la Consejería de Medio Ambiente y sostenibilidad, que los servicios reclamados fueron prestados a la Ciudad de Ceuta, y que el precio que se reclama es ajustado al trabajo desarrollado.

En consecuencia, no habiendo acreditado la administración demandada, a quien le correspondía la carga de hacerlo, el abono de los servicios encargados y prestados, no cabe sino estimar el recurso, anulando la resolución impugnada, condenando a la administración demandada al abono de la cantidad de 5.174,11 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., procede imponer las costas a la administración demandada.

Vistos los preceptos citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAKEREL MEDIOAMBIENTAL S.L. contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, se declara la nulidad de la resolución impugnada descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, y se declara el derecho de la recurrente a que le sea abonada por la demandada la cantidad de 5.174,11 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa. Con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Contra ésta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia, ha sido dada y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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