Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 650/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7250/2013 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100524

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6815

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00650/2016

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7250/2013

RECURRENTE: Josefa

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

CODEMANDADA:ZURICH INSURANCE PLC

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 28 de septiembre de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7250/2013 interpuesto por el Procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Josefa contra Desestimación por silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras a la reclamación de responsabilidad patrimonial a consecuencia de caída en vía pública por importe de 77.389,11 euros. RP/10/14. . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, dirigido por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL). Comparece como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador Dª. Mª. DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado D. CARLOS ETCHEVERRIA HERMIDA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 77.389,77 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, presentado el 10 de enero de 2010 y reiterado en fecha 27 de junio de 2012.

SEGUNDO.-Antecedentes de hecho.

La demandante el día 2 de junio de 2008 se dispuso a cruzar la calle Ervedelo a la Altura de la Calle Jesús Soria en Ourense, capital, cuando introdujo un pie en un socavón no señalado existente en esa vía, cayendo al suelo y sufriendo lesiones graves, entre ellas fractura de rótula izquierda.

En el lugar se personaron agentes de la Policia Local de Ourense, quienes comprobaron la veracidad de los hechos, levantando el correspondiente parte de incidencias. Asimismo el siniestro fue observado por numerosos testigos.

A consecuencia del accidente o evento dañoso, la recurrente sufrió, por tanto, graves e importantes lesiones que le producen seria limitación funcional, según informe pericial médico elaborado por el Dr. Maximino , certificado del grado de invalidez emitido por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia y dictamen técnico facultativo expedido por la misma Consellería y que de acuerdo con las tablas III y V Anexo de la ley 8/2004 que determina la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizados al año 2009 ( fecha de alta médidca).

Motivos en que basa su recurso.

La causa inmediata del accidente sin la cual el siniestro no se hubiere producido fue la indebida presencia de un bache o/y socavón en la calzada sin señalar, que se constituyó en un peligroso obstáculo a la libre y reglamentaria marcha de la recurrente, incidencia a la que se unió un funcionamiento inadecuado de los servicios públicos competentes.

Resulta significativa, por otra parte, la dejadez y abandono de la Administración demandada, encargada del mantenimiento de las vías de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad.

La Administración demandada,negando los hechos vertidos por la recurrente en la demanda en lo que contradigan el expediente, en base a los hechos y fundamentos de derecho que resultan vertidos en su escrito de contestación, suplica la desestimación del presente recurso.

La entidad ZURICH INSURSANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, aquí codemandada, se opone a la pretensión del demandante, sin embargo, por los motivos deausencia de relación causal y de antijuricidad del daño; desorbitada e injustificada indemnizaciónque se pretende.

TERCERO.-Para una adecuada decisión de este litigio fue preciso, PUES, comenzar por enjuiciar un hecho cuestionable, y es que en un primer instante la presente reclamación se dirigió contra el Concello de Ourense, quien en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 afirmaba que: 'e consonte ao informe do servizo de enxeñería deste Concello, de outubro de 2009, onde manifestan quea titularidade da vía corresponde a Xunta...', se dictó al respecto sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, en PA 25/2010, del juzgado de lo contencioso 2 de Ourense , confirmando la falta de legitimación pasiva del concello, sentencia que obra en el expediente.

La Administración aquí demandada en su escrito de contestación tanto en el relato de los hechos como de los fundamentos de derecho que en él esgrime, advierte que la Calle Ervedelo se corresponde con la Carretera OU-402, que era la antigua carretera Ourense-Cortegada, aportando croquis explicativo. También a juicio de la Aseguradora esa calle trae causa de la antigua carretera OU- 402, que forma parte ya, con anterioridad a la fecha del siniestro, de la malla urbana de a ciudad de Ourense, pues ha perdido la consideración de vía circunvalante de dicha localidad, habiéndose integrado en el casco urbano, viniendo a configurar como un vial propiamente urbano .. y el Concello la incorporó como tal al nomenclátor o callejero de la Ciudad. No existe pues carretera alguna sino un histórico de procedencia que viene ya desfasado desde tiempos atrás.

Solicitado tanto del Concello como de la Administración demandada, con alzamiento del señalamiento acordado para votación y fallo, con fecha 18 de mayo del presente año, al considerar fundamental para la decisión del pleito el 'convenio de colaboración entre a Consellería de Politica Territorial .. y el Concello de Ourense para la ejecución de las obras en el término municipal, se remitió por sendas Administraciones tanto el de fecha 30 de abril de 2004 como el de 8 de julio de 2008. Considerando en particular el último de los convenios en él se exponen que 'en el Concello de Ourense existen diversos viales que estando insertos no tecido urbano son parte de estradas autonómicas e que necesitan reparaciós ou ampliaciones para mellora dos servicios que prestan aos ciudadans... Nese contexto a Xunta en colaboración con Concello... trata de fomentar aqueles investimentos que resolvan problemas nas infraestructuras. A o mismo tempo parece oportuno harmonizar co seu uso a titularidade destas vías, xa parte da trama urbana, para unha más racional explotación e conservación. Polo que o Concello.. considera conveniente A TRANSFERENCIA DAS MESMAS A O DOMINIO MUNICIPAL, una vez finalizadas as obras que as restauren e melloren.

En la primera de las cláusulas se especifica como objeto do convenio as base de colaboración técnica e económica entre Xunta e Concello, que permitan realizar as obras definidas no proxecto 'actuación en estradas autonómicas do concello de Ourense' de clave OU/08/077.03, que incluye as siguientes obras: ... 4 Melloras na rúa de Ervedelo (OU-402).

En la segunda de las cláusulas, punto 4, se indica que 'unha vez executadas as obras, corresponde ao concello, logo da comunicación da Consellería de Politica territorial... a responsabilidade da explotación, mantemento e conservación destas rúas, ASUMINDO as responsabilidades correrspondentes como TITULAR. Rematadas as actuacions, será NECESARIA a comunicación ao Concello de que o acto formal de recepción das obras e o acto de entrega vai ter lugar.... A Consellería recadará a su presenza. No supuesto de non existir un ente local, entenderáse implícitamente a sua conformidade....'. A la sazón se requirió el cumplimento de este punto por sendas administraciónes.

Punto 6, de ese Convenio: en él se dispone que Co acto da signatura de este convenio o Concello de Ourense da a su conformidade a aceptación previa da transferencia a o seu favor das ruas... referidas no ANEXO I, donde se incluye a estrada OUR-402 Ourense a Cortegada, Treito a ceder Rúa Ervedelo...

Obviamente esa transferencia se acuerda por DECRETO 243/2011, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el cambio de titularidad de varios treitos de estradas autonómicas en prol do Concello de Ourense, mencionado entre ellas a Estrada OUR-402 de Orense a Cortegada (denominación do Concello " rúa Ervedelo", o tramo a transferir é o comprendido entre a rúa do Progreso e a estrada N-525 co a excepción da ponte sobre o río Barbaña.

Se remite también la correspondiente Acta de Entrega al Concello de Ourense de ese tramo, entre otras, de fecha 9 de enero de 2012, en el que se hace referencia a tal DECRETO.

Por consiguiente la titularidad del tramo, donde la recurrente sufrió la caída con las graves e importantes lesiones que le producen seria limitación funcional, hasta ese Decreto de transferencia se le atribuye a la Administración Autonómica, en relación a la que se considera procedente la reclamación de responsabilidad que se formuló mediante escrito de fecha 10 de enero de 2010 y reiterado el 27 de junio de 2012.

CUARTO.-Siendo luego responsabilidad directa y objetiva de la Administración aquí demandada, su estudio exige: 1º conocer el tipo de actividad de la Administración de la que va a surgir esa responsabilidad patrimonial (hecho imputable).

La actuación de la que surge, en efecto, la responsabilidad administrativa según los arts. 106 CE y 139.1 de la aún aplicable LRJPAC, es la que se refiere al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En este supuesto que enjuiciamos se hace constar por la Policia Local de Ourense en el parte que levantó y que figura al folio 134 del expediente dónde y cómo se produjo el evento dañoso: la caída de la recurrente en la calzada, con las lesiones que le fueron diagnosticadas, entre ellas fractura de su rótula izquierda, cuando introdujo un pie en un socavón no señalado y existente en la vía, lo que evidencia con meridiana claridad la total falta de diligencia y el funcionamiento inadecuado de la Administración demandada, encargada del mantenimiento de la calle en las debidas condiciones de seguridad.

A parte de la documental fotográfica del lugar, el testimonio de viandantes, entre ellos el que depone como testigo en las presentes actuaciones Doña Estibaliz , que si no observó cómo cayo, sí la vio tirada en el suelo y que en el lugar de los hechos se presentó la Polícia Local así como una ambulancia que trasladó a la lesionada a un centro médico, así como el testigo Alexander .

En este caso el resultado dañoso (lesión) respecto del que se pronunció la pericial-testifical a cargo de Maximino es consecuencia de la mala señalización de la calzada, dada la total falta de diligencia y el funcionamiento inadecuado de la Administración demandada, encargada del mantenimiento de la calle en las debidas condiciones de seguridad.

La responsabilidad, pues, de la Administración demandada, aparece por esa lesión que la recurrente ha sufrido, lesión que supone un perjuicio antijurídico no porque la Administración autora del mismo haya obrado con culpa o ilegalidad (antijuricidad subjetiva), sino porque el sujeto que la sufre no tiene el deber de soportarlo (antijuricidad objetiva), como se establece en el art. 141.1 de la LRJPAC.

Además del carácter antijurídico de la lesión, los daños que comporta, son efectivos, individualizables y económicamente evaluables, siendo clave para apreciar la obligación de responder patrimonialmente de los mismos la existencia de relación de causa a efecto entre ambos elementos o requisitos (relación de causalidad), criterio básico para atribuir a un ente público las consecuencia de un determinado hecho dañoso, relación que si bien pudiere venir descartada por causas como hechos imputables a la propia víctima o terceros o la concurrencia de fuerza mayor, ninguna de estas circunstancias se extraen de la oposición de las partes demandada y codemandada a la pretensión de la actora.

QUINTO.-Por consiguiente, si configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( articulo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Titulo X) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, se aprecia en el presente supuesto la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada tras el sucinto examen de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se concretan, pues, del siguiente modo:

a) El primero de loselementoses la lesión patrimonial- como hemos visto- equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión que se define como un daño ilegitimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión que sea real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto , así como en posteriores sentencias de 28 de febrero , 1 de abril de 1995 , 15 de diciembre de 1997 , 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ), que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura, en efecto,como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998 ,es directapor cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusivade causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del articulo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor.

Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla,como en el presente se deja acreditado.

Como recuerdan las sentencias TS de 6 y 13 de octubre de 1998 , 9 de marzo y 11 de mayo de 1999 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal 'Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras ). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el dañopor la concurrenciaobjetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia,concepciones restrictivasque irian en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido aprioristicamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 )'.

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obligaa deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidadsino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( STS 14 de junio de 1991 , confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985 , y 13 de julio de 2000 ).

SEXTO.-A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, en base al artículo 141 de la Ley 30/1992 se considera adecuado partir como pauta de la que aporta el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que parte de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados.

Ahora bien, dado que el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener - en el momento de enjuiciar los presentes hechos dañinos- carácter vinculante ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000 ) en la fijación de la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es perfectamente admisible que se tome (de momento) como criterio orientativo y se ajuste seguidamente a las circunstancias del caso, que junto al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria, aconseja y obliga a matizar el resultado cuantitativo que se deduce del indicado baremo, al haber permanecido según informe pericial médico, elaborado por Don. Maximino , ingresada 25 días (a razón de 65,48 euros día y viéndose impedida 544 (a razón de 53,20 euros día), teniendo en cuenta las secuelas o perjuicio fisiológico que se totaliza en 21 puntos (a razón de 964,83, e/p), concretado en 20.261 euros; teniendo en cuenta el perjuicio estético (cicatrices y cojera permanente), que se evalúa en 9 puntos (a razón de 710,71 e/p) en 6.396,39 euros más 10% como factor de corrección en el importe de 2.026,43 euros y en concepto de incapacidad permanente parcial 17.472,92 euros, lo que supone un total de77.389,77 euros, cantidad a la queha de ascender la indemnización que se pretende, pues la valoración realizada de adverso a través del informe del perito Dr. Leonardo , solicitada a propuesta de la aseguradora no puede tomarse en consideración, ya que como manifiesta, ni conoce ni reconoció a la recurrente, admite que realizó el informe el 30 de mayo de 2014, es decir más de seis años después de haber sufrido el accidente, aparte de coincidir con el Dr. Maximino en la valoración del daño estético en 9 puntos, en admitir la limitación funcional de la lesionada y en que ésta sufre cojera permanente.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

SEPTIMO.-Al acogerse el recurso, y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 7250/2013 interpuesto por DOÑA Josefa contra desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, presentado el 10 de enero de 2010 y reiterado en fecha 27 de junio de 2012, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demanda y se incluye la condena solidaria de la aseguradora Zurich, y condenamos a ambas a que abonen a dicha parte recurrente la suma de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCENTA Y NUEVO EUROS, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO OS (77.389,77 EUROS) como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7250-13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,


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