Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1101/2019 de 28 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100040

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:951

Núm. Roj: STSJ M 951:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2017/0004112

Recurso de Apelación 1101/2019

SECCION DE APOYO

Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido: D./Dña. Crescencia

LETRADO D./Dña. JESUS CALLEJO CLEMENTE, CL/: CEA BERMUDEZ, 56 3º-IZQ, C.P.:28003 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 65/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 1101/2019 interpuesto por la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Juventud y Deporte, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto 298/2019 de fecha 10 de mayo de 2019 dictado en la pieza separada de extensión de efectos nº 272/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid en el que, estimando la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017, reconoce la situación jurídica individualizada consistente en reconocer a doña Crescencia los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año, con excepción de los meses de julio, agosto y parte de septiembre, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de extensión de efectos -1 de junio de 2018- , una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones, así como las que hubiera podido percibir por desempleo, o por cualquier actividad incompatible con la condición de docente interino, sin expresa imposición de las costas.

Ha sido parte apelada doña Crescencia, en su propio derecho y representación bajo la dirección letrada del Abogado don Jesús Callejo Clemente.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2019 recayó Auto nº 298/2019 dictado en la pieza separada de extensión de efectos nº 272/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'...Estimar la solicitud de extensión de efectos formulada por doña Crescencia, de la sentencia n° 166, de fecha 30 de mayo de 2017, reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en reconocer a doña Crescencia los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año, con excepción de los meses de julio, agosto y parte de septiembre, así como a que se le abonen la cantidad correspondientes a los salarios de dichos meses, en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de extensión de efectos -1 de junio de 2018- , una vez deducidos las cantidades que le fueron abonados en concepto de parte proporcional de vacaciones, así como las que hubiera podido percibir por desempleo, o por cualquier actividad incompatible con la condición de docente interino.

(...) No hacer expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque el auto recurrido o, subsidiariamente, se acuerde la suspensión de la tramitación del presente recurso de apelación.

El recurso de apelación se fundamenta en la inexistencia de título jurídico para exigir el derecho al cobro en las mensualidades controvertidas.

Asimismo, considera que la extensión de efectos acordada es contraria a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que expresamente se califica como conforme al derecho comunitario, aquella normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, y ello aun cuando se mantenga la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

TERCERO.-Concedido traslado del recurso de apelación a doña Crescencia, su representación procesal presentó escrito de oposición, interesando la confirmación del auto recurrido, con pronunciamiento sobre costas judiciales. En concreto, arguye dos motivos: en primer lugar, la imposibilidad de analizar el fondo de la sentencia, cuyos efectos se solicitan; y en segundo lugar, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencias como la 186/2019, de 8 de abril de 2019, ha venido a pronunciarse sobre la cuestión.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Asunción Merino Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en pieza separada de extensión de efectos nº 272/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid en el que, estimando la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017, reconoce la situación jurídica individualizada consistente en reconocer a doña Crescencia los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año, con excepción de los meses de julio, agosto y parte de septiembre, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de extensión de efectos - 1 de junio de 2018- , una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones, así como las que hubiera podido percibir por desempleo, o por cualquier actividad incompatible con la condición de docente interino, sin expresa imposición de las costas.

La parte dispositiva de la sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 87/2017, fue la siguiente:

' Con estimación parcial del presente recurso 87 de 2017 interpuesto por (...) contra la Resolución desestimatoria presunta del Viceconsejero de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, del recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de abril de 2016 contra la Resolución de fecha 11 de mayo de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13/2013/14 y 2014/15, debo acordar y acuerdo:

Primero, declarar que el acto recurrido es disconforme a Derecho en el extremo objeto de impugnación, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

Segundo, reconocer a Don ... los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13/2013/14 y 2014/15, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones y cuya cuantía definitiva se determinará en trámite de ejecución de Sentencia.

Tercero, sin costas.'

En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial aquí impugnada, el Juzgador de instancia explica que concurren en este caso las circunstancias de identidad exigidas para proceder a la extensión de efectos.

A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, concluye que se trata de una situación diferente a la que es objeto de controversia en las presentes actuaciones, pues en estas últimas no se cuestiona la potestad de la Administración de poder cesar a los funcionarios docentes interinos, una vez finalizadas las razones de necesidad o de urgencia, sino que el conflicto residía en si era aplicable el mismo régimen de vacaciones que a los docentes de carrera, cuando aquéllos eran cesados en la época estival para después ser nombrados en septiembre, sin solución de continuidad, hasta que volvían a ser cesados únicamente en los meses de julio y agosto.

La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada los siguientes motivos de impugnación:

Primero, inexistencia de título jurídico en virtud del cual se pueda obtener el derecho al cobro de las mensualidades correspondientes a julio, agosto y los días correspondientes de septiembre, ya que no ha existido vinculación con la Administración Pública en este periodo y tampoco se prestó servicio alguno que deba ser retribuido. El acto de cese no fue impugnado en su momento, por lo que deviene en acto consentido y firme.

Segundo, la extensión de efectos efectuada es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, plasmada en la sentencia de 21 de noviembre de 2018, sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio y en este sentido debe considerarse superada la doctrina fijada anteriormente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2018.

Todo ello, en cuanto la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, no se opone a una normativa nacional que permita a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

Frente a los motivos de impugnación del Auto expuesto por parte del apelante, la representación procesal de doña Crescencia advierte de la imposibilidad de analizar el fondo de la sentencia, cuyos efectos se solicita. En cuanto al fondo del asunto, se remite a la jurisprudencia que ha venido siendo dictada por esta Sala.

Afirma que en el presente supuesto no existía un fundamento razonable para el cese, ostentando los funcionarios interinos el derecho a un trato igual con respecto a los funcionarios de carrera, en todo aquello que no sea directa consecuencia de ser interinos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido. Extensión de efectos.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la resolución dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia o en nuestro caso auto, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige una examen crítico de la sentencia o auto recurrido, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunalad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la resolución no impugnados.

Mención especial en cuanto a las posibilidades de revisión, merece el hecho de encontrarnos en las presentes actuaciones con una resolución judicial dictada al amparo de una solicitud de extensión de efectos, máxime cuando la parte apelante no ha planteado ninguna cuestión en relación con el posible incumplimiento de los requisitos materiales exigidos legalmente para aplicar esta figura jurídica.

A estos efectos, se debe recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), exige la concurrencia de tres requisitos para proceder a la extensión de los efectos: el primero, positivo, exige que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; el segundo, negativo, pues entiende que se debe desestimar el incidente cuando existe un acto firme y consentido o concurre cosa juzgada; y el tercero y último, de naturaleza temporal, impone que la petición al órgano competente se presente en el plazo de un año desde la última notificación a las partes del proceso que terminó con la Sentencia firme de la que se trata. En todo caso, también deberá recordarse ahora, el Tribunal Supremo en STS de 24 de febrero de 2016 (Rec. Cas. 19/2015) dejó claro que 'al solicitante de la extensión solo se le exige la aportación de documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110 (artículo 110.3), y es la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la recurrente'.

Resulta de interés resaltar que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo, en sentencias tales como la sentencia de 26 de marzo de 2009, recurso de casación 4836/2005, ECLI:ES:TS:2009:1448 o más recientemente sentencia de 2 de octubre de 2018, rec. 1527/2016, ECLI:ES:TS:2018:3350 , en relación con el planteamiento del recurso de casación frente a este tipo de decisiones judiciales que los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. En este sentido, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Pues bien, dicho lo anterior, el recurso de apelación, aquí analizado, no cuestiona realmente la concurrencia de los requisitos exigidos para proceder a la extensión de efectos, sino que aborda la relevancia que puede tener en el momento presente el pronunciamiento contenido en la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/2017, en relación con la doctrina asentada hasta el momento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, recurso nº 3765/2015.

Es cierto que se hace referencia al cese de los funcionarios interinos como acto consentido y firme, pero ello no puede constituir ningún obstáculo para la extensión de efectos interesada, en cuanto que lo que se discute no versa sobre la ilegalidad o no del cese, sino sobre el reconocimiento o no de una situación jurídica individualizada, asociada a la quiebra del principio de igualdad exigible en los términos legales entre los funcionarios interinos y de carrera.

En definitiva, los términos en los que se debe resolver la presente alzada dimanan directamente del artículo 110.5 b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) y se limitan a considerar si el incidente de extensión de efectos debió haber sido desestimado por el juez de instancia al entender que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postulaba era contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o en este caso del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO.- Solución al caso concreto.

Delimitados los términos del debate en el fundamento anterior, procede traer a colación la reciente sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2019, recurso 1939/2017 ROJ: STS 2480/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2480, que aborda la cuestión delimitada en el Auto de fecha 4 de julio de 2017 (ROJ: ATS 6722/2017- ECLI:ES:TS:2017:6722A) como de interés casacional objetivo en los siguientes términos:

'Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.'

La sentencia anterior confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, analizando la incidencia que en el supuesto de hecho tenía la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2008.

En concreto, se parte como premisa de las afirmaciones efectuadas previamente por TJUE en la sentencia anterior, al señalar expresamente lo siguiente:

'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.

'2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.'.

A raíz de lo expuesto, el Tribunal Supremo opta por desestimar el recurso y concluye que 'el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto), desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.'

Posteriormente, en sentencias de 16 de julio de 2020, rec. 793/2018 ROJ: STS 2475/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2475 y 12 de noviembre de 2020, rec. 6469/2018 ROJ: STS 3769/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3769, se confirmó la doctrina anterior, a propósito de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid y otra dictada por la Sección Séptima de la presente Sala que analizaban cuestiones análogas. En concreto, está última sentencia desarrolló la problemática planteada en el siguiente sentido:

'Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, '[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha' (parágrafo 46).

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.

Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por si mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por si mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:

'[...] 50.A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada).

52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco' (parágrafo 50 a 52).

Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que '[s]iendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor 'delante de sus alumnos', y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora'.

Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.

Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.

Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).

Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de 'readmisión' como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.'

La aplicación de jurisprudencia expuesta nos obliga a concluir que se debió desestimar la petición de extensión de efectos interesada por sentar una doctrina contraria a la fijada por parte del Tribunal Supremo.

De todas formas y en respuesta a la afirmación contenida en el escrito de oposición, conviene aclarar que el hecho de que la doctrina jurisprudencial fijada por parte del Tribunal Supremo sea posterior a la sentencia tomada como base e incluso al auto de extensión de efectos, no es óbice para su revocación, pues de la literalidad del artículo 110.5 se extiende que lo que se persigue es evitar que se consolide a través de la extensión de efectos, una doctrina contraria al ordenamiento jurídico. En este sentido, no tendría sentido una petrificación del ordenamiento que impidiera analizar la conformidad del Auto dictado en extensión de efectos que aún no ha adquirido firmeza, y cuestión distinta es que la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender no sea susceptible de revisión.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, revocando el Auto de extensión de efectos impugnado.

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación del presente recurso determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la no imposición de costas de esta apelación y, apreciándose serias dudas de derecho en el debate suscitado, no procede hacer concreta imposición de las costas de la instancia, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, dictado en la pieza separada de extensión de efectos nº 272/2018, revocando el mismo, y en su lugar, DESESTIMAMOS la solicitud de extensión de efectos interesada doña Crescencia, de la Sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1101-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1101-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. María Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dña. María Prendes Valle

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.