Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 650/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 539/2019 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 650/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100752
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2376
Núm. Roj: STSJ AS 2376:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURRENTE: D. Antonio
En Oviedo, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 539/2019, interpuesto por Don
Antecedentes
Fundamentos
1.- El Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo, publicado en el BOPA 69 de 9 de abril de 2019.
2.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo, publicado en el BOPA 110 de 10 de junio de 2019.
3.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la misma fecha, 7 de junio de 2019, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos publicado en el BOPA 110 de 10 de junio de 2019.
1.- La nulidad de la Disposición Final segunda del Decreto 21/2019 en la redacción dada al art 14 1 c/ del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Promoción Profesional y Promoción Interna de los Funcionarios de la Administración del Principado de Asturias aprobado por Decreto 22/1993, de 29 de abril en relación con el inciso
2.- La nulidad del Acuerdo de 7 de junio de 2019 sobre encuadramiento en lo que se refiere al puesto de trabajo con el código de puesto 'Ent/Geper NUM000' por omisión del subsector 3 Práctica Jurídica; solicitando se reconozca al recurrente como situación jurídica individualizada, la procedencia de asignar al referido puesto de trabajo el Subsector 3, práctica jurídica, además del sector 1 y del subsector 1.
3.- La nulidad del Acuerdo de 7 de junio de 2919 RPT en lo que se refiere al referido puesto de trabajo Técnico de Administración de la Dirección General de Patrimonio con el código de puesto 'Ent/Geper NUM000' por omisión del subsector 3 Práctica Jurídica; solicitando se reconozca al recurrente como situación jurídica individualizada la procedencia de asignar al referido puesto de trabajo el Subsector 3, práctica jurídica, además del sector 1 y del subsector 1. Asimismo en lo que se refiere a los puestos de trabajo de Jefe/a de Secretaría del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias y de Jefe/a de la Sección de Apoyo Jurídico de la Secretaría de la CUOTA declarando la procedencia de asignarles el sector 1 y los subsectores 1 y 3.
A la hora de fundamentar su demanda, y realizando una necesaria síntesis de su extensísima argumentación, se comienza exponiendo que el demandante es funcionario de carrera de la Administración del Principado de Asturias, Cuerpo Superior de Administradores, con destino en la Dirección General de Patrimonio y adscripción provisional como Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en comisión de servicios. En la RPT objeto de recurso el puesto de trabajo del recurrente, Técnico/a Administración código GEPER NUM000 adscrito a la Dirección General de Patrimonio, está reservado a Cuerpos de Administración General (clave EX01) y licenciado en derecho (clave 1100). Se asigna en su puesto de trabajo de origen el sector 1 (Administración General) y el subsector 1 (Gestión Procedimental y Apoyo Administrativo) e impugna la no asignación, tanto en el encuadramiento previo como en la RPT (Acuerdos del Consejo de Gobierno de 7- 6-2019), del subsector 3 'Práctica Jurídica'.
Se alega a este respecto que todos los puestos de trabajo que el demandante ha venido desempeñando en la Administración del Principado de Asturias, a saber: Técnico de Administración adscrito a la Dirección General de Patrimonio, Jefe/a de Sección de Contratación de la Consejería de Asuntos Sociales, Jefe de la Sección de Régimen Jurídico I de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras y Letrado del Servicio Jurídico, han sido y son puestos de trabajo con funciones de práctica jurídica. Añade que dichas funciones se anudan al hecho de haber accedido a la Administración del Principado de Asturias mediante la superación de las oposiciones al Cuerpo Superior de Administradores, opción jurídica, así como a la exigencia en los puestos de trabajo desempeñados de la titulación de licenciado en derecho. Estima que la no consideración de las funciones desempeñadas en dichos puestos de trabajo como funciones de práctica jurídica vulnera el principio jurisprudencial de libertad con idoneidad entendido como una discriminación, no entre titulaciones que permiten el acceso a un determinado puesto de trabajo sino dentro de la misma titulación, en tanto que supone la exclusión de unos determinados funcionarios con el título de licenciado en derecho de la práctica jurídica respecto a otros a los que sí se les asigna el subsector 3 y se les reconoce dicha práctica (se identifican en la página 17, hecho decimoquinto, del escrito de demanda).
En relación a solicitud de nulidad de la Disposición Final segunda del Decreto 21/2019 se alega que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad así como la jurisprudencia del TS en cuanto al trabajo en comisión de servicios y adscripción provisional. Expone que ha estado en tal situación durante la totalidad de su carrera funcionarial y considera que la referida norma (que reproduce el art. 51 bis apartado 1 letra c/ de la Ley 3/1985 de la Función Pública de Asturias) discrimina el trabajo temporal desarrollado real y efectivamente al establecer únicamente la posibilidad de valorar el trabajo desarrollado con nombramiento definitivo en contra de lo establecido en la Directiva 1999/70/CE. Tras exponer la argumentación que se refleja en los folios 48 a 82 de la demanda concluye solicitando que se le reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a que se le valore el trabajo desempeñado como funcionario de carrera en función del nivel de clasificación de los puestos de trabajo efectivamente desempeñados.
1º.- La Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias ha establecido un sistema de valoración de méritos por referencia al sector y otras subdivisiones, diferente al sistema anterior que vinculaba los méritos a las características y funciones del puesto de trabajo.
2º.- El Decreto 21/2019, de 3 de abril, ha explicitado el criterio en virtud del cual se considera que existe una unidad de objeto o homogeneidad de materia que justifica la creación de los sectores y que se utiliza para asignar los puestos de trabajo a los mismos, (y por ende a los subsectores en tanto que estos no son más que un nivel superior de desagregación) criterio que no es otro que la consideración de que la unidad del objeto o la homogeneidad de la materia viene dada por 'la potencial polivalencia de los conocimientos y destrezas que los puestos de trabajo tienen en común para su desempeño'.
3º.- El sistema de sectores y subsectores que se crean y regulan en el Decreto 21/2019, de 3 de abril, es un sistema de agrupación de puestos de trabajo en función de sus características a efectos de movilidad, en concreto provisión de puestos de trabajo que parte de la previsión recogida al efecto en el apartado tercero del artículo 51 bis de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, relativo a los concursos de provisión de puestos de trabajo que a su vez es un desarrollo legislativo a nivel autonómico de la posibilidad establecida en el artículo 73.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en virtud del que 'los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad'.
4º.- La asignación de los puestos de trabajo a sectores y subsectores realizada por la RPT aprobada el 7 de junio de 2019, y, asimismo, el encuadramiento de experiencias anteriores a la sectorización de puestos en RPT aprobado por Acuerdo de 7 de junio de 2019, tienen un carácter plenamente objetivo, esto es se asignan los puestos de trabajo en RPT o las experiencias previas adquiridas en dichos puestos de trabajo a sectores y subsectores con independencia de los funcionarios que hayan desempeñado o se encuentren desempeñando dichos puestos de trabajo.
5º.- El Cuerpo Superior de Administradores de la Administración del Principado de Asturias es un Cuerpo que carece de especialidades o escalas y para el acceso a dicho cuerpo se exige título universitario superior ( Artículo 24 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre) sin especificación de uno concreto. Por ello, el hecho de haber accedido a la Administración por la opción jurídica de las oposiciones al Cuerpo Superior de Administradores y de ostentar la titulación de licenciado en derecho no implica en ningún caso que los puestos de trabajo desempeñados por el recurrente, deban estar asignados inexorablemente al sector 'Administración General' y al subsector 'práctica jurídica', en tanto que la asignación de los puestos de trabajo a un determinado sector y subsector o subsectores se rige por los criterios establecidos en el Decreto 21/2019, de 3 de abril, que en ningún caso contempla como criterio exclusivo y condicionante de la asignación de puestos de trabajo a sectores y subsectores el cuerpo y/o titulación de los funcionarios que desempeñen los puestos de trabajo.
A continuación procede a analizar la sectorización de cada uno de los puestos desempeñados por el actor así como aquéllos respecto a los que interesa la modificación de la asignación del sector y/o subsector para sostener su conformidad a los criterios y definición de sectores y subsectores establecida en el Decreto 21/2019, de 3 de abril.
Se estima conveniente comenzar el análisis de esta cuestión y, en general, de las planteadas en la presente Litis poniendo de manifiesto el sistema de valoración de la experiencia profesional que impone el artículo 51 bis de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, en su redacción dada por la Ley 7/2014, de 17 de julio. Dicho sistema, como resalta el letrado autonómico, cambia el vigente hasta ese momento con la finalidad expresada en su Preámbulo de '
El artículo 51 bis de la Ley 3/1985 dispone:
En ejecución de esta norma legal se dicta el Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo. Es preciso decir que también aquí el Preámbulo reitera la perseguida finalidad de optimizar '
Su Disposición final segunda establece la modificación del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Promoción Profesional y Promoción Interna de los Funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 22/1993, de 29 de abril, de manera que el artículo 14, pasa a tener la redacción derivada del referido art 51 de la Ley 3/1985 y establece:
...
Se trata, en definitiva, de adecuar la redacción de la norma reglamentaria a la modificación introducida por la Ley 3/1985 que establece una determinada valoración del desempeño en los puestos de trabajo frente a la cual no puede pretender imponerse la solicitada por el recurrente y que mejor se amolda a su concreta situación funcionarial. Como ha señalado esta Sala y sección en sentencia de 19 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TSJAS:2021:830 ) desestimatoria de otro recurso sobre el mismo objeto: '
Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretendida aplicación al caso de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de Junio de 1999 para conseguir la misma valoración de los puestos desempeñados en comisión o adscripción provisional que los desempeñados con nombramiento definitivo ya que, en primer lugar, la distinta valoración de los puestos desempeñados atendiendo al desempeño provisional o definitivo no resulta constitutivo de discriminación carente de justificación objetiva, tal como ha establecido esta Sala en sentencias de 27 de julio de 2020 (Apel. 36/2020) y 15 de diciembre de 2020 ( Rec. 515/2019). Por otro lado, la reciente sentencia del TJUE 3 de junio de 2021 (Servicio Aragonés de Salud, C- 942/19, EU: C: 2021:440) interpreta que la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada no se aplica al personal estatutario fijo sino únicamente a los empleados temporales sea público o privado su empleador.
Lo hasta ahora expuesto implica la íntegra desestimación de la pretensión contenida en el apartado 1 del suplico de la demanda.
1/ la asignación en la RPT y en el Acuerdo de encuadramiento de experiencias, ambos de fecha 7 de junio de 2019, del subsector 3 o de 'Práctica Jurídica, junto con el ya asignado subsector 1 al puesto de trabajo de origen del demandante (Técnico de Administración adscrito a la Dirección General de Patrimonio); y
2/ la asignación en la RPT del sector 1 y de los subsectores 1 y 3 a los demás puestos señalados en el suplico y que no consta hayan sido desempeñados por el demandante (Jefe/a de Secretaría del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias y Jefe/a de la Sección de Apoyo Jurídico de la Secretaría de la CUOTA).
Procederemos a la resolución de la primera de ellas que, a diferencia de la segunda, se despliega tanto en relación con el Acuerdo de encuadramiento de experiencias previas como en relación con la propia Relación de Puestos de Trabajo ya que el demandante interesa la modificación (más bien ampliación) en la asignación de subsector en su puesto de trabajo de origen en ambos Acuerdos. Ello exigirá la resolución de las cuestiones planteadas sobre la configuración de este concreto puesto de trabajo en relación con la RPT y también la resolución de los concretos vicios o defectos que el demandante plantea en relación con el Acuerdo sobre encuadramiento de experiencias.
No cabe duda de que la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de la RPT ha de materializarse con consideraciones objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la CE. Lo esencial en la configuración de las relaciones de puestos de trabajo es precisamente el puesto, delimitado por las funciones a desempeñar, de manera que son dichas funciones las que, por regla general, van a determinar el perfil requerido ( sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2017, Recurso: 1029/2015 ECLI: ES: TSJAS: 2017:630)
Pues bien, como ya ha quedado señalado, la Ley del Principado de Asturias 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa introduce en la legislación de función pública la clasificación en sectores y subsectores mediante el artículo 51 bis apartado 3.
Las definiciones de sector y subsector se contienen en el art 3 del Decreto 21/ 2019 en los siguientes términos:
Por su parte, el artículo 5 regula la asignación de los puestos de trabajo a sectores y subsectores:
El Anexo I contiene la definición de los distintos sectores, y por lo que aquí respecta se refiere al sector 1 o de Administración General en los siguientes términos:
En el Anexo II se contienen los distintos subsectores debiendo reproducirse, en cuanto a lo que aquí concierne, los siguientes (subrayado nuestro):
1
Así pues resulta patente que conforme a la normativa expuesta los puestos de trabajo se agrupan ahora en función de los conocimientos y destrezas que tengan en común y no en función de su configuración. Como ya ha tenido ocasión de destacar esta Sala en las sentencias de fechas 26 de junio (PO 590/2019), 17 de noviembre (P.O 592/2019) y 21 de diciembre ( 740/2019) todas ellas de 2020 y dictadas en relación a impugnaciones de la misma RPT, es acorde al nuevo sistema la agrupación de puestos en el mismo sector pese a tener distinto nivel de complemento de destino, distinta adscripción a cuerpos o distinta titulación pues el sistema de sectorización se aleja de los elementos de configuración de los puestos y se centra en la coincidencia de habilidades y destrezas, es decir, se agrupan en atención al desempeño profesional de funciones que inciden sobre materias homogéneas y no sobre elementos de configuración de los puestos. En términos del art. 51 bis Ley 3/85 el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo; y en los términos del Decreto 21/2019 la creación de sectores no se sustenta sobre la existencia de funciones idénticas o materialmente coincidentes sino en la coincidencia de conocimientos y destrezas.
El carácter objetivo de la asignación de los puestos de trabajo a sectores y subsectores, tanto en la RPT como en el Acuerdo de encuadramiento de experiencias anteriores, impide realizar la vinculación que el demandante pretende a cuerpos/escalas o titulación de los funcionarios que hayan desempeñado o desempeñen dichos puestos de trabajo; tal pretensión es absolutamente contraria a lo que establece el apartado 3 del art 5 del Decreto 21/2019 antes reproducido y que claramente excluye una configuración subjetiva en la sectorización de los puestos de trabajo.
Las consideraciones anteriores desmontan el inicial argumento del demandante ya que, por regla general, la asignación de puestos de trabajo a un sector y subsector no se hace según el cuerpo y/o titulación de los funcionarios que los desempeñen. Como indica el letrado autonómico no se trata de que un concreto funcionario del cuerpo superior de administradores pertenezca a la categoría de 'práctica jurídica' sino de que determinados puestos de trabajo se agrupen en el subsector así denominado (3 'Práctica Jurídica') en atención a sus características y con independencia de los funcionarios que los desempeñen o hayan desempeñado.
En consecuencia, la asignación de los puestos desempeñados por el recurrente al subsector 'práctica jurídica' no puede derivar ni de la titulación del demandante ni menos aún de los indiscutibles méritos que han jalonado su trayectoria profesional. Aun así, no está de más reseñar que el acceso al cuerpo Superior de Administradores ( art 24.1 a/ Ley 3/1985) exige el título superior universitario ( art 24.2 a/ Ley 3/1985) sin especificación de uno en particular por lo que la superación de esa oposición, aunque lo haya sido en la opción jurídica, no determina la pertenencia a escala o especialidad que exija la titulación de licenciado o grado en derecho. Así lo demuestra en el caso de autos tanto la concreta convocatoria a las pruebas selectivas superadas por el actor (BOPA 24-3-2001) como su nombramiento como funcionario de carrera del referido cuerpo superior de administradores (BOPA 29-4-2002), este último acompañado a la demanda como documento 6.
No obstante y como esta cuestión se plantea en relación con los dos Acuerdos de 7/6/2019 es preciso, antes de descender al concreto examen de configuración de los puestos de trabajo en la RPT, dar respuesta a la concurrencia de determinados vicios que según el demandante se habría cometido con el
En relación con la alegada vulneración del
Igualmente es preciso remitirse a la sentencia de 19 de marzo de 2021 en relación con la denunciada
En defensa de la corrección de la asignación a dicho puesto del sector 1 subsector 1 (y la exclusión por tanto del subsector 3 interesada), el letrado autonómico reproduce la configuración de la jefatura de sección a la que está adscrito el puesto al objeto de acreditar el ámbito material de funciones del mismo que -según sostiene- es acorde a los criterios contenidos en el Decreto 21/2019. Así se indica que el puesto de trabajo de Técnico de Administración está adscrito a una sección denominada 'Sección de Gestión Patrimonial' adscrita, a su vez, al Servicio de Patrimonio. Las funciones del puesto de trabajo de Técnico/a de Administración son las funciones propias del cuerpo y/o escala en el ámbito material de la unidad en la que está integrado. Se indica que el citado puesto de trabajo se asigna al sector 1 de 'Administración General' en tanto que se trata de un puesto con funciones en el ámbito de la ordenación patrimonial y que por tanto requiere conocimientos y destrezas relacionados con asuntos o expedientes de administración general, con un marcado carácter transversal. El puesto de trabajo se asigna al subsector 1 de 'Gestión Procedimental y Apoyo Administrativo' teniendo en cuenta la definición establecida en el Decreto 21/2019, de 3 de abril y que la gestión patrimonial conlleva conocimientos y destrezas propios del subsector de 'gestión procedimental y apoyo administrativo'. Concluye alegando que no procede asignar a este puesto de trabajo el subsector 3 de 'práctica jurídica' porque en dicho puesto de trabajo no se ejercen funciones de representación y defensa de la Administración ni tampoco de régimen o asesoramiento jurídico entendido como aquel que transciende al mero informe emitido en los procedimientos cuya tramitación corresponde a la unidad a que está adscrito quien lo emite, es decir, las exigidas por la definición del subsector 3 en el Decreto 21/2019. Idéntica argumentación se expone en relación al puesto de Jefe/a de sección de contratación adscrito a la Consejería de Asuntos Sociales (sector 1 subsector 1). Asimismo considera que en el caso del puesto de Jefe de Sección Régimen Jurídico I adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente (sector 1, subsectores 1 y 3) sí está justificada la asignación del subsector 3 por las funciones asignadas al mismo:
Planteado el debate en la forma señalada, ha de reiterarse que la asignación de sector y subsector a los puestos de trabajo, tanto en la RPT como en el Acuerdo de encuadramiento de experiencias, tiene un marcado carácter objetivo, permitido en el art 73.3 del Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Desde esta perspectiva de determinar las condiciones del puesto -y no las del funcionario que las desempeña o ha desempeñado- resulta plausible partir de la concreta configuración del puesto discutido de Técnico de Administración de la Dirección General de Patrimonio código NUM000 en la RPT. Así y reproduciendo la que obra en el expediente RPT (folio 4957) se hace en los siguientes términos: Cuerpos de Administración General (EX01), licenciado en derecho (clave 1100), adscrito a la 'sección de gestión patrimonial' del Servicio de Patrimonio y como funciones: '
Ahora bien, ha de reconocerse al demandante la posibilidad de demostrar mediante la correspondiente prueba una mayor singularidad o especificidad de las funciones que como núcleo esencial y cumpliendo las determinaciones de la ya referida sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2017 (ECLI: ES: TSJAS: 2017:630) vienen enunciadas en la RPT o, lo que es lo mismo, la posibilidad de acreditar que el ámbito material de un puesto de trabajo es más amplio que el determinado en la RPT a efectos de asignación de sector y/o subsector. Y como dicha asignación arrastra al Acuerdo de encuadramiento de experiencias, conforme al apartado 1) del mismo ('
Así lo ha hecho el funcionario demandante el cual, con la documentación aportada a la Litis en aplicación de lo establecido en el art 56.4 LRJCA (documentos 1 a 15), ha acreditado que los informes que han venido emitiéndose por el servicio de Patrimonio no se limitan a los procedimientos administrativos en que se requieren sino que son susceptibles de dirigirse a otros departamentos de la Administración regional, al Servicio Jurídico e incluso a los propios órganos judiciales. En tales circunstancias no cabe encuadrar las funciones únicamente en el ámbito del subsector 1 como
Además, esta documental no hace sino reforzar las propuestas que en el indicado sentido realiza el Director General de Patrimonio y que se contienen en los folios 377 y ss. del expediente relativo a la RPT. En efecto, el referido informe expone con claridad que las funciones de ordenación y régimen jurídico patrimonial que se desarrollan en los puestos del servicio de Patrimonio se extiende 'con carácter transversal' a las diversas Consejerías. Si uno de los significados del verbo 'transcender' en el diccionario de la RAE es el de 'Extenderse o comunicarse a otras, produciendo consecuencias' y otro es el de 'Estar o ir más allá de algo', no es posible compartir que los informes que desde el plano estrictamente jurídico se han venido emitiendo en la referida unidad o servicio, y de los que se aporta a los autos una abundante documental, se circunscriban al procedimiento administrativo correspondiente puesto que no se dirigen al órgano que en dicha unidad deba resolver sino a otro distinto; y no solo de la propia Administración regional sino también el encargado de la defensa judicial o incluso al propio órgano jurisdiccional.
Como decíamos, la Dirección General de Patrimonio hacía expresa mención al carácter transversal de los informes emitidos en dicha unidad administrativa en el sentido reclamado por el demandante (folios 397 y siguientes del expediente RPT) de manera que la PROPUESTA 55 que se realiza es muy expresiva respecto a la realización de funciones inherentes al subsector de práctica jurídica por lo que el contenido de esta propuesta se proyecta a la nº 58 que corresponde al puesto de Jefe de sección de gestión patrimonial y a la nº 59 referida al puesto de Técnico de la Administración que nos ocupa. La literalidad de las referidas propuestas se reproduce a continuación:
PROPUESTA 55
PROPUESTA 58
PROPUESTA 59
De conformidad con lo expuesto y considerando acreditado que el contenido material del puesto de trabajo de origen del recurrente justifica la asignación del subsector 3 reclamado, habrá de estimarse la demanda en este particular extremo. Por lo demás y no reclamando en el suplico la modificación de dicha asignación en relación con los demás puestos que ha venido desempeñando no se considera necesario el examen de la configuración y funciones de los mismos. Menos aun los que corresponden a puestos que ni siquiera ha desempeñado y que son ocupados por funcionarios (identificados en la demanda) ajenos a este proceso contencioso-administrativo.
Procede por todo ello la estimación parcial de la pretensión incluida en el apartado 3 del suplico y con ella la del apartado 2 en tanto se refiere al Acuerdo de encuadramiento de experiencias adquiridas en puestos de trabajo.
En relación a ambos puestos el demandante considera incongruente la asignación del sector 7 'Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Transportes' en tanto que estando adscritos los citados puestos de trabajo a cuerpos de Administración General y exigiéndose en los mismos la titulación de licenciado en derecho los conocimientos que se requieren son los jurídicos de Administración General y no los propios del Sector de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Transportes. Considera que a ambos ha de serles asignado el sector 1 y los subsectores 1 y 3.
En relación a estos motivos de impugnación hemos de reproducir el contenido de los Anexos I y II del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo en relación con las definiciones de sector y subsector aplicado:
Sector 7.- Infraestructuras, Ordenación del Territorio y transportes.
Subsector 14.- Ordenación del Territorio y Urbanismo.
1/ El puesto de
No se considera incorrecta la adscripción de dicho puesto de trabajo al Sector 7 'Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Transportes' y a los subsectores 1 'Gestión Procedimental y Apoyo Administrativo' y 3 'Práctica Jurídica' en la medida en que el citado puesto de trabajo requiere conocimientos y destrezas propios de la ordenación del territorio y el urbanismo. La realidad de esta actividad específica en la materia justifica que no se incluya en el sector 1 que, como se colige de su definición, tiene un cierto carácter residual ('...
2/ En cuanto al puesto de
Ha de reproducirse aquí lo señalado respecto al precedente puesto de trabajo ya que las funciones asignadas a este puesto ('
Por lo tanto y en lo que respecta a la modificación de la configuración de estos puestos de trabajo habrá de desestimarse igualmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:
1º/ Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Antonio, en su propio nombre y representación, contra la actividad administrativa identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia que se tiene por reproducido.
2º/ Anulamos parcialmente el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del Catálogo de Puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y Entes Públicos así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo, en el único sentido de asignar en ambos Acuerdos al puesto de trabajo de 'Técnico de Administración de la Dirección General de Patrimonio 'Ent/Geper NUM000', el subsector 3, además del sector 1 y subsector 1.
3º/ Se desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto a las demás pretensiones planteadas por la parte demandante
4º/ No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

