Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 651/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 649/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 651/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100191

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00651/2014

Sección Tercera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0102068

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000649 /2013

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D.ª Tarsila

Representación: D. GONZALO FRESNO QUEVEDO

Contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID UNIVERSIDAD DE VALLADOLID

Representación: D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 651/14

En el recurso de apelación núm. 649/13 interpuesto contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 109/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid , en el que son partes: como apelante doña Tarsila , representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendida por el Letrado Sr. Ayuso Burgos; y como apelada la Universidad de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Díez, sobre personal.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tarsila frente a la Resolución de fecha 6 de marzo de 2012 del Rector de la Universidad de Valladolid, por la que se desestimó la Propuesta de la Comisión de Selección para la Provisión de tres plazas de Profesor Asociado del Departamento de Didáctica de las Ciencias Sociales y Experimentales, Área de didáctica de las Ciencias Experimentales de la Facultad de Educación y Trabajo Social de la Universidad de Valladolid, incluidas en el Concurso 8/2011 convocado por Resolución del rectorado de la Universidad de Valladolid de fecha 11 de noviembre de 2011, declarando que el acto administrativo impugnado era conforme a Derecho, debiendo mantener el mismo, todo ello sin que procediese establecer una especial condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia doña Tarsila interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que: a) declare no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, y consecuentemente declare nulo, revocando y dejando sin efecto el acto objeto de recurso, esto es, la Resolución de fecha 6 de marzo de 2012 dictada por el Rector de la Universidad de Valladolid; b) declare y reconozca su derecho a la plaza de Profesor asociado correspondiente al Departamento de Didáctica de las Ciencias Sociales y Experimentales, de la Facultad de Educación y Trabajo Social de la Universidad de Valladolid, a la que concursó aún siendo conocedores y conscientes de que el concurso nº 8/2011 provisionaba plazas con un ámbito temporal semestral que finalizó el 31 de agosto de 2012; c) condene a la Universidad de Valladolid a otorgarle la puntuación de experiencia en el departamento que se hubiere derivado de la adjudicación de la plaza, concretamente el Departamento de Didáctica de las Ciencias Sociales y Experimentales, de la Facultad de Educación y Trabajo Social de la Universidad de Valladolid y consecuente impartición de las clases, a efectos de que los mismos puedan computar en sucesivos concursos a los que pueda optar, y a efectos de siguientes certificaciones de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA); d) condene a la Universidad de Valladolid a indemnizarle en la cantidad de 5.472,61 € dejados de percibir por la no adjudicación de la plaza a la que concursó, más los intereses legales que sean de aplicación; y e) con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la Administración demandada.

TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Universidad de Valladolid se opuso al mismo alegando en primer lugar la indebida admisión de la apelación y, en cuanto al fondo, solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, oyéndose a la apelante sobre la causa de inadmisión invocada de contrario, y señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tarsila frente a la Resolución de fecha 6 de marzo de 2012 del Rector de la Universidad de Valladolid, por la que se desestimó la Propuesta de la Comisión de Selección para la Provisión de tres plazas de Profesor Asociado del Departamento de Didáctica de las Ciencias Sociales y Experimentales, Área de didáctica de las Ciencias Experimentales de la Facultad de Educación y Trabajo Social de la Universidad de Valladolid, incluidas en el Concurso 8/2011 convocado por Resolución del rectorado de la Universidad de Valladolid de fecha 11 de noviembre de 2011, declarando que el acto administrativo impugnado era conforme a Derecho, todo ello sin que procediese establecer una especial condena en costas.

La sentencia ofreció, y admitió, el recurso de apelación por considerar la cuantía indeterminada en base a lo dispuesto en el artículo 81 LJCA .

En el escrito de oposición la Universidad de Valladolid alegó que la apelación había sido indebidamente admitida ya que conforme al otrosí digo cuarto de la demanda se estableció la cuantía del recurso en la cantidad de 5.472,61 €, siendo por tanto un litigio de cuantía determinada que no excede de los 30.000 € fijados en el artículo 81.1 a) de la LJCA .

Doña Tarsila se opone a la inadmisibilidad alegando que en el suplico de la demanda -que reproduce en apelación- se incluyeron varias pretensiones diferentes: la declaración de nulidad del procedimiento de selección; el reconocimiento de su derecho a ocupar la plaza discutida; la puntuación de experiencia derivada de la adjudicación a efectos de cómputo en otras convocatorias y, por último, 'con carácter residual' la indemnización en las cantidades dejadas de percibir por no haber sido asignada la plaza y no haber podido impartir las clases; que en el proceso celebrado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se hizo mucho más hincapié en interesar la nulidad del procedimiento de selección por la irregularidades cometidas, 'auténtico eje' en torno al cual ha girado la discusión, 'pasando a ser no ya secundario, sino completamente residual, la cuantía en la que se estableció el pleito'; que el límite de cuantía del artículo 81.1.a) de la LJCA solo opera cuando la única acción que se ejercita sea la indemnizatoria o de reclamación de cantidad, y no cuando dicha acción se acompañe de otras pretensiones, siendo en este caso la principal la de declaración de nulidad de un procedimiento de selección y la que actúa como fin único del proceso, siendo las demás consecuencias accesorias de la principal; que la interpretación del artículo 81.1 de la LJCA no puede tener un carácter tan restrictivo que implique que cualquier asunto, sea de la importancia que sea y sean cuales fueran las pretensiones que se deduzcan, sin con éstas se ejerce una pretensión económica inferior a 30.000 €, ello determine su inadmisibilidad, lo que indirectamente empujaría al ciudadano a no introducir cuantía alguna en sus reclamaciones ante la posibilidad de que la misma no tuviera acceso a la apelación, asegurándose así el acceso a la apelación, insistiendo en que lo que ha de determinar el acceso es la pretensión de nulidad de un procedimiento selectivo; que los Tribunales han de tender a una interpretación antiformalista que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a obtener una respuesta de los órganos jurisdiccionales en cuanto al fondo del asunto; y que tanto la Juzgadora a quo, primero, como el Secretario Judicial, después, efectuaron un control de legalidad en cuanto a la admisibilidad de la apelación, la cual se interpuso cumpliendo todos los requisitos establecidos.

SEGUNDO.-Sobre la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Inexistencia.

Por lo que se refiere en primer lugar al alegato sobre que los Tribunales han de tender a una interpretación antiformalista que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a obtener una respuesta de los órganos jurisdiccionales en cuanto al fondo del asunto, cabe citar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acerca del distinto alcance de dicho principio según se trate de la primera instancia o en fase de apelación; así, la STC, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2007, rec. 2612/2005 , resume su doctrina señalando que « constituye una garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que este Tribunal haya sostenido que son conformes con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE las resoluciones judiciales de inadmisión, o de desestimación que se fundamenten en óbices procesales, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 339/2006, de 11 de diciembre , FJ 2). Desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , dictada por el Pleno de este Tribunal, hemos venido manteniendo de modo constante que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias, en razón de la existencia de un derecho del condenado a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, incorporado a las garantías constitucionales del proceso justo (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 123/2005, de 12 de mayo, FJ 6 ; 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos'. De modo que esa diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que incidan en uno u otro ámbito ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5 ; 51/2007, de 12 de marzo , FJ 4, entre otras muchas). Como lógico corolario de la mencionada doctrina hemos afirmado que no es posible imponer, en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia, una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , sin que este Tribunal pueda intervenir, salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (entre otras muchas, SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2 ; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 51/2007, de 12 de marzo , FJ 4)».

En la STC, Sala 2ª, también de 10 de diciembre de 2007, rec. 4794/2004 , se insiste en que « este Tribunal a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero ha señalado la distinta intensidad del principio hermenéutico pro actione en las diferentes vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y, más en particular, en función de que se trate de acceso a la jurisdicción o de acceso al recurso y, como consecuencia, el distinto grado de control por parte de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación y aplicación efectuada por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria respecto de los requisitos legales. Así, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia indicada, decíamos que: 'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal...'.

Como consecuencia de ello concluíamos que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', y que, 'en definitiva, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad' (FFJJ 5 y 6). En desarrollo de lo anterior, en la STC 119/1998, de 4 de junio , del Pleno, se mantiene que 'no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ..., sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente...'.

Así mismo hemos señalado reiteradamente que: 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen... Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )» .

En fin, que el principio pro actione no justifica la inobservancia de los presupuestos y requisitos procesales incluso cuando se trata del acceso por primera vez al proceso ha sido ratificado por la más reciente STC, Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2013, rec. 2354/2012 , sobre cómputo de plazos para recurrir, en la que tras declarar que « No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación», añade seguidamente... « Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso- administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles».

No concurre pues la vulneración de derechos constitucionales que denuncia la apelante.

TERCERO.-Sobre el concepto de cuantía a efectos de recursos, y su naturaleza como cuestión de orden público procesal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que ' Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )'. Con base en esta doctrina la Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que ' los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada', y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación « no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactados conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común». Esta doctrina se reitera, entre otras, en la más reciente la STS de 21 de enero de 2013 cuando señala que « La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 )».

Lo hasta aquí expuesto nos lleva a desestimar el alegato referido al control de legalidad que la apelante afirma se efectuó por la Juzgadora a quo y el Secretario Judicial, pues al margen de que suscitada en el escrito de oposición a la apelación la indebida admisión del recurso, por el Secretario Judicial se omitió el trámite de vista por cinco días a la apelante previsto en el artículo 85.4 de la LJCA -trámite que tuvo que efectuar esta Sala-, es reiterada la doctrina acerca de que la admisión inicial por el Juzgado a quo de una apelación no prejuzga por sí sola la cuestión, a decidir por el órgano judicial de alzada, sobre si ha sido o no debidamente admitida; en otro caso, carecería de sentido lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 85 de la LJCA en cuya virtud ' Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba'.

Por otro lado, el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A . parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso- administrativo, que vendría determinado por ' el valor económico de la pretensión objeto del mismo', sin embargo:

a)En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado ' Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso' ex artículo 42.1. b)Segundo;

b) A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues ' no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' (artículo 41.3); y

c)Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización ex artículo 71.d). En este sentido, el ATS sec. 1ª, de 10 de marzo de 2005 , declaró que ' aunque por auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2002, la cuantía quedó fijada como indeterminada, sin embargo, en vía administrativa se concretó la reclamación del recurrente en una indemnización de 17.062.772 pesetas, cantidad esta que determina el valor económico de su pretensión, y de la que se debe detraer la cantidad resultante de las operaciones de formalización y mantenimiento del aval núm. NUM000 necesario para constituir la fianza definitiva del contrato. Consecuentemente, no superando la pretensión deducida la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (se ordena a la Administración realizar las gestiones para cancelar el aval), el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada, 17.062.772 pesetas y la reconocida en sentencia'.

De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación o casación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, o su fijación como cuantía indeterminada, sino más bien el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y el valor de cada una de las pretensiones en sí mismas consideradas en supuestos de acumulación, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.

Así, a título ilustrativo cabe señalar que ya la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 10 de diciembre de 1999 , declaró que « Aun cuando a lo largo del proceso de instancia se ha aceptado que la cuantía del pleito era la de 679.362 pesetas reclamadas por la empresa eléctrica frente a las 79.548 pesetas que a su favor le reconocían las resoluciones administrativas, hay que tener en cuenta que de aquella cantidad sólo una parte (606.573 pesetas) corresponde realmente a la deuda objeto del litigio, pues el resto (esto es, 72.789 pesetas) se devenga en concepto de impuesto sobre el valor añadido que, como ingreso tributario a favor del Estado, resulta ajeno a la determinación de los derechos de acometida adeudados a aquella empresa. Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso de la empresa eléctrica y elevó a 131.748 pesetas (de las cuales 8.523 corresponden asimismo al IVA) la cantidad que el usuario debía abonar, el 'valor de la pretensión deducida' en este recurso de apelación por cualquiera de ambas partes resulta ser en todo caso inferior a 500.000 pesetas. Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado -o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales.

Siendo ello así, el valor de la pretensión deducida en el recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reduce a 52.200 pesetas, suma adicional fijada por la sentencia respecto de la que ella misma estableció como cuantía de los derechos de acometida que la empresa eléctrica podía cobrar; el valor de la pretensión deducida por la empresa eléctrica, por su parte, consiste en la diferencia entre la cantidad que ella misma consideraba tenía derecho a cobrar (606.573 pesetas) y la que le reconoció con tal carácter la sentencia (123.225), una y otra sin IVA».

Asimismo, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2001 , señaló que « El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación».

En fin, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 18 de julio de 2003 , también ha declarado que « Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso».

Sobre la valoración de una pretensión que haya podido ser considerada inicialmente como indeterminada, incluso en materia disciplinaria, en nuestra Sentencia de 5 de julio de 2013 dictada en el recurso de apelación núm. 263/13 , dijimos lo siguiente « sólo cabe plantearse si dicha resolución jurisdiccional, por venir referida a una cuestión de personal -dirigida a conseguir la anulación de la resolución administrativa que le impuso al apelante sanciones de 2 meses y 15 días de suspensión de funciones-, tiene adecuado encaje en la previsión general de apelación del 81.1º, o si cabe admitir que la cuantía del recurso excede de 3 millones de pesetas (18.031,01 euros) a los efectos de que se encuentre excluida de la excepción de la letra a) del citado nº 1.

El primero de éstos interrogantes ha de ser rechazado por dos razones: a) porque no lo dispone expresamente la Ley en el nº 2; y, b) porque el artículo 42.2º de la propia Ley conecta la problemática de los recursos contencioso administrativos en materia de función pública con la determinación de la cuantía, previsión que nos coloca ante el segundo interrogante que planteábamos.

La determinación de la cuantía del recurso aparece regulada en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de aplicación al procedimiento abreviado por previsión expresa del artículo 78.23º. Pues bien, el párrafo 2º del artículo 42 dispone que 'se reputarán de cuantía indeterminada los recursos... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica...'. En virtud de esta previsión normativa, y dado que estamos ante un supuesto de sanción, la respuesta a ese segundo interrogante pasa por examinar si la pretensión ejercitada en el procedimiento abreviado es o no susceptible de valoración económica, para lo que atenderemos tomar en consideración lo siguiente:

A) El hecho de que la apelante había ejercitado pretensiones dirigidas a obtener la anulación de determinados actos administrativos con una consecuencia directa clara, la anulación de sanciones consistentes en la suspensión de funciones por 2 meses y 15 días.

B) la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo, que en los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada.

Pues bien, además de que el apelante no demuestra que concurra uno de los presupuestos del recurso -suma superior a la de 3 millones de pesetas (18.031.01 euros)-, debe decirse que escapa de todo planteamiento racional el admitir, en el ámbito del empleo público, que las retribuciones funcionariales o estatutarias de 2 meses y 15 días -aquí de treinta días- excedan del límite de los 3 millones de pesetas», y añadíamos en la citada sentencia las siguientes consideraciones:

« a) Que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la jurisdicción (principio pro actione) se proyecta singularmente sobre el derecho a obtener una resolución judicial, lo que aquí ya acontecido en primera instancia, y no respecto del derecho a una segunda instancia, salvo en la jurisdicción penal. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional (S. 109/1987), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios 'en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional'. El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que 'la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente - se dice en esa sentencia- ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal...'.

Más recientemente, ha señalado el ATC, sec. 3ª, de 26 de enero de 2004, rec. 2009/2001 , que 'con arreglo a nuestra doctrina, recordada en la STC 71/2002, de 8 de abril (FJ 3), con cita de abundante jurisprudencia en el mismo sentido, 'este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción (...). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.

b) Que el hecho de que toda sanción, por su propia naturaleza correctora de una infracción disciplinaria, implique o pueda implicar una connotación moral en el sancionado, no es óbice para que, como parece pretender la apelante, la misma no sea susceptible de valoración económica, pues así claramente se deduce del propio tenor literal del artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya virtud 'se reputarán de cuantía indeterminada los recursos... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica...'.

En este sentido, la STS de 31 de enero de 2000 , recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, declara que en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la Ley de Jurisdicción ) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente ( artículo 51.2 de la misma Ley ) sin ceñirse a las de carácter pecuniario. Y

c) Esta doctrina es plenamente aplicable a las sanciones de reprensión o apercibimiento, sobre las que la apelante proyecta su comparación. Así, la STS de 23 de mayo de 2.003 al desestimar el recurso de casación en interés de Ley interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid que declaró inadmisible el recurso de apelación, en un caso de sanción a letrado de suspensión del ejercicio de la abogacía durante 'un mes', indicó lo siguiente:

'SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación entendiendo que, si bien la cuantía estaba fijada como indeterminada, ello no impide que pueda la misma cuantificarse por lo que, centrada la sanción en un mes de suspensión de la profesión de Abogado, es perfectamente determinable económicamente su cuantía demostrando lo que gana la Letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa en un mes la mayoría de los abogados, entendiendo que la retribución media de cualquier abogado no supera en su generalidad los tres millones de pesetas al mes, por lo que, y conforme al artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , no procede el recurso de apelación al estar éste excluido en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Añade la sentencia que la cuestión debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales estimando evidente que la cuantía de tres millones establecida como límite mínimo pretende que los asuntos de menor entidad se resuelvan en una única instancia, y tales asuntos no sólo son aquellos con cuantía establecida previamente, sino todos los que por su naturaleza puedan cuantificarse.

TERCERO.- Pretende la recurrente que por la Sala se dicte sentencia declarando como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se considerarán de cuantía indeterminada, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto la sanciones impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales. Y con carácter subsidiario interesa que esta doctrina se concrete en que 'a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se consideran de cuantía indeterminada o, en todo caso, superior a tres millones de pesetas, y en consecuencia, serán susceptibles de recurso de apelación, los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales' o bien, y con carácter subsidiario que, a los mismos efectos, se consideran de cuantía indeterminada y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por plazo de un mes impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales...

Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.

De igual forma el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de la inadmisión de la casación cuando la sanción impuesta es la de reprensión privada (Auto de 27 de enero de 2003 ) al entender que si la sentencia no es recurrible por la sanción más grave - suspensión del ejercicio profesional de la Abogacía- por encontrarse en la excepción del art. 86.2.b), con mayor razón debe considerarse excluida de este recurso cuando, como aquí ocurre, la sanción impuesta es la más leve de reprensión privada en la que el Abogado no se ve privado del ejercicio de su profesión. En igual sentido Auto de 10 de julio de 2003 y de 22 de diciembre de 2004'.

Por invocar doctrina diferente a la de este Tribunal Superior, cabe la cita, por todas, de la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 6ª, de 30 de marzo de 2007, rec. 474/2006 que razonaba '...Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que es criterio reiterado de esta Sección el de que la cuantía de los procedimientos cuyo objeto es la impugnación de sanciones disciplinarias consistentes en la suspensión de funciones coincide con las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión, por ser éste el perjuicio cierto que se irroga al sancionado».

En nuestra Sentencia de 5 de julio de 2013 que venimos citando concluíamos señalando que « Así las cosas, hemos de declarar inadmisible el recurso de apelación al no alcanzar la cuantía mínima de 30.000 € fijada en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues habida cuenta que el objeto del recurso contencioso-administrativo se proyecta sobre una sanción de tres meses de suspensión de funciones, no hay base alguna para siquiera sospechar que el valor de aquélla iguale o supere el importe legal, no sólo porque en el litigio no hay datos o antecedentes que permitan sostener lo contrario a lo invocado por la apelante, sino también porque la apelante no cumple con la carga de demostrar la existencia de este requisito de admisión (Sala 3ª y Sección 5ª del TS. de 7 de julio de 1999).

Por ello y teniendo en cuenta que la sanción controvertida imponía la suspensión en el ejercicio de la actividad profesional durante el plazo de tres meses, sería necesario acreditar que las retribuciones percibidas por la sancionada durante dicho período alcanzan la cifra de 30.000 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que en modo alguno se ha probado.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado».

En cuanto a la no comunicación entre sí del valor de las pretensiones ejercitadas acumuladamente, podemos citar, por su expresividad, la doctrina recaída en el ámbito tributario, siendo reiterada la de que hay que estar al importe de cada liquidación en función de la periodicidad del impuesto -trimestral, anual, etc-. Así, por todas, el ATS de 24 de octubre de 2013, recurso de casación 1519/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, en el que tras señalar que « En el presente caso, aunque el importe total de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005, ambos inclusive, asciende a la cantidad total de 4.444.460,26 €, sin embargo, la única liquidación que supera el límite legal para acceder al recurso de casación, según consta en el expediente administrativo, es la relativa al ejercicio 2005, cuya cuota liquidada, asciende a la cantidad de 3.426.054,88 euros (las cuotas de los ejercicios 2003 y 2004 ascienden, respectivamente, a '0' € y a 507.596,77 €, y los intereses de demora del ejercicio 2004, ascienden a 88.019,36 €).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso respecto de los ejercicios 2003 y 2004, y la admisión del recurso respecto al ejercicio 2005», añade que la tesis del recurrente sobre la admisibilidad del recurso «no puede conciliarse ni con lo dispuesto en el precitado artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción -es irrelevante que se realizara una única liquidación y que se haya dictado una única resolución pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales (por todos, Auto de 21 de enero de 2000)-, ni con la doctrina reiterada de esta Sala, que ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias por el Impuesto sobre Sociedades en los que se habían acumulado las cuotas de distintos ejercicios fiscales, como en los Autos de 18 de junio de 2009, recurso de casación 5968/2008, de 9 de julio de 2009, recurso de casación 6005/2008, de 1 de octubre de 2009, recurso de casación 1248/2009, y de 27 de junio de 2013, recurso de casación nº 30/2013 entre otros muchos».

Dicha doctrina también rige para el IBI, recordando la STS de 5 de julio de 2003 que « Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares (declaración-liquidación y autoliquidaciones), siendo indiferente que por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración dicte en unidad de acto e incluso de expediente administrativo varios actos administrativos o resuelva, como en el caso de autos, en una misma resolución 88 reclamaciones económico-administrativas, pues esta acumulación no elimina la independencia intelectual y jurídica de cada una de ellas, lo cual concuerda con lo preceptuado en el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional , que dispone: 'En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación', hoy de recurso de casación. En consecuencia, la Sala declara admisible el recurso de casación sólo respecto de las liquidaciones referidas que superan la cuota de seis millones de pesetas, que es la cifra que, de conformidad con el artículo 93 apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional , condiciona la admisión del recurso de casación, y declara inadmisible el recurso respecto de las 85 restantes por falta de cuantía». En igual sentido la STS de 4 de mayo de 2000, recurso de casación para unificación de doctrina 5550/1995 , cuya doctrina en materia tributaria reproduce el más reciente ATS de 29 de septiembre de 2011, recurso 47/2011 , con cita de la STS de 25 de junio de 2008 dictada en el recurso de casación 4560/2003 .

Nos hemos extendido sobre la cuestión con la finalidad de complementar la motivación de nuestra decisión.

CUARTO.-Aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso. Apelación inadmisible.

Así las cosas, hemos de declarar inadmisible el recurso de apelación al no alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 81.1.a) de la LJCA , en su redacción -vigente desde el 31 de octubre de 2011- dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en cuya virtud ' 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientesVéanse arts. 10.2 y 11.2 de la presente Ley art.10.2 EDL 1998/44323 art.11.2 EDL 1998/44323 y 18.1, 66 y 74.2 LOPJ art.18.1 EDL 1985/8754 art.66 EDL 1985/8754 art.74.2 EDL 1985/8754 .: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros.

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros', puesto en relación con el ya citado artículo 41.3 que dispone que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, debiendo significarse lo siguiente:

a)Ya en el hecho quinto de la demanda la actora manifestó que 'Se establece la cuantía del presente procedimiento en la cantidad de 5.472,61 €, obtenidos de multiplicar la cuantía de la retribución mensual (818,07 €) correspondientes a los meses completos de marzo a agosto de 2012, ambos incluidos, más la parte de las clases dejadas de dar en el mes de febrero de 2012 (818,07 €-253,88 € = 564,19 €)', reconociendo que el concurso cuestionado provisionaba plazas con un ámbito temporal semestral que finalizaba el 31 de agosto de 2012 y que tales plazas se encontrarían presumiblemente extinguidas a la fecha de finalización del procedimiento -la demanda se presentó el 9 de mayo de 2012-; posteriormente en el apartado 'clase de juicio' la actora solicitó la incoación de un procedimiento abreviado 'por tratarse de un asunto de cuantía inferior a 30.000 €', y en el otrosí digo cuarto del suplico manifestó que 'esta parte estima establecer la cuantía del recurso en la cantidad de 5.472,61 € habida cuenta de que son las cantidades dejadas de percibir si se hubiese adjudicado la plaza de profesor asociado con 6 horas lectivas y 6 horas tutorías (6+6) tal y como se explica en el hecho quinto'. Es claro, a juicio de la Sala, que cuando la actora presentó su demanda -esto es, antes de conocer el sentido del fallo- asumió que por la cuantía, por ella fijada, no cabría recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del concurso era una plaza temporal semestral respecto de la que, por el mero transcurso de los plazos, no cabría una ejecución in natura de una sentencia eventualmente estimatoria, de ahí que la actora, con acierto, solicitó el reconocimiento de las consecuencias que de dicha imposibilidad de desempeño efectivo de la plaza pudieran derivarse, consecuencias que, sin embargo, ella misma valoró en la cantidad de 5.472,61 €, y sin que, al no haberse suscitado en la instancia incidente de cuantía alguno, la juzgadora a quo llegase a pronunciarse expresamente durante el procedimiento sobre este extremo, limitándose sin más a considerar en la sentencia la apreciación del asunto como de cuantía indeterminada en base a lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA .

Esta consideración bastaría para declarar la inadmisibilidad de la apelación por defecto de cuantía, no siendo dable a las partes pretender apartarse a posteriori de sus propios actos, con vulneración del principio de buena fe procesal, en función del resultado no satisfactorio de la sentencia de instancia. No existe en este ámbito un derecho incondicionado o absoluto a la segunda instancia, que es lo que parece entender la apelante cuando sugiere que una interpretación restrictiva sobre los presupuestos de admisibilidad de la apelación abocaría al interesado a no fijar cuantía a sus pretensiones, y es que, sobre que la cuantificación de las pretensiones es una carga procesal de las partes que, en todo caso, es revisable de oficio, la limitación del acceso a la apelación por razón de la cuantía es, por así decirlo, procesalmente neutra en el sentido de que, en función del sentido de la sentencia, la limitación a la apelación que perjudique a una parte beneficia necesariamente a la contraria, y viceversa.

b)Como ya hemos expuesto a lo largo de esta resolución la cuantía del recurso no viene dada ni por la naturaleza más o menos grave, intensa, invalidante o vulneradora de los vicios de fondo o irregularidades procedimentales de los que potencialmente adolezca el acto administrativo impugnado ni, desde luego, por el hecho -sobre el que tanto insiste la apelante calificándola como pretensión principal- de que se solicite la nulidad o anulación de tal acto administrativo, pues dicha pretensión anulatoria es consustancial al proceso contencioso administrativo ex artículo 31.1 LJCA , debiendo reiterarse ahora que la cuantía viene determinada, precisamente, por 'el contenido económico' del acto a anular ex artículo 42.1 a), no pudiendo extender sin más a la impugnación de meros actos administrativos la previsión como de cuantía indeterminada relativa a la impugnación de disposiciones generales (artículo 42.2). Y

c)En fin, además de lo ya dicho y a los efectos que ahora nos ocupan, no cabe acoger la artificiosa distinción entre pretensiones principales - nulidad del procedimiento de adjudicación de plazas- y accesorias o residuales -reconocimiento de su derecho a ocupar la plaza discutida; puntuación de experiencia derivada de la adjudicación a efectos de cómputo en otras convocatorias; e indemnización en las cantidades dejadas de percibir por no haberle sido asignada la plaza y no haber podido impartir las clases-, pues en definitiva nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones ex artículo 41.3 LJCA cuya cuantía en la instancia se fija por la suma de su valor económico -en este caso, según la propia actora, por importe de 5.472,61 €, ya insuficiente de por sí para la apelación-, pero cuyas respectivas cuantías a efectos de posteriores recursos no se comunican entre sí, es decir, la posibilidad de recurso de la de mayor cuantía no se extiende a las de inferior, no habiéndose siquiera sugerido, ni concurre indicio en tal sentido, de que la cuantificación de cualquiera de las aquí ejercitadas alcance por sí sola el límite de 30.000 €, todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a apreciar la inadmisibilidad del recurso sostenida por la Universidad de Valladolid.

QUINTO.-Costas procesales de la apelación.

No obstante la inadmisibilidad declarada, no cabe efectuar pronunciamiento especial sobre costas habida cuenta que la apelante se ha limitado a usar de un recurso que le fue ofrecido en la sentencia de instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARAR INADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto por doña Tarsila contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid , sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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