Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 128/2019 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 34120450012021100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1232

Núm. Roj: SJCA 1232:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00065/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MIA

N.I.G:34120 45 3 2019 0000123

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2019PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2019

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Serafin

Abogado:ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ

Procurador D./Dª : MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Contra D./DªCOMUNIDAD REGANTES DIRECCION000

Abogado:

Procurador D./DªLUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

P.O. nº 128/2019

SENTENCIA Nº 65/2021

En la ciudad de Palencia, a día diecisiete del mes de Marzo del año dosmilveintiuno.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 128/2019, seguidos a instancia de DON Serafin como parte actora interesada -interviniendo el Letrado Sr. Lamalfa Díaz en su defensa y la Procuradora Sra. Atienza Corro en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de 13 de mayo de 2019 de la Presidencia de la Comunidad de Regantes de ' DIRECCION000', desestimador del recurso de reposición formulado el 29 de Marzo de 2019 contra el Acuerdo de la Asamblea de 16 de Febrero de 2019 y del Jurado de Riegos, sin data, reclamando el pago de 2.903'81 euros y prohibiéndole el riego, quedando residenciada en la parte demandada dicha administración corporativa, que se ha personado representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Fernández Andrés, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento, incoándose procedimiento abreviado, siendo impugnado en reposición dicho trámite por la parte actora.

Segundo.- Mediante Decreto de 27 de noviembre de 2019 se estimó el recurso de reposición y se reconvirtió el procedimiento abreviado en procedimiento ordinario de modo que, previa la tramitación oportuna por decreto de 29 de Enero de 2020 fue reclamado el expediente administrativo emplazando a dicho organismo y requiriéndole para que comunicara la remisión y emplazamiento a cuantos aparecieran como interesados en tal procedimiento gubernativo, al objeto legal de posibilitar su comparecencia y personación, si a su derecho conviniera, lo que fue reiterado por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2020.

Tercero.- Recepcionado que fue, en fecha 22 de Junio de 2020, en el Juzgado el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2020 se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en término de veinte días para que dedujera en tiempo y forma la correspondiente demanda, lo que hizo el 21 de julio de 2020.

Cuarto.- Una vez que la parte recurrente formalizó la pertinente demanda en fecha 21 de julio de 2020, por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2020 se dio traslado de su copia a la administración residenciada pasivamente con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, planteando el 29 de Julio de 2020 la cuestión de inadmisión basada en 'incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa', de la que se dio traslado por diligencia de ordenación de 18 de agosto de 2020 a la parte actora que se opuso mediante escrito de 21 de agosto de 2020, de lo que se dejó constancia mediante diligencia extendida el 9 de septiembre de 2020.

Quinto.- Por providencia de 10 de septiembre de 2020 se acordó pasar los autos a la Fiscalía, que evacuó su informe el 22 de septiembre de 2020 estimando que 'impugnándose un acto administrativo y sujeto a tal derecho, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo'.Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2020 quedaron las actuaciones para resolver, pasándose el 5 de octubre de 2020, según se deja constancia en diligencia extendida al efecto, dictándose en dicha fecha 5 de octubre de 2020 Auto rechazando la alegación previa de 'incompetencia', de modo que por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2020 se dio trámite a la administración corporativa para contestar a la demanda.

Sexto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, que se presentó el 6 de Noviembre de 2020, por Decreto de 9 de noviembre de 2020 se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada y, dada cuenta, mediante Auto de 11 de noviembre de 2020 se acordó su recibimiento a prueba, con el resultado que es de ver en los respectivos ramos.

Séptimo.- Por no haberlo instado, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2021 no se confirió a las partes el sucesivo plazo de diez días para evacuar las conclusiones sucintas.

Octavo.- Examinada la totalidad de actuaciones practicadas sin que se observen circunstancias generadoras de indefensión ni otras irregularidades invalidantes y no habiendo necesidad de hacer uso ulterior de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por providencia de 18 de febrero de 2021 se declararon conclusas las actuaciones para dictar sentencia, lo que se lleva a cabo cuando por su turno corresponde a cabo una vez se ha dado cuenta del traslado de dicha resolución sin ser impugnada por las partes, de lo que se deja constancia mediante diligencia extendida el 15 de marzo de 2021.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

PRIMERO.-Antes que nada, una vez rechazada la causa de inadmisibilidad basada en la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, para dilucidar el asunto de fondo procede poner de relieve los siguientes datos que se objetivan en el expediente administrativo remitido:

1.- Don Florian formuló una denuncia por encontrar cerrados los hidrantes para el riego de las fincas de su padre Don Serafin, a consecuencia de un procedimiento sancionador incoado contra éste por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, habiéndosele impuesto 500 euros de multa por regar parcelas no incluidas en el regadío. Los denunciados fueron el Presidente, el Secretario y el Tesorero.

Dicha denuncia dio lugar al atestado número NUM000 de la Guardia Civil de Aguilar de Campoó, siendo remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga, dando lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 219/2017, dictándose el Auto de 18 de julio de 2018 en cuya parte dispositiva 'se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa',siendo susceptible de recurso de reforma y subsidiaria apelación o recurso de apelación directo.

2.- En el Procedimiento Abreviado nº 132/2018 este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia dictó la Sentencia nº 181/2018 de 30 de octubre de 2018 en cuya parte dispositiva consta el siguiente FALLO:

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración recurrida, desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Serafin declarando ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 15 de Septiembre de 2017 contra el Acta de la Reunión del Jurado de Riegos celebrada el 15 de Julio de 2017 donde se acordó imponer al Sr. Serafin una sanción de 500 euros la comisión de una falta leve consistente en el 'riego de parcelas fuera de regadío', que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Se hace imposición de las costas procesales a la parte demandante.

3.- El 13 de Enero de 2019 el Presidente de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 convocó a todos sus miembros para celebrar la Asamblea General el 16 de Febrero de 2019, a las 11'30 horas en primera convocatoria y a las 12 horas en segunda convocatoria, en el salón de actos del Ayuntamiento, figurando en el punto 4 del orden del día:'procesos judiciales, información, resultados y liquidación',anunciándose en el examen y aprobación de las cuentas que en 2018 contaban entre los INGRESOS por el concepto de 'sanción' 500 y 2.903'81 euros,haciendo constar en el acta que 'las demandas del regante Serafin en el Juzgado de Cervera como en el Contencioso-Administrativo de Palencia se han sobreseído y archivado ambas con un gasto a la Comunidad de Regantes de 2.903'81 € cantidad que abonará el regante según acuerdo de esta Asamblea y se le entrega en la presente reunión la relación de gastos',detallada a continuación.

Dicha convocatoria también fue publicitada en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 10 de 23 de Enero de 2019.

4.- El 18 de Marzo de 2019 se notificó a Don Serafin un 'burofax' remitido por el Letrado Sr. Fernández Andrés, trasladándole el contenido del acuerdo alcanzado el 16 de febrero de 2019, requiriéndole el pago de los 2.903'81 euros al tiempo que 'se le comunica que, según el acuerdo alcanzado por el JURADO DE RIEGOS, conforme a lo dispuesto en el Convenio, se le comunica que hasta tanto no proceda al pago de la cantidad objeto de derrama TIENE TERMINANTEMENTE PROHIBIDO EL RIEGO',ofreciéndole la posibilidad de interponer recurso de reposición.

5.- El 28 de Marzo de 2019 Don Serafin formuló recurso de reposición que fue desestimado el 13 de Mayo de 2019 por el Jurado de Riegos y 'se acordó exigir el pago al mismo',e igualmente fue desestimado por Acuerdo de 13 de mayo de 2020 de la Asamblea General de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000

SEGUNDO.-Por su imbricación con el asunto sometido a enjuiciamiento, a continuación, se va a reproducir el texto de la Sentencia nº 181 de 30 de octubre de 2018 dictada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 132/2018 cuyos Fundamentos de Derecho son:

Primero.-Antes que nada procede documentar el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte demandada, decisión que ya se anticipó en la vista oral. La petición se basa, a fin de cuentas, en que no hay acto gubernativo que sea susceptible de impugnación (ex arts. 25.1 y 69.c L.J.C.A .).

Es verdad que en el recurso de reposición, obrante en el expediente administrativo, en la alegación segunda, Don Serafin alude a 'la reunión celebrada el 25 de marzo de 2017, que aquí se impugna';sin embargo, como se constata en el mismo escrito, se trata de un mero error de transcripción porque, en el encabezamiento, deja meridianamente claro que la actuación gubernativa combatida se data como 'Reunión /de/ 15 de Julio de 2017'y se describe como 'Acuerdo: Sanción por regar parcelas NO INCLUIDAS EN EL REGADIO'.

Por otra parte, aunque se mencionen irregularidades sobre 'la composición del Jurado de Riegos y de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000' así como sobre 'la composición actual de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes', ello sólo tiene que ver con la invocación de la falta de competencia del órgano sancionador a la hora de su conformación para imponer la multa sin convocatoria previa y no con la ilegalidad de la elección de sus miembros.

En todo caso, si la Administración residenciada pasivamente entendía que el recurso de reposición estaba mal dirigido al presentarse ante ella debió operar tal y como impone el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas donde se prevé que "el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"; no obstante ello, según los párrafos segundo y tercero del punto 2 del Convenio de Riegos por el que se ha de regir la Comunidad de Regantes del Ayuntamiento de DIRECCION000, referido al apartado titulado ' Jurado de Riegos','su función será la de sancionar cualquier infracción cometida por alguno de los miembros de la comunidad, previa denuncia... Su actuación se sujetará a lo establecido en la Ley de Aguas y en el Procedimiento Sancionador' y 'sus fallos podrán ser revisados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses, o bien,de forma potestativa, podrán ser recurridos en reposición ante el propio Jurado de Riegos'.

Por tanto, como el recurso de reposición se interpuso el 15 de Septiembre de 2017, contra el acuerdo sancionador adoptado el 15 de Julio de 2017 y notificado el 18 de Agosto de 2017, dicho medio de impugnación se formuló dentro de plazo y, habida cuenta de que no ha sido resuelto expresamente, tal cual se prevé en el artículo 124.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha de entenderse desestimado presuntamente, por lo que, a partir del 16 de Octubre de 2017 quedaba expedita el acceso a esta sede jurisdiccional.

Segundo.-El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en su Artículo 116, al abordar las 'Acciones constitutivas de infracción' establece: "1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionadocon arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Y, luego, en el punto 3 cataloga las 'infracciones administrativas' para, a continuación, en el artículo 117 contemplar la 'calificación de las infracciones' indicando en el punto 1 que por 'infracciones leves'se impondrá una 'multa de hasta 10.000,00 euros'y precisando en el punto 3 que " la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca.En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Y, dicho lo anterior, no estará de más decir que, según el artículo 21, se definen los organismos de cuenca de tal modo que ' en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley ',si bien en el Artículo 81 se establece la 'obligación de constituir comunidades de usuarios' para en el Artículo 84 al precisar los 'órganos de las comunidades de usuarios' prever que " 1.Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados" y concretar:"6.Al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias,así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción" así como que"los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos".

Correlativamente, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, procede extraer los siguientes preceptos:

*Artículo 216 1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados (art. 84.1 del TR LA).

**Artículo 223

Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.

Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos (art. 84.6 del TR LA).

***Artículo 224

1.El Jurado estará constituido por un Presidente, que será uno de los Vocales de la Junta de Gobierno, designado por ésta y por el número de Vocales y suplentes que, determinado por las Ordenanzas, elija la Junta general. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno o el que designen las Ordenanzas.

2.El Presidente convocará las sesiones del Jurado. Estas se celebrarán a iniciativa de aquél, en virtud de denuncia o a solicitud de la mayoría de los Vocales.

****Artículo 225

1. Los procedimientos del Jurado serán públicos y verbales y sus fallos, que serán ejecutivos, se consignarán por escrito con expresión de los hechos y de las disposiciones de las Ordenanzas en que se funden, así como de la cuantía de la sanción, de la indemnización y de las costas, en su caso.

Tomará sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta, siendo necesario para su validez la concurrencia del número de Vocales que exijan los Estatutos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

2. Las sanciones que imponga el Jurado según las Ordenanzas serán pecuniarias, y su importe, que en ningún caso excederá el límite fijado en el Código Penal para las faltas, se aplicará a los fondos de la Comunidad.

*****Artículo 226

1.En una misma Comunidad de usuarios podrá haber más de un Jurado, si así lo exige su amplitud.

2.El Jurado de una Comunidad general no tiene funciones revisoras de los fallos dictados por los Jurados de las Comunidades que la integran.

******Artículo 227

1.Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus competencias serán ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de cuenca (art. 84.5 del TR LA).

2.Los acuerdos adoptados por la Junta General o por la Junta de Gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de quince días ante el Organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las resoluciones del Jurado sólo son revisables en reposición ante el propio Jurado como requisito previo al recurso contencioso-administrativo.

Tercero.-A partir de ahí, y abstracción hecha de la configuración del ' Jurado de Riegos' -que, dicho sea de paso, sólo podría dirimircuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad,pues las restantes infracciones se deberían remitir al 'Organismo de Cuenca'- lo que, desde luego, parece inequívoco no es sólo que no conste denuncia escrita alguna, si no que, aparentemente, de dicha denuncia tampoco aparece en sitio alguno que se diera previo traslado al denunciado para que manifestara las alegaciones que estimara pertinentes para su descargo.

Es decir, lo primero que en el expediente administrativo se echa de menos es una ' denuncia escrita', puesto que lo único que consta es el Acta de la 'Reunión del Jurado de Riegos' levantada en Berzosilla el 15 de Julio de 2017. En dicho Acta, impugnada en cuanto a su validez, que no por su falta de autenticidad, figura como 'Tesorero' Don Adrian; sin embargo, salvo error de percepción lectora, no fue tal persona la que quedó designada para tal cargo puesto que, a fecha del 3 de noviembre de 2007, figuraba como 'T'el actor Don Serafin, es de suponer que como 'Tesorero', sin que los designados en las letras 'P'de 'Presidente' y ' S'de 'Secretario' se correspondan con las de los otros dos firmantes de dicho acta. Es decir, que no consta la renovación de cargos en ningún sitio.

Ahora bien, no vale con decir que las nuevas personas no ostentan los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero para, a continuación, tras impugnar el 'acta' intentar valerse de su contenido en lo atinente a la consignación de que 'no estoy conforme con el contenido de la reunión ni con lo tratado en la misma', diciendo que eso lo firmó el hijo del actor por su padre, cuando, a continuación, también se suscribe dicho acta por el propio ' regante'. Si se entiende por el recurrente que dicho acta constituye una falsedad documental habría de plantear dicho tema en sede judicial penal, lo que no hará el juzgador.

Cuarto.-La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al abordar los principios de la potestad sancionadora, en su artículo 25 , en cuanto al 'Principio de legalidad' establece:

1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

Por otro lado, laLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su Artículo 53.1.a ) sobre los Derechos del interesado en el procedimiento administrativo prevé el relativo " a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentosen cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución". Y, asimismo, en el Artículo 72.1 permite la 'Concentración de trámites' ya que "de acuerdo con el principio de simplificación administrativa,se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo".

En coherencia con lo anterior, cabe destacar que elReal Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en su Artículo 1, al fijar su Objeto y ámbito de aplicación, en el punto 1 advierte que"la potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, en los supuestos siguientes: a) Por la Administración General del Estado, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia exclusiva", dejando claro en el Artículo 3.1, sobre laTransparencia del procedimiento, que " El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente".

Quinto.-Así pues, con base en la precedente panoplia normativa, se puede decir: primero, que el procedimiento específico debe garantizar la audiencia de la persona sometida al mismo; y segundo, que el interesado puede desplegar el bagaje probatorio y argumental que estime pertinente como descargo, so pena de conculcar el derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución Españolay demás regulación que lo desarrolla.

Y con tal panorámica, resulta que las cuestiones a dirimir entre los usuarios integrados en la comunidad de regantes se deben dilucidar por el denominado ' jurado de riego', que ello debe ventilarse en unprocedimiento público y verbal,cuyo fallo será ejecutivo,al hilo de lo cual, evidentemente, si contra dicho acuerdo se puede interponer, potestativamente, recurso de reposición lógico es concluir que el acto recabando el cobro de los 500 euros de multa tiene aval, precisamente, por su inmediata ejecutividad, lo que, de suyo, no quiere decir que el pronto pago implique conformidad con la sanción.

Pues bien, en la vista oral se admitió que se convocó al actor Don Serafin a la reunión de 15 de Julio de 2015; el recurrente manifiesta que él no asistió, si no que en su nombre lo hizo su hijo, ahora bien, resulta que ello no está acreditado y que, además, al final del acta consta la firma de 'el regante: D. Florian'.Por tanto, si el demandante pretende confundir al juzgador con que, a posteriori, se recabaron las firmas de los demás usuarios que asistieron a la asamblea general y que las rúbricas de 'presidente', 'secretario' y 'tesorero' son falsas, ya se ha dicho que deberá acudir al juzgado de instrucción competente para verificar dicha aseveración.

A estas alturas, aunque no exista una 'denuncia escrita', lo que está claro es que a Don Serafin se le atribuyó 'riego de parcelas fuera de regadío: se explica que las parcelas de Serafin colindantes a las de regadía se han regado sin autorización: POLIGONO - NUM001- Parcela NUM002; POLIGONO - NUM003- Parcela NUM004 y NUM005' se califica la infracción como'leve con una sanción de 500 €'y, en el propio acto, queda comunicado al 'regante' Sr. Serafin, si bien con posterioridad se le comunica por escrito indicándole la imposición de la multa pecuniaria por la falta cometida, advirtiéndole de que 'NO PUEDE REGAR' mientras no la haya abonado.

Si se lee con atención el recurso de reposición -verdadero 'medio de gravamen' según la Ley de Aguas y su Reglamento y simple 'medio de impugnación' según el Convenio de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000- en ningún momento se niega la realidad del hecho punido, y tampoco en la demanda se hace alusión alguna con relación a la redacción circunstanciada fáctica expresada en el sencillo acta de 15 de Julio de 2017, lo que negado en fase de conclusiones tiene poca credibilidad. Por consiguiente, está claro que el acto sancionado se perpetró y que ello implica que no ha habido indefensión alguna, máxime cuando ni se ha intentando desvirtuar su propia concurrencia.

En todo caso, la 'denuncia' afectaba a la actuación del Sr. Serafin con relación a los demás usuarios de la comunidad de regantes, en tanto en cuanto si aquél derivó aguas para otras tierras, sin autorización previa, lógicamente, menoscabó la posibilidad de afluencia de aguas a las tierras de los demás miembros de la comunidad. Ello se explicó al inicio del Acta de 15 de Julio de 2017 y no consta negativa alguna sobre la realidad de la imputación, tan es así que se firmó, finalmente, por 'el regante' infractor. Por tanto, los principios de audiencia y contradicción, dentro del procedimiento sancionador verbal y público establecido para depurar gubernativamente la responsabilidad del autor de la infracción quedaron garantizados.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

TERCERO.-Tiene razón la parte actora cuando se refiere al originario acuerdo del Jurado de Riegos como ' de fecha desconocida' y que se refiere por la parte recurrida como adoptado el 16 de Febrero de 2019, acto y data inexistentes salvo que se vengan a confundir con el propio acuerdo de la Asamblea General de la Comunidad de Regantes celebrada ese mismo día; ahora bien, más allá de la eventual irregularidad documental, lo que interesa es dirimir el asunto de fondo, con la normativa aplicable, lógicamente.

En este orden de ideas, hay que traer a colación las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en cuyo capítulo VIII regula el 'régimen disciplinario' tipificando en el artículo 85 las infracciones sancionables e indicando en el artículo 86 que 'las faltas en que incurrirán los regantes por infracción de las Ordenanzas, las juzgará el Jurado de Riegos cuando le sean denunciadas y las corregirá si las considera punibles, imponiendo a los infractores la indemnización de los daños que hayan causado a la Comunidad o a uno o más partícipes o a aquella y a estos a la vez (referidos no sólo a las afecciones causadas a las infraestructuras o propiedades, si no también, entre otros posibles, a los caudales de agua que por exceso hayan sido utilizados por los infractores) y, además, una multa cuyo importe oscilará entre los 50 y 300 euros, si bien sin que la misma pueda exceder del límite establecido para las multas por los hechos anteriormente definidos por el Código Penal de 1995 como faltas'.

Correlativamente, hay que indicar que en el apartado 5.2) del Convenio de Riegos por el que se ha de regir la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 se alude, entre los cargos, al Jurado de Riegosexponiendo que 'su función será la de sancionar cualquier infracción cometida por alguno de los miembros de la Comunidad, previa denuncia, e imponer las indemnizaciones correspondientes, en su caso. Su actuación se sujetará a lo establecido en la Ley de Aguas y en el Procedimiento General Sancionador'si bien 'los acuerdos adoptados serán comunicados a la Junta de Gobierno para que proceda a la ejecución de los mismos'ya que la Junta de Gobierno 'será el órgano encargado de ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General, los aprobados por ella misma y los fallos dictados por el Jurado de Riegos'.

El Reglamento de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en sus artículos 11 y 12 establece con carácter general y específico, repectivamente, cuáles son sus atribuciones, entre las que no figura la punitiva, como se ha visto, aunque sí tenga competencia para ejecutar las sanciones impuestas y, al respecto, para facultar su ejercicio se regula en el Reglamento del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 previendo en su artículo 12 que 'el Jurado podrá imponer a los infractores las multas que se expresan en el artículo 86 de las Ordenanzas, así como la indemnización de los daños y perjuicios que hubieran ocasionado a la Comunidad o a sus partícipes, o a unos y otros a la vez, clasificando las que a cada uno correspondan';obviamente, antes se ha de cumplir con las exigencias del artículo 10 por mor del cual 'presentadas al Jurado una o más denuncias por infracción de las Ordenanzas, señalará día el Presidente para el juicio público y convocará al Jurado,citando al propio tiempo a los denunciantes y a los denunciados'añadiendo que 'la citación se hará por papeletas que contendrán los particulares que se expresan en el artículo precedente',es decir: 'los hechos en cuestión y el día y hora en que han de examinarse';luego, en el artículo 11 se aborda la forma en que ha de llevarse a cabo el juicio, mientras que en el artículo 13 se concreta que 'los fallos del Jurado, que tiene el carácter de ejecutivos, se consignarán por el Secretario con el Vº Bº de su Presidente, en un libro legalizado, donde se hará constar en cada caso el día en que se presenta la denuncia, el nombre del denunciante y denunciado, el hecho o hechos que motivan la denuncia, con sus principales circunstancias y las razones invocadas por el denunciante; y cuando los fallos no sean absolutorios, los artículos de las Ordenanzas que hayan sido aplicados y las penas y correcciones impuestas, especificando las que sean en concepto de multa y las que se exijan por vía de indemnización de daños con expresión de los perjudicados a los que corresponda percibirla',concluyendo en el artículo 15 con que 'la Junta de Gobierno será la encargada de que se hagan efectivos los importes de las multas e indemnizaciones impuestas por el Jurado'.

CUARTO.-Bajo la precedente panorámica ya se está en condiciones de dilucidar el caso sometido a enjuiciamiento y hay que diferenciar los dos tipos de actuaciones, la de la Asamblea General y la del Jurado de Riegos, puesto que a las mismas se remite la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en el abigarrado expediente administrativo remitido:

1º) En cuanto al Jurado de Riegos, abstracción hecha de la sanción de multa de 500 euros cuya conformidad a derecho ya se declaró en la Sentencia nº 181 de 30 de octubre de 2018, en lo que atañe a las actuaciones presentes se puede deducir :

1) Que no consta ninguna denuncia ni escrita ni oral contra Don Serafin.

2) Que figura ninguna papeleta de citación expedida por el Presidente del Jurado de Riegos convocando a Don Serafin y otros interesados a la celebración de juicio alguno.

3) Que tampoco se ha consignado en libro legalizado alguno el supuesto 'fallo' del Jurado de Riegos.

Por consiguiente, no cabe admitir que la actuación censora del Jurado de Riegos exista, ya que no ha habido denuncia, sin denuncia no ha existido imputación, sin imputación no ha habido acusación, sin acusación no ha existido juicio y sin juicio, desde luego, no ha podido haber condena, de modo que inexistente 'el fallo de Jurado de Riegos', tal actuación que se pretende hacer valer de forma sobrevenida, sin haberse seguido el debido procedimiento sancionador, resulta nula de pleno derecho, a lo que cabe añadir que de ninguna manera podría haberse impuesto, dada la materia sobre la que tiene competencia el Jurado de Riegos, como 'sanción' el pago de la cantidad de 2.903'81 euros, reclamados por conceptos que nada tienen que ver ni con los artículos 85 y 86 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 ni tampoco con el artículo 9 del Reglamento del Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en tanto en cuanto no se trata de 'una o más cuestiones de hecho entre partícipes de la Comunidad sobre el uso o aprovechamiento de sus aguas'.

En definitiva, de existir ese indocumentado acuerdo del Jurado de Riegos, ' de fecha desconocida', resultaría ser nulo de pleno derecho, sin que la ulterior reunión de dicho órgano en fecha 13 de mayo de 2019 pueda subsanar tal carencia de irregularidades y menos aún para 'exigir el pago al mismo' (Don Serafin) de la cantidad de 2.903'81 euros que nada tienen que ver con las materias conflictivas que, en su caso, deban ser dilucidadas con base en las reglamentaciones apuntadas.

2º) En cuanto a la Asamblea General, que ha de asimilarse a la Junta General, o acordado el 16 de Febrero de 2019 en lo que tiene que ver con la cláusula 9.C) del Convenio de Riegos puede enlazarse con que 'todos los usuarios quedan obligados, incluso civilmente, al pago de las respectivas participaciones que les pueden ser imputadas según las normas precedentes'y ' el Presidente estará facultado para accionar ante cualquier jurisdicción para lograr que cada partícipe cumpla las obligaciones que se le puedan imputar como consecuencia de lo establecido en el Convenio';ahora bien, en la cláusula 10.A),II-y-III queda claro que 'las contravenciones serán sancionadas por el Jurado de Riegos con multas que no sobrepasen el límite marcado como máximo para las faltas en el Código Penal ordinario vigente en cada momento atemperando su cuantía a la importancia de la contravención'y que 'con independencia, se impondrá el pago de las indemnizaciones por daños a que pudiera haber lugar'.No obstante, no se impuso sanción alguna por el Jurado de Riegos, de modo que tampoco podría ejecutarse por la Junta de Gobierno y menos aún por la Asamblea General, incompetente en dicha materia.

Ambos extremos se analizarán a continuación.

QUINTO.-Al dar contestación a la demanda, por la postulación de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en el HECHO PRIMERO se expone que :

"En síntesis, tenemos que la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000',en la Asamblea de la Comunidad celebrada el día 16 de febrero de 2019,y según lo recogido en el punto 4º del orden del día, se exigía al recurrente el pago de 2.903,81 €, en concepto de gastos ocasionados tanto por la formulación de la denuncia por coacciones seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cervera de Pisuerga, Diligencias Previas Núm 219/2017 contra el Presidente, Secretario y Tesorero de la Comunidad de Regantes, así como por la tramitación del Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm 1 de Palencia, Procedimiento Abreviado Núm 132/2018 .

"El Jurado de Riegos, conforme a lo dispuesto en el Convenio de la Comunidad de Regantes, acordó por unanimidad la exigencia del pago en la suma total que dichos procedimientos habían ocasionado a la comunidad y que habían ascendido a la cantidad de 2.903'81 €, según factura de los Letrados y Procuradoresque habían intervenido en el procedimiento, así como gastos ocasionados a los denunciados por los desplazamientos ocasionados por asistir a las declaraciones como investigados en el citado procedimiento'.

"Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Riegos de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000',hasta en tanto en cuanto el obligado no estuviera al corriente en el pago, en virtud de la potestad sancionadora que tiene la Comunidad de Regantes, le estaba vedado el riego de las parcelas".

SEXTO.-El relato fáctico precedente viene a pontificar, como paladinamente se reconoce a continuación, que 'el usuario, ahora recurrente, pese a que estaba citado en legal forma no asistió a la citada Asamblea'y que 'ante la inasistencia a la Asamblea celebrada el día 16 de Febrero de 2019, con fecha 11 de marzo de 2019 le fue remitido, vía burofax, el acuerdo alcanzado por el Jurado de Riegos';sin embargo, ya ha quedado claro que a Don Serafin no se le notificó papeleta alguna de convocatoria para la celebración de ningún juicio sobre desavenencias en cuanto a la materia de riego o de utilización del suministro de agua para ello y, por tanto, no existe ningún 'fallo del Jurado de Riegos' documentado en el correspondiente 'libro legalizado' a tal efecto. Es decir: no existe resolución sancionadora alguna del Jurado de Riegos adoptada el 16 de febrero de 2019.

SEPTIMO.-Inexistente cualquier tipo de ' fallo del Jurado de Riegos', obviamente, la Junta de Gobierno no podía adoptar ningún acuerdo atinente a su ejecución y, por supuesto, menos aún, tampoco la Asamblea General que carecía de competencia alguna en materia sancionadora. A mayor abundamiento, la reclamación de 2.903'81 euros venía adicionada de la imposibilidad de regar las parcelas (verdadero perjuicio de indeterminada cuantía) por parte de Don Serafin cuando dicha cuestión pecuniaria nada tenía que ver con el mal uso del caudal del agua o con daños a la infraestructura de su viaducto. Por tanto, las decisiones de la Asamblea General en tal sentido se encontraban absolutamente huérfanas de la más mínima motivación, sin sustancia que pudiere fundarse en la normativa que regula las competencias y atribuciones de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000.

Es decir que tal sanción, así denominada, que no podía ser tal conforme a la regulación referida, fue impuesta por un órgano manifiestamente incompetente, ratificando una decisión inexistente de otro órgano que de ninguna manera había seguido el debido procedimiento sancionador establecido al efecto, conculcando las mínimas garantías de audiencia y contradicción en el seno del pretendido expediente punitivo.

OCTAVO.-A estas alturas, el recurso ya se ha estimado, como fácilmente puede deducirse, pero cabe aún hacer las siguientes puntualizaciones, aunque sólo sea a los meros efecto discursivos:

1º) En lo atinente a los gastos causídicos que se refieren a las actuaciones penales en el Auto de sobreseimiento provisional dictado el 18 de Julio de 2018 queda claro que ' Florian presentó una denuncia' pero que'la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 informa que Florian no consta en el padrón de regantes de esta comunidad'y que 'el expediente sancionador se incoa a su padre Serafin',lo que quiere decir que éste, no habiendo justificado la minoría de edad o tutela de aquél, no puede responder de los actos de otra persona mayor de edad y capacitada, aunque sea su hijo, a lo que cabe añadir que el sobreseimiento fue 'provisional' y no 'libre'.

2º) En lo que atañe a las costas judiciales impuestas por Sentencia nº 181 de 30 de octubre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 132/2018 por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, simplemente hay que aclarar que tal pronunciamiento de legalidad ordinaria declarando el derecho de crédito a favor del litigante vencedor frente al litigante vencido, en caso de falta de pago voluntario, se debe tamizar por conducto de la oportuna tasación de costas judiciales, donde se dilucidará si la cuantía cifrada, en caso de discrepancia, es 'indebida' totalmente o alternativamente 'excesiva', para el supuesto de que la cantidad no se ajuste a los derechos arancelarios de los procuradores o discrepe de las normas orientadoras de los honorarios profesionales previstos para los abogados.

El recurso, pues, queda definitivamente estimado.

NOVENO.-A tenor del art. 139 Ley 29/1998, en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011, se debe hacer imposición de las costas procesales al administración corporativa recurrida.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración recurrida, estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Serafin declarando no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo de 13 de mayo de 2019 de la Presidencia de la Comunidad de Regantes de ' DIRECCION000', desestimador del recurso de reposición formulado el 29 de Marzo de 2019 contra el Acuerdo de la Asamblea de 16 de Febrero de 2019 y del Jurado de Riegos, sin data, reclamando el pago de 2.903'81 euros y prohibiéndole el riego, que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Se hace imposición de las costas procesales a la parte recurrida.

Así por esta Sentencia, que dada la cuantía cifrada como indeterminada es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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