Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 651/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 651/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100863

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00651/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº651

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 22 de Diciembre de dos mil quince.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 270de 2.015, promovido por la Procuradora D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente Dª. María Milagros , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Director General de la Policía de fecha 18 de marzo de 2015.

Cuantía 168.780 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO.- Resulta objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la Policía de fecha 18 de marzo de 2015, por medio de la cual se inadmite la petición formulada por el hoy recurrente para que la Administración asuma el pago de la indemnización fijada en sentencia judicial por las lesiones que le fueron inferidas en el curso de un servicio policial el día 19 de septiembre de 2006, a cuyo pago fue condenado mediante sentencia judicial firme de 27 de enero de 2009 , un tercero que con posterioridad fue declarado insolvente por Auto de fecha 13 de abril de 2009, en la cuantía de 43.500 euros por las lesiones, 120.000 por las secuelas más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tarde en alcanzar la sanidad completa a partir del día 27 de enero de 2009 a razón de 30 euros por día sin incapacidad y 60 por los días incapacitantes. Con fecha 15 de junio de 2010 se acreditó por la actora que a partir de la fecha de 27 de enero de 2009, y hasta el 21 de julio de 2009, en que obtuvo la total sanidad, permaneció esos días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Se dictó Auto en el que tras añadir la cantidad de 5280 por los últimos días, se fija la cantidad de 168.780 euros como el total a percibir. La actora reclama la cantidad de 168.780 euros. La demandada alega que la inadmisión acordada por la Resolución objeto del recurso es ajustada a Derecho por carecer la Dirección general de Policía de competencia para resolver sobre la misma, al tratarse de un Policía Local. En segundo lugar alegó prescripción de la acción en base a que si el plazo para reclamar es de cuatro años desde que se le notificó al actor el Auto de insolvencia dictado con fecha 13 de abril de 2009, y la reclamación se formula con fecha 6 de junio de 2014, había transcurrido con creces tal plazo.

Se alega también por la demandada que existe silencio negativo y que en definitiva la resolución es ajustada a Derecho, además de que como la Resolución recurrida únicamente contiene el pronunciamiento de inadmisión, y la actora reclama la cantidad, existiría una desviación procesal.

SEGUNDO.- Sobre la desviación procesal apuntada el art. 45 de la LJCA exige sólo la indicación del acto, disposición o inactividad impugnada así como la solicitud de que se tenga por interpuesto el recurso, lo que sí ha sido observado. Sobre el tema de la desviación procesal tiene señalado el TS en sentencia de 18.3.02 lo siguiente: «Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo () y 9 de junio de 1999 , el artículo 45.1 de la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso Contencioso- Administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

En el presente caso, la actora reclama repetidamente que se le indemnice por las lesiones sufridas cuando prestaba un servicio como Policía Local. La Resolución entiende que no es la Dirección General de Policía la que debe afrontar esa responsabilidad, y la actora lo discute ampliamente. No existe desviación procesal y si se estimare que la resolución de incompetencia no es ajustada a Derecho, deberá resolverse sobre el derecho mismo que ha sido objeto de alegaciones y pruebas por ambas partes.

La cuestión que debe examinarse, en primer término es si la acción está o no prescrita, tal y como alega la Administración.

TERCERO.-En cuanto al plazo de prescripción, la acción ejercitada por la parte actora con base en lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa carece de término específico de prescripción, por lo que debe estarse para su determinación a la regla general contenida en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que dispone lo siguiente: 'Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse'. La aplicación de dicho precepto, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada que lo aplica en los supuestos de reclamaciones económicas por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, conlleva que la acción para reclamar a la Administración no esté prescrita. Al no encontrarnos, como luego veremos, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es aplicable el plazo de prescripción de un año. Junto a ello, también es preciso señalar que aunque aceptásemos el plazo de prescripción de un año que considera aplicable la Administración, no se podría estimar que la acción estaba prescrita pues el plazo empezaría a contar desde que se notificó el Auto de insolvencia. En este caso, el Auto de insolvencia es de fecha 13 de abril de 2009, y la reclamación se formula con fecha 6 de junio de 2014, pero no se puede soslayar que con fecha 15 de junio de 2010 se acreditó por la actora que a partir de la fecha de 27 de enero de 2009, y hasta el 21 de julio de 2009, en que obtuvo la total sanidad, permaneció esos días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Se dictó Auto con fecha 15 de junio de 2010 en el que tras añadir la cantidad de 5280 por los últimos días, se fija la cantidad de 168.780 euros como el total a percibir. Ello se produjo porque la Sentencia condenó un tercero que con posterioridad fue declarado insolvente por Auto de fecha 13 de abril de 2009, en la cuantía de 43.500 euros por las lesiones, 120.000 por las secuelas más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tarde en alcanzar la sanidad completa a partir del dia 27 de enero de 2009 a razón de 30 euros por día sin incapacidad y 60 por los días incapacitantes. La reclamación se presentó con fecha de sello de entrada en las oficinas de la Dirección general de la Policía de 10 de junio de 2014, luego no había transcurrido el plazo de cuatro años. Hay que computar el plazo desde el segundo Auto, el de fecha 15 de junio, porque fue el que definitivamente fijó la cantidad que debía percibir la recurrente.

A mayor abundamiento en cualquier caso, a efectos de prescripción, no se puede olvidar que dicho plazo de cuatro años no debe comenzar a correr desde que se produjeron las lesiones, sino más bien, en aplicación del principio general de la actio nata, desde el momento en que es posible y esta coyuntura se perfecciona en este supuesto cuando a las lesiones padecidas por el agente de policía se une no solo la sentencia penal condenatoria, sino la declaración de insolvencia de aquel se declaró responsable civil de las lesiones causadas por el agente en aquel acto de servicio. Y el 3ejercicio de acciones frente al Ayuntamiento que intentó la actora fueron adecuadas en cuanto que ambas Administraciones, Ayuntamiento y Administración del Estado eluden el pago. Cierto es que se ejercitó por tres veces, pero aún admitiendo que desde la primer Resolución del Ayuntamiento que desestimó la pretensión, (25 de mayo de 2012) pudiera ya dejar de ser adecuado el ejercicio de las siguientes, en cualquier caso tampoco habría pasado el plazo de los cuatro años.

CUARTO.-En cuanto a que se haya obtenido Resolución favorable por silencio, no podemos estar de acuerdo , pues hay que tener en cuenta que estamos conociendo de la materia de personal, y dicho reconocimiento viene expresamente vedada por el Real Decreto 1777/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, regulándose en el articulo 2 del citado Real Decreto 1777/1.994 , los supuestos de eficacia desestimatoria según el siguiente tenor: Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución.....Disponiéndose en la letra k de dicho precepto, después de enumerar otros procedimientos en que el silencio es negativo; Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto el general de tres meses previsto en el articulo 42 de la Ley 3 0/1992 de 26 de noviembre . Dicho Real Decreto esta vigente, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 30/92 , en la que se contempla la subsistencia de normas preexistentes, al no haberse llevado a efecto las previsiones de la Disposición Adicional primera de la citada Ley . Por lo tanto, al continuar en vigor con su propio rango el citado Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto y, teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamación planteada, la eficacia del silencio es desestimatoria, según el articulo 2 k , que excluye la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones quepuedan tener efectos económicos anudados a su estimación, por lo que la solicitud de la parte apelada fue desestimada.

QUINTO.-En cuanto al fondo, se dan como acreditados los hechos objetivos derivados del expediente, así como los recogidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, de fecha 27 de enero de 2009 , condenando a dos terceros por lesiones al policía recurrente, así como el Auto declarando la insolvencia del condenado y el posterior ampliando la cantidad indemnizatoria.

La cuestión suscitada es de índole estrictamente jurídica pues la Administración no niega el modo de ocurrencia de los hechos, sino que de ellos surja un deber indemnizatorio, ya que previamente existe una condena penal a persona determinada, que será quien deba responder del correspondiente pago, sin que quepa deducir responsabilidad alguna contra terceros no afectados directa ni indirectamente por la referida sentencia.

En el seno de dicho expediente, el Inspector Instructor del mismo emitió propuesta de resolución en el sentido de que se indemnizara al reclamante en la cantidad solicitada y con cargo a los presupuestos de la Dirección General de la Policía; por el contrario la Dirección General de la Policía procede a inadmitir la petición aduciendo, en síntesis, que la competencia para resolver es del Ayuntamiento de Badajoz por tratarse de un Policía Local.

En el caso que nos ocupa, la actora se lesionó intentando impedir la comisión de un delito, por lo cual le es de plena aplicación lo anteriormente expuesto. Razona la Administración que mientras el art. 179 del citado Reglamento Orgánico refiere como indemnizables sólo los daños materiales, el art. 180 contempla sólo los personales, aludiendo este último al importe de los gastos de curación, a los efectos del art. 165 y 'demás que procedan'; precisando, junto con ello, que este precepto a su vez viene referido a las bajas y jubilación forzosa por inutilidad, para determinar su procedencia o no y el grado de afectación, es decir, fijar la situación profesional del afectado, sin que se mencione en este artículo indemnización alguna y sólo el abono de los gastos de curación, si fue en acto de servicio, y sin que la remisión a 'los demás que procedan' tenga los efectos indemnizatorios que pretende el reclamante. A lo que añade el órgano que resuelve el expediente que al interesado no solamente le han sido abonados -por las entidades aseguradoras, MUFACE o por el Estado- todos los gastos de curación de las lesiones, sin que haya sufrido perjuicio económico alguno, sino que tampoco ha tenido merma en ninguna de sus retribuciones o derechos económicos, habiendo percibido todos los que le correspondían en el momento de la baja por lesiones, como si prestara servicio, mientras ha permanecido en esta situación de baja por lesiones en acto de servicio; y que si finalmente, a consecuencia de las lesiones en acto de servicio, se produce la incapacidad permanente y jubilación del funcionario, éste tiene derecho a pensión extraordinaria, lo que supone una mejora económica importante con respecto a la pensión ordinaria, pudiendo considerarse que esa pensión extraordinaria tiene verdadero carácter indemnizatorio.

SEXTO.- La parte demandante basa su pretensión de resarcimiento, fundamentalmente, en los arts. 179 y 180 del ya citado Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa , aduciendo que el primero de ellos se refiere a la reparación de los daños materiales y el segundo a los personales que pueda sufrir algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia; y que los daños cuya reparación prevé dicho precepto son, de un lado, los previstos en el art. 165 del mismo texto legal , esto es, los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de policía como consecuencia del accidente producido en acto de servicio; y por otro lado, 'los demás que procedan', expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir, en el supuesto que nos ocupa, los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional, que por razones ajenas a su voluntad no le han sido abonados.

Por lo expuesto y porque la pretensión de la actora es de resarcimiento, y ha sido suficientemente analizada en el procedimiento por ambas partes, la Resolución dictada de incompetencia no es ajustada a derecho y debe resolverse sobre el fondo en sentido estimatorio por lo que se expone a continuación.

Razona la Administración que mientras el art. 179 del citado Reglamento Orgánico refiere como indemnizables sólo los daños materiales, el art. 180 contempla sólo los personales, aludiendo este último al importe de los gastos de curación, a los efectos del art. 165 y 'demás que procedan'; precisando, junto con ello, que este precepto a su vez viene referido a las bajas y jubilación forzosa por inutilidad, para determinar su procedencia o no y el grado de afectación, es decir, fijar la situación profesional del afectado, sin que se mencione en este artículo indemnización alguna y sólo el abono de los gastos de curación, si fue en acto de servicio, y sin que la remisión a 'los demás que procedan' tenga los efectos indemnizatorios que pretende el reclamante. A lo que añade el órgano que resuelve el expediente que al interesado no solamente le han sido abonados -por las entidades aseguradoras, MUFACE o por el Estado- todos los gastos de curación de las lesiones, sin que haya sufrido perjuicio económico alguno, sino que tampoco ha tenido merma en ninguna de sus retribuciones o derechos económicos, habiendo percibido todos los que le correspondían en el momento de la baja por lesiones, como si prestara servicio, mientras ha permanecido en esta situación de baja por lesiones en acto de servicio; y que si finalmente, a consecuencia de las lesiones en acto de servicio, se produce la incapacidad permanente y jubilación del funcionario, éste tiene derecho a pensión extraordinaria, lo que supone una mejora económica importante con respecto a la pensión ordinaria, pudiendo considerarse que esa pensión extraordinaria tiene verdadero carácter indemnizatorio.

La parte demandante basa su pretensión de resarcimiento, fundamentalmente, en los arts. 179 y 180 del ya citado Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa , aduciendo que el primero de ellos se refiere a la reparación de los daños materiales y el segundo a los personales que pueda sufrir algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia; y que los daños cuya reparación prevé dicho precepto son, de un lado, los previstos en el art. 165 del mismo texto legal , esto es, los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de policía como consecuencia del accidente producido en acto de servicio; y por otro lado, 'los demás que procedan', expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir, en el supuesto que nos ocupa, los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional, que por razones ajenas a su voluntad no le han sido abonados.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, y tras analizar que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado regulada en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , afirma que además de que la reclamación estaría prescrita, en modo alguno puede inferirse del tenor del art. 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa que el funcionario pueda reclamar el importe de esta indemnización del Estado; y para ello razona diciendo que cuando el Estado no ha sido parte en un procedimiento penal, ni ha sido oído en forma alguna en su seno y no ha sido condenado expresamente como responsable civil directo o subsidiario, es un disparate en Derecho adjudicarle este tipo de responsabilidad.

Hemos de partir, pues, del indiscutible principio de que las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, que en Dictamen 522/91, emitido en un expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio por un atracador a quien intentó detener, afirmó que: 'no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano constitucional, del art. 106.2 de la CE , y en el de la Ley, del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ' (hoy, como sabemos, arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ).

SEPTIMO.- Y es que consideramos que sin duda la cuestión debe ser resuelta, como acierta a expresar la parte recurrente, atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución 'ad integrum' que se deriva de dicho principio. Así lo ha venido señalando con reiteración el propio Consejo de Estado (vid. Dictamen 522/91), que ha puntualizado que quien sufre por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño , sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido 'por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública'.

Este principio, el de indemnidad, tiene su fundamento en el art. 63.1 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 , a cuyo tenor 'el Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos...' Encontramos, igualmente, algunas manifestaciones del referido principio en la Ley 29/1975, de 27 de junio, del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y en el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa (aprobado por Decreto 2.028/1975, de 17 de julio), cuyos arts. 179 y 180 transcribiremos y analizaremos posteriormente.

Pero igualmente debemos considerar que el Consejo de Estado ha considerado como fundamento del principio de indemnidad (v.gr., dictamen número 195/93) el art. 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con arreglo al cual 'los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio'. Precepto que sin duda contiene un principio directamente aplicable sin necesidad de intermediación reglamentaria, que prescribe que el desempeño de sus funciones no puede derivar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial. A estos efectos, como ha sostenido en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, y sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública. Muestra de este principio, con vocación generalizadora que excluye interpretaciones contrarias a la virtualidad de un principio general, es el que se encuentra en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , en su versión del Decreto 2038/1975. En concreto en el Dictamen 522/1991 expresó que 'El reclamante, policía local, no se integra orgánicamente en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues su integración es en el Cuerpo de Policía del Municipio correspondiente y desde él, asume funciones de seguridad pública y también de policía judicial, en los términos que dice el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo. Si la cuestión tuviera que resolverse en una consideración estricta desde la perspectiva de la relación orgánica, la cobertura de riesgos del policía local promotor del expediente tendría que desplazarse al ámbito del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna. Pero existe una dimensión funcional o, en otros términos, un punto de vista vinculado a la función, y a este efecto se ha de recordar que la Ley 2/1986 encomienda el mantenimiento de la seguridad pública, ante todo, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concepto genérico en el que también se comprenden - según el artículo 2.c) de la Ley citada - los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Cuando la actuación policial local trasciende del ámbito material propio de las mismas y ejerce una actuación que no puede imputarse directamente al Municipio, la idea de función prevalece sobre la orgánica y traslada al ámbito superior estatal la cobertura indemnizatoria. Considera, por lo expuesto, el Consejo de Estado que no debe soportar el reclamante las consecuencias de su actuación, según lo justifica el principio de indemnidad antes invocado, y que esta indemnidad debe ser cubierta por la Administración del Estado, a la que, sobre todo, corresponde la responsabilidad de la seguridad pública. La extensión de la regla de los artículos 179 y 180 antes citados, adaptada al caso, entendidos desde el indicado principio de indemnidad y vista la cuestión desde la perspectiva funcional, así lo justifican. La reclamación debe ser atendida. Por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, es razonable acudir a la fijada en la sentencia penal y que por insolvencia del condenado, no ha podido percibir de éste. Todo ello deja, en su caso, abierta la subrogación si el condenado penal viniera a mejor fortuna.

Llegados a este punto, y como ya hemos adelantado en las líneas precedentes, veamos qué es lo que disponen los arts. 179 y 180 del R.O.P.G.

Según el primero de ellos, 'cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte clara negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquellos a favor del damnificado donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente'.

Y según el art. 180 'cuando en iguales circunstancias resultase lesionado algún funcionario el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan'.

A la vista del tenor literal de ambos preceptos, es llano que el art. 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el art. 180 a la de los daños personales que sufre algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia.

El Consejo de Estado, en su dictamen 185/88, ha llegado a afirmar, en relación con estos preceptos, que 'el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible, siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio, así como un principio de indemnidad respecto al alcance de la indemnización que otorga'. Y tanto es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre -en una correcta hermenéutica de tales normas- los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte.

En esta tesitura, nos encontramos en condiciones de afirmar que los daños cuya reparación prevé el art. 180 del R.O.P.G. son todos los que sufra en su persona el funcionario, lo que incluye, lógicamente, no sólo los gastos de curación, sino también todo daño inherente a sus lesiones y secuelas, incluyendo, como no podía ser de otro modo, los daños morales (que se concretarían, en el presente caso, en el sufrimiento del actor durante el periodo de baja y en el esfuerzo y el sacrificio que el mismo hubo de efectuar para retornar a su situación de aptitud y capacidad para el servicio).

No basta, pues, entendemos, que al demandante se le abonaran las retribuciones íntegras correspondientes al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo en el que permaneció de baja, ni que sus gastos de curación fueran sufragados por las correspondientes entidades médicas. Y ello porque si así fuera no se cumpliría el principio de la reparación integral del daño , que debe imperar en el ámbito de la responsabilidad civil. Dicha responsabilidad, según el art. 110 del Código Penal , comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Pues bien, de acuerdo con dicho precepto, se cuantificó como importe que debía satisfacer el condenado al Policía actor la suma de 2.275 euros (y ello aunque, obviamente, el funcionario hubiera percibido las retribuciones correspondientes a su puesto y le hubieran sido satisfechos los gastos de su curación). Dicha cuantía trataba de restablecer al funcionario de manera equitativa de los perjuicios que había sufrido, perjuicios que ya hemos concretado anteriormente y que no son difíciles de imaginar en el supuesto de sufrir una agresión. Así pues, lo que no puede obviarse en el presente supuesto es que al hoy recurrente le unía una relación de servicios con la Administración demandada, y en el desempeño de la misma se causó unas lesiones que no tiene el deber jurídico de soportar. Incluso la propia demandada las calificó, en el expediente instruido a tal efecto, como lesiones causadas 'en acto de servicio y realizando un acto relacionado con el mismo'. No se trata, por consiguiente, de una suerte de responsabilidad subsidiaria del Estado que no ha participado en el procedimiento penal correspondiente. De lo que se trata, por el contrario, es de que el mismo garantice, de acuerdo con los preceptos que resultan de aplicación ( arts. 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa ), todo tipo de daño material y personal que sufran los policías en acto o con ocasión del servicio, cuando no exista dolo, negligencia o impericia del funcionario. Y dicha garantía sólo se puede cumplir si se respeta el principio de indemnidad antes aludido, lo que implica que en el presente caso el Estado asuma el pago del importe de la indemnización que se estableció a favor de su funcionario por un hecho cometido por un tercero que ha resultado insolvente. No olvidemos que por imperativo legal le corresponde al Estado dispensar a sus funcionarios 'la protección que requiera el ejercicio de sus cargos', y que esta protección sólo será correctamente dispensada si la Administración demandada asume la carga de indemnizar al recurrente por las lesiones y secuelas sufridas. Procede en consecuencia la estimación de la demanda en cuanto a la petición principal contenida en el suplico y relativa a que se reconozca el derecho del demandante al abono por parte de la Administración de la indemnización solicitada a la que fue condenada la persona que le causó las lesiones cuando prestaba servicio y que fue declarada insolvente. Así lo justifica el principio de indemnidad al que nos hemos referido, indemnidad que debe ser garantizada y cubierta por la Administración demandada.

OCTAVO.- Junto con la petición principal, se solicita en el suplico que la suma de principal euros sea actualizada con los intereses legales. En concreto en el suplico pretende que se le abonen los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa del funcionario hasta su efectivo abono, y ello resulta procedente.

NOVENO.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas ala demandada.

En virtud de lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Aguila en nombre y representación de Dª María Milagros Policía Local contra la Resolución del Director General de la Policía referida en el primer fundamento de esta sentencia y en consecuencia, la anulamos por ser disconforme al ordenamiento jurídico, reconociendo y declarando el derecho del demandante a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 168.780 euros a la que fue condenada la persona que le causó las lesiones cuando prestaba servicio y que fue declarada insolvente, así como los intereses legales devengados desde la fecha de la petición administrativa hasta su efectivo pago.

Se imponen las costas procesales a la demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de los resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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