Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 650/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1686/2010 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 650/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100598
Encabezamiento
Rollo de apelación número 1.686/2.010
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 124/2.007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 650/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.686/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 161/2.010 dictada, con fecha 12 de marzo de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 124/2.007.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Oropesa Bella S.L., representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Fernando de Val Pardo; y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Oropesa del Mar (Castellón), representado por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo y defendido por el Letrado Don José Luis Breva Ferrer, y la entidad Construcciones Castellón 2000 S.A.U., representada por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot y defendida por el Letrado Don Francisco Blanc Clavero; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Oropesa Bella S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de fecha 26 de enero de 2007 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de agosto de 2006 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la UE 1 del Sector R5-B de Oropesa del Mar; declarando ajustados a Derecho los referidos acuerdos, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
Segundo.La entidad Oropesa Bella S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que, revocando la apelada se estimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrido y a la entidad Construcciones Castellón 2000 S.A.U..
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, solicitando el Ayuntamiento de Oropesa del Mar la expresa imposición de costas a la parte apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Oropesa Bella S.L. contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de fecha 26 de enero de 2007 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de agosto de 2006 que aprobaba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la UE 1 del Sector R5-B de Oropesa del Mar. La parte actora deducía como pretensión en el escrito de demanda que se declarase no conforme a derecho el acto impugnado y que se anulase totalmente y se dejase pues sin efecto ni valor algunos, reconociendo su derecho a una Reparcelación plegada a las condiciones suspensivas puestas por la Generalidad Valenciana en su Cédula de Urbanización de 14 de diciembre de 2005 y redactada con sujeción a la Ley Urbanística Valenciana, con valoración de los terrenos reparcelables a razón de 1.149,75 /m2 suelo bruto inicial, o su equivalente de 1.703,33 /m2 techo, y adjudicación a Oropesa Bella SA de finca resultante con el aprovechamiento correspondiente. Y como ha quedado expuesto la Sentencia recurrida rechazó dicha pretensión en base a lo argumentos contenidos en su once Fundamentos de Derecho que se dan aquí a efectos de su reseña por reproducidos.
Segundo.La parte demandante, según se infiere de lo que expone en el escrito de interposición del recurso de apelación, sustenta la pretensión que respecto de la revocación de la Sentencia apelada y estimación del recurso contencioso-administrativo deduce en su Suplico, en los siguientes motivos:
1º. Infracción del artículo 218 Lec . al haber incurrido la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no entrar en la valoración del reparo que respecto de la legalidad de la sustitución del excedente de aprovechamiento urbanístico en metálico formuló la Interventora Municipal Doña Magdalena con fecha 1 de agosto de 2.006.
2º. Infracción del artículo 270 Lec . al desconocer la Sentencia el contenido de la Sentencia de esta Sección número 1, 585 de 6 de noviembre de 2.009 que puso fin al recurso contencioso-administrativo 53/2.008 y anuló la Cédula de Urbanización prestada al Plan Parcial del que trae causa el Proyecto de Reparcelación objeto del proceso.
3º. Indebida interpretación de la Sentencia de esta Sección número 801/2.009 de 12 de junio de 2.009 que puso fin a los recursos contencioso- administrativos acumulados 606/2.005 y 1.015/2.006 que declaraba nulo de pleno derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de fecha 30 de mayo de 2.006 por el que se aprobaba el Plan Parcial del Sector del Área 'Les Amplaries' y el Programa de Actuación Integrada de su Unidad de Ejecución número 1 de los que, igualmente, traía causa el Proyecto de Reparcelación impugnado.
4º. Infracción del artículo 6.1 del Código Civil al no apreciar el fraude de Ley que supuso que se expusiese al proyecto de reparcelación antes de la aprobación definitiva de la ordenación pormenorizada con la única finalidad de evitar la aplicación de la nueva normativa urbanística.
5º. Infracción del artículo 27.1 LRSV al no admitir la valoración del suelo urbanizable incluido en ámbito como el Sector R5-B de Oropesa del Mar, carente de ponencia catastral, por el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria.
6º. Infracción del artículo 70 D) LRAU al no proceder a efectuarle adjudicación de alguna parcela proindiviso lo que resultaba procedente al no haber renunciado a ello durante el trámite de información pública.
Tercero.El análisis y resolución del segundo y tercer motivo del recurso exige la consignación de los siguientes datos:
1º. La Sentencia 801/2.009 de esta Sección de fecha 12 de junio de 2.009 estimó los recursos contencioso-administrativos acumulados números 606/2.006 y 1.015/2.006 interpuestos por las entidades Pabrama S.A. y Oropesa Bella S.L . contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de 30 de mayo de 2.006 que aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada, Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución UE-1 el Sector R5-B de Oropesa del Mar y declaraba nulo de pleno Derecho dicho Acuerdo por incompetencia manifiesta.
2º. La Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2.012 - estimando el recurso de casación interpuesto por la entidad Construcciones Castellón S.A.U. contra la Sentencia de esta Sección número 801/2.009 de 12 de junio - revocó dicha Sentencia y desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las entidades mercantiles Pabrama S.A. y Oropesa Bella S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa de 30 de mayo de 2006 de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada, Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución UE-1 del Sector R5-B de Oropesa del Mar.
3º. La Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2.012 casó la Sentencia de esta Sección número 1.585/2.008 de 6 de noviembre y ordenó la retroacción de las actuaciones a un momento anterior al dictado de la Sentencia para que se dictase nueva sentencia resolviendo lo que procediese sin que se pudiese anular la Resolución por la que se concedía Cédula de Urbanización relativa al Plan Parcial del Sector RB-5 del Municipio de Oropesa del Mar por razón de no incluir éste en su ámbito la parcela de 495,31 m2 en que se emplaza el edificio Kiwu, al haber quedado ya resuelta esta cuestión.
4º. En cumplimiento de ello se dictó la Sentencia 970/2.013 de 1 de octubre de esta Sección que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Pabrama S.A. contra la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2.005 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial de la Conselleria de Territorio y Vivienda por la que se concede cédula de urbanización en relación con el Plan Parcial del Sector RB-5 del Municipio de Oropesa. Dicha Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2.013.
Cuarto.La constancia de tales datos basta para rechazar los motivos segundo y tercero del recurso en cuanto los mismos parten de la afirmación de que el Proyecto de Reparcelación impugnado es nulo al serlo el Plan Parcial - y su Cédula de Urbanización - y el Programa de actuación Integrada que le sirven de fundamento pues las Sentencias de esta Sección que declararon la nulidad de éstos fueron revocadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo que en las Sentencias que se citan afirmó su validez.
Quinto.En lo que afecta al primer motivo del recurso -infracción del artículo 218 Lec . al haber incurrido la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no entrar en la valoración del reparo que respecto de la legalidad de la sustitución del excedente de aprovechamiento urbanístico en metálico formuló la Interventora Municipal Doña Magdalena con fecha 1 de agosto de 2.006 - procede su rechazo pues la Sentencia apelada se refiere al citado Informe de Intervención, aún cuando sea para no acoger sus conclusiones. Y así se desprende de lo que expone en su Fundamento de Derecho Octavo (Páginas 20 y 21 de la Sentencia) por lo que no puede acogerse el motivo que, ciertamente, se limita a denunciar el referido vicio de incongruencia omisiva.
Sexto.Como cuarto motivo del recurso la parte apelante alega infracción del artículo 6.1 del Código Civil al no apreciarse el fraude de Ley que supuso que se expusiese al proyecto de reparcelación antes de la aprobación definitiva de la ordenación pormenorizada con la única finalidad de evitar la aplicación de la nueva normativa urbanística. Tal como se plantea el motivo debe ser rechazado pues, como alega el Ayuntamiento demandado y se razona en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, 'no resultando controvertido que el trámite de información pública ya había concluido a la entrada en vigor de la LUV -así resulta además del documento 5 acompañado al escrito de contestación de la mercantil codemandada-, y conforme al apartado 1º de la Disposición Transitoria Primera de la LUV, el Proyecto de Reparcelación de la UE 1 del Sector R-5B de Oropesa del Mar se rige por la LRAU', lo que supone la aplicación al mismo de lo dispuesto en los artículo 29.1.B) y 32 de dicha Ley que no impiden la exposición pública de un proyecto de reparcelación antes de que se efectúe la aprobación definitiva de una ordenación pormenorizada cuando, como sucede en éste caso, el Proyecto de Reparcelación se aprobó con posterioridad a aquélla.
Séptimo.En lo referente al quinto motivo del recurso - infracción del artículo 27.1 LRSV al no admitir la valoración del suelo urbanizable incluido en ámbito como el Sector R5-B de Oropesa del Mar, carente de ponencia catastral, por el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria - procede igualmente su rechazo pues, como alega el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso de apelación, la actora aceptó en la primera instancia aceptó que el valor a considerar era el de mercado que respecto al m2t de suelo sin urbanizar el Proyecto cifraba en 241,48 euros y dicha parte entendía que era de 1.703,33 euros/m2t; y en estos términos se centró el debate en dicha instancia resolviendo la Sentencia apelada, con argumentos no rebatidos en el recurso de apelación, que dicho valor era el previsto en el Proyecto de Reparcelación; y a tal objeto razonaba lo siguiente:
'... Al respecto, se estima que la valoración efectuada y asumida en el proyecto de reparcelación es plenamente ajustada a derecho, al haberse calculado siguiendo escrupulosamente los parámetros establecidos legalmente, como resulta de la Memoria del Proyecto de Reparcelación, y del informe del Arquitecto del Ayuntamiento, antes transcritos. Partiendo de dicha premisa, cabe añadir que dicha valoración no ha sido desvirtuada por el informe pericial de parte practicado, dada la generalidad y falta de detalle del mismo, pues se limita a la mera determinación de la repercusión del suelo, partiendo de una previa valoración del precio final de venta de la construcción, y del coste de la urbanización, sin detallar ni desglosar adecuadamente el método de cálculo de dichos valores, esto es, sin añadir o aludir a ningún criterio objetivo que permita un análisis crítico del dictamen efectuado. En efecto, la genérica alusión a la obtención del valor del precio final de acuerdo con un estudio de mercado realizado sobre edificios situados entre la zona de Marina D'Or y Cabanes (sectores R4-B y R5-A), sin que dicho estudio que se adjunte al dictamen pericial, impide dotar a dicha valoración de parte de aptitud para desvirtuar la valoración asumida en el Proyecto de Reparcelación; mas aun cuando dicha valoración viene corroborada por las escrituras de compraventa aportadas por la mercantil demandada a su escrito de contestación. En definitiva, dadas las deficiencias apuntadas del dictamen pericial de parte -deficiencias que en modo alguno se estiman subsanadas con las aclaraciones efectuadas por dicha perito en período probatorio-, dicho dictamen pericial de parte resulta insuficiente para la válida desvirtuación de la valoración asumida en el Proyecto de Reparcelación ...' (Fundamento de Derecho Noveno, página 25).
Octavo.La parte recurrente aduce, como sexto y último motivo del recurso y reiterando lo ya alegado en la primera instancia, infracción del artículo 70 D) LRAU al no proceder a efectuarle adjudicación de alguna parcela proindiviso lo que resultaba procedente al no haber renunciado a ello durante el trámite de información pública. La Sentencia recurrida desestimó dicho motivo en base a lo siguiente:
'Finalmente, impugna la parte actora el Proyecto de Reparcelación indicando que, aun con la LRAU, y por encima del artículo 70D), resolvió que el Urbanizador se tragara la finca registral de la actora, a cambio de metálico, empero no haberle ofrecido el Proyecto adjudicación en proindiviso alguna. Esto es, señala que el artículo 70.D) LRAU, en conexión a su vez con el artículo 94.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , disponen que de no arribar el derecho de algún propietario a la adjudicación de finca independiente, siempre merece la de finca en proindiviso, a menos que renuncie a ello durante el trámite de información pública.
Esto es, impugna el proyecto de reparcelación en cuanto no procede a la adjudicación a la recurrente de alguna parcela en proindiviso con fundamento en el artículo 70 D) de la LRAU. Al respecto, deviene esencial para la resolución de este motivo de impugnación la circunstancia obrante en el expediente administrativo de que los derechos de la recurrente no alcanzaban el 50% de la parcela mínima, sino que, como afirma la mercantil codemandada, sólo alcanzaba al 30% de ella.
Y deviene esencial toda vez que el artículo 70 de la LRAU, en sus apartados D) y E) dispone que:
'D) No podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que carezcan de características urbanísticas adecuadas para su edificación. Tampoco se adjudicará la misma finca en proindiviso, contra la voluntad de los interesados, a propietarios cuyo derecho no alcance la mitad de la parcela mínima, salvo que el condominio ya estuviera constituido en la finca inicial.
Durante la exposición al público de la reparcelación, a fin de evitar el pro indiviso, los interesados, podrán efectuarse requerimientos recíprocos para sustituir las cuotas de condominio previstas en el proyecto con indemnizaciones en metálico. El requerimiento deberá cursarse en escritura pública y ofrecer, simultánea y alternativamente, el pago o el cobro de la indemnización en metálico, dando un plazo de diez días al requerido para elegir si prefiere pagar o cobrar a un mismo precio unitario. Si un propietario no atiende un requerimiento debidamente formulado se entenderá que prefiere cobrar y la reparcelación se aprobará en consecuencia.
E) Cuando la cuantía exacta del derecho de un propietario no alcance o exceda lo necesario para adjudicarle lotes independientes completos, los restos se podrán satisfacer mediante compensaciones monetarias complementarias o sustitutivas. La adjudicación podrá aumentarse para mantener en su propiedad al dueño de fincas con construcciones compatibles con la Actuación, imponiendo la compensación monetaria sustitutoria correspondiente.
Los propietarios y el Urbanizador podrán efectuar los requerimientos recíprocos, en la forma y plazo que regula el apartado anterior, para determinar si les corresponde pagar o cobrar la indemnización sustitutoria. El Urbanizador hará lo propio, requiriendo a la Administración, cuando solicite compensar en metálico excedentes de aprovechamiento' ...
En definitiva, por todo lo expuesto, debe ser rechazado este motivo de impugnación. En efecto, aplicando al presente caso lo resuelto por las sentencias antes transcritas, debe concluirse que, dado que el derecho de la recurrente no alcanza la mitad de la parcela mínima, la solución adoptada en el Proyecto de Reparcelación es plenamente ajustada a derecho, al respetar las previsiones contenidas en los artículos 70 D) y E) de la LRAU, esto es, al respetar lo previsto en la normativa aplicable al presente caso' (Fundamento de Derecho Décimo).
La asunción por este Tribunal de lo argumentado en la Sentencia apelada - que cita las de esta Sala de 29 de febrero de 2.008 (Sección 1 ª) y 28 de marzo de 2.006 (Sección Segunda) - de lo que se desprende que no procede la adjudicación de parcela en indiviso cuando los derechos de la recurrente no alcanzan el 50% de la parcela mínima - lo que es el caso de autos - obliga al rechazo de este motivo del recurso.
Noveno.Por todo lo expuesto, en cuanto implica el rechazo de los motivos en que la parte recurrente sustenta el recurso de apelación, procede su desestimación.
Décimo.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por las partes apeladas al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros para el Ayuntamiento de Oropesa por los conceptos de defensa y representación y 500 euros por el concepto de defensa y 200 euros por el concepto de representación para la entidad Construcciones Castellón 2.000 S.A.U..
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la entidad Oropesa Bella S.L.contra la Sentencia número 161/2.010 dictada, con fecha 12 de marzo de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 124/2.007; y
2) Imponera la apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 600 euros para el Ayuntamiento de Oropesa por los conceptos de defensa y representación y 500 euros por el concepto de defensa y 200 euros por el concepto de representación para la entidad Construcciones Castellón 2.000 S.A.U..
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

