Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 651/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 227/2020 de 07 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 651/2022
Núm. Cendoj: 46250330052022100761
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5393
Núm. Roj: STSJ CV 5393:2022
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 227/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NÚM. 651/2022
En la ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y DOÑA MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 227/2020, interpuesto por el Procurador DON MARIANO M. DIAZ CARRIÓ, en nombre y representación de ESTACION ITV VEGA BAJA S.A., asistida del Letrado DON ISIDRO HERNÁNDEZ LOZANO, contra la Resolución de 21 de marzo de 2018 de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños presuntamente ocasionados a la concesionaria correspondientes al expediente NUM000,en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 6.9.2022.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 21 de marzo de 2018 de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños presuntamente ocasionados a la concesionaria correspondientes al expediente NUM000, sobre la base de los siguientes hechos:
* El 29-7-1982 se declara de interés preferente la recurrente para la actividad de ITV.
* El 14-9-1983 se inscribe en el Registro Especial de entidades colaboradoras.
* El 20-10-1983 se le comunican por la Consellería de Industria y energía las tarifas a aplicar (aprobadas por el RD 3273/81, de 30 de octubre, como máximas).
* El Decreto 198/1987, de 7 de diciembre, del Consell, se adscriben al SEPIVA los servicios de ITV, manteniéndose la actividad de la demandante y otra empresa en régimen de autorización y con las tarifas establecidas por la Administración.
* Por Decreto 166/1997, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, queda sin efecto la adscripción al SEPIVA de las ITV, que seguirá prestando hasta que se formalicen las correspondientes concesiones.
*En el año 1997, tras la tramitación del oportuno expediente, fueron adjudicados los contratos de gestión de servicio publico, en régimen de concesión, por un plazo inicial de 25 años ( 1/1/1998-31/12/2022) prorrogable por periodos sucesivos de 10 años, hasta el limite de 75 años.
* La demandante no consigue concesión alguna
*Tras el concurso, se le ofrece a la demandante la adhesión al régimen concesional en los términos establecidos en el PCAP, con determinadas especialidades (el canon de gestión se fija en 250 millones de pesetas; la zona territorial se establece para el ejercicio exclusivo de la actividad; no le son de aplicación las estipulaciones relativas al procedimiento de licitación, criterios de adjudicación, rescate y reversión ni la naturaleza laboral del personal proveniente del SEPIVA).
* El 29-12-1997 se suscribe la adhesión.
* El régimen tarifario será el establecido en el PCAP, clausula 23, mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano.
* Las modificaciones producidas son:
- Mediante Acuerdo del Consell de fecha 28/3/2000 se incluyo la prueba de emisión de contaminantes junto con la tarifa correspondiente
- Mediante Acuerdo del Consell de fecha 18/6/2004 se introdujo el control de emisión sonora junto con su correspondiente tarifa.
- Mediante Acuerdos de fechas 28/3/2000, 24/4/2001, 10/12/2002, 18/6/2004, 26/3/2010, 25/3/2011, 22/3/2013 dichas tarifas fueron actualizadas y/o revisadas.
- En fecha 28/3/2014 se aprobó Acuerdo del Consell manteniendo la congelación de las tarifas para la Generalitat y modificando dos tarifas: reducción en un 15,36% la tarifa de de emisión de contaminantes y reducción de un 73,33% y 73,35% la tarifa de comprobación sonora.
-Acuerdo de 10-5-2019, del Consell, de actualización de tarifas.
* Planteados diversos recursos contencioso-administrativos contra los Acuerdos de 26 de marzo de 2010 y sucesivos, mediante sentencias de fecha 5/7/2016, 2/12/2016 y 13/2/2017 se anuló el mismo.
* A diferencia de los Acuerdos anteriores, el de 2014 sí producía una modificación tarifaria, congelaba la misma respecto a casi todos los servicios y reducía respecto a la prueba de emisión de contaminantes para turismos diesel y de comprobación sonora. La sentencia de esta Sala y Sección 523/2017, de 30 de mayo, anula las reducciones de tarifas señaladas, fundamentalmente, por la falta de un estudio serio que justifique la medida.
* Alcanzada firmeza por la sentencia citada, se formula por la demandante reclamación de responsabilidad patrimonial consecuencia de la anulación del Acuerdo de fecha 28 de marzo 2014, cuantificada en 7.483.676,67 euros, por daños y perjuicios derivados de la aplicación del Acuerdo de 28 de marzo 2014 del Consell desde el 1 de abril de 2014 y 3 de mayo 2019.
* La Administración desestima la reclamación.
La demandante considera que concurren todos los requisitos para que prospere la acción ejercitada, así, la reducción de tarifas acordada en su día es un acto voluntario de la Administración que fue anulado posteriormente por esta Jurisdicción, de la que se derivó una merma de ingresos para el recurrente, lo que supone una lesión en su derecho, como consecuencia del funcionamiento de un servicio público que no tiene el deber de soportar, extremos todos ellos que detalla en su demanda y que le llevan a reclamar la cantidad citada más los intereses legales desde la primera de las reclamaciones efectuadas.
SEGUNDO.- La Conselleria demandada rechaza que concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la administración puesto que la sentencia de la que trae causa la solicitud procede a la anulación del acuerdo tarifario pero no reconoce derechos indemnizatorios a favor de la demandante.
Señala que no es cierto que la causa de anulación sea la indicada, es cierto que hace un reproche por la falta de motivación del informe que dio lugar al Acuerdo, pero la anulación es por la falta de justificación económica y financiera por parte de la Administración, sin que ello suponga arbitrariedad ni irracionalidad del Acuerdo.
Señala asimismo que las partes están vinculadas por el contrato, sometido al principio de riesgo y ventura sólo enervado por circunstancias excepcionales imputables a la Administración (ius variandi o factum principis, fuerza mayor o riesgo imprevisible), ninguno de los cuales se ha producido en autos.
Tampoco procedería responsabilidad de la administración por inexistencia de lesión efectiva y antijuridica. La lesión a indemnizar solo debe alcanzar al daño efectivamente producido y no las expectativas de ganancias, no siendo una modificación contractual sino que opera en ejecución de la clausula 23 del PCAP.
TERCERO.- Debemos señalar que esta misma cuestión ha sido ya objeto de diferentes procedimientos y resoluciones ante esta misma Sala y Sección, desestimatorias todas ellas, cuyos criterios se mantienen en la presente y así, como ya señalamos:
'I.- LaSTSJCV, 5ª, de 5 de julio 2016 no accede a la indemnización de perjuicios que había pedido la concesionaria
'(...)Que en último lugar y sobre la indemnización por daños y perjuicios que se reclaman con la eventual declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada procede asimismo reproducir los argumentos desestimatorios de esta Sala en anteriores sentencias:
Y por último se solicita que 5.-'... y condene a la Administración al resarcimiento de lo dejado de ingresar' (Aecova ITV, y otros, suplico de la demanda); '... acuerde el derecho de mis representadas a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados por dicho acto. Subsidiariamente (...) restablecimiento del equilibrio económico-financiero de cada uno de sus respectivos contratos' (suplico, Aseguramiento Técnico de Calidad S.L., y otros).
El análisis de estas pretensiones reclama la necesaria existencia de una declaración judicial de nulidad de la resolución de 25 marzo 2010, Consell de la Generalitat Valenciana.
Como el tribunal ha rechazado tal contrariedad jurídica - y sin que quepa exhalar, sin más, la responsabilidad económica de una simple retroacción del expediente administrativo en cuyo marco se alcanzó la decisión de 25/03/2010, por cuanto aquí la única proyección de la nulidad sería la de imponer a la Administración que, de nuevo, resolviese sobre la temática relativa al mantenimiento/no mantenimiento de las tarifas vigentes del servicio de ITV -, nada puede analizar, la Sala, sobre las alegaciones vinculadas con el derecho reclamado a obtener un resarcimiento por los perjuicios económicos causados'.
Ahora bien, el hecho de que la sentencia no contenga pronunciamiento indemnizatorio no significa que concurra la 'cosa juzgada'invocada por la administracion en su contestacion. No concurre la triple identidad exigida en el articulo 222 Lec y 1252 C.C.
II.- En segundo lugar hay que aplicar la doctrina jurisprudencial emitidada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo que ha instaurado la doctrina legal acerca de 'la distinción entre la responsabilidad contractual y la patrimonial (de naturaleza extracontractual)'. Sentencias 169/2021, de 10 de febrero; 903/2021, de 23 de junio, ECLI: ES: TS:2021: 2624; 1389/2021, de 29 de noviembre; 1555/2021, de 21 de diciembre, ECLI: ES: TS: 2021: 4932.
En ellas se afirma: '(...) '... Más recientemente, la STS nº 169/2021, de 10 de febrero (RC 7251/2019 ) ha venido a fijar doctrina acerca de la distinción entre la responsabilidad contractual y la patrimonial (de naturaleza extracontractual), señalando al efecto:
'La distinción entre ambos tipos de responsabilidad deriva de su fuente misma, en un caso, el contrato, y en el otro la ley ( arts. 9.3 y 106.2 CE , art. 139 y ss de la Ley 30/1992 ), en la contractual la responsabilidad de la Administración se origina por el daño que ocasiona el incumplimiento de un contrato y en la extracontractual la responsabilidad se origina por el daño causado al particular por el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. En el primer caso, se parte de un vínculo jurídico previo entre la Administración y el particular, el generado por el haz de derechos y obligaciones que supone el contrato, que determina el nacimiento de responsabilidad por los perjuicios que su incumplimiento provoca; en el segundo, no existe vínculo previo entre la Administración y el particular, y el deber de indemnizar surge de la mera actuación, en sentido amplio, de la Administración generadora de un daño en las condiciones que la ley prevé, la Administración debe indemnizar sin que exista ninguna relación obligatoria previa que le vincule con el particular, sin que exista ninguna obligación ni deber previo concreto incumplido.
En ambos casos surge la responsabilidad de la Administración y el consiguiente deber de indemnizar por el daño producido, pero son dos responsabilidades distintas, el título de imputación del daño a la Administración no es el mismo, en un caso deriva del incumplimiento de un contrato, de un deber concreto, y en el otro, del mero actuar de la Administración sin vínculo jurídico previo alguno con el particular que sufre el daño. De esta dualidad de origen deriva que ambos tipos de responsabilidad de la Administración estén sujetas a su propio régimen jurídico, la contractual, regida por la legislación que regula los contratos del sector público (TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable ratione temporis), a la que han quedado específicamente sometidas las partes al suscribirlo, y la extracontractual o responsabilidad patrimonial de la Administración, a los requisitos contemplados en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 (actualmente, arts. 32 y ss de la Ley 40/2015 ). En ambos casos la Administración es responsable y surge el deber de indemnizar, pero su responsabilidad tiene una fuente u origen distinto que atrae sobre sí un régimen jurídico propio y diverso que debe ser respetado, de forma que si la responsabilidad surge en el seno del incumplimiento de un contrato es éste el régimen jurídico que habrá de seguirse, el previsto en las normas que regulan la contratación de la Administración, con exclusión del régimen jurídico de la responsabilidad que se genera, al margen de toda relación contractual, por el mero actuar de la Administración, régimen éste que opera a modo de cláusula residual, en un Estado social de derecho ( art. 1.1 CE ) en el que la Administración se configura constitucionalmente como una Administración responsable ( arts. 9.3 y 106.2 CE ), para garantizar la indemnidad de los particulares en todos los supuestos en que la actuación administrativa cause un sacrificio patrimonial singular e individualizado que no tengan el deber de soportar. Pero cuando, como es el caso, la responsabilidad que se reclama deriva de una relación jurídica contractual preexistente que tiene su medio específico de resarcimiento, es este régimen el que habrá de seguirse ( SSTS de 18 de enero de 2005, rec. 26/2003 , o de 28 de marzo de 2011, rec. 2865/2009 ).
Ciertamente, la nitidez con la que pueden describirse y distinguirse ambos tipos de responsabilidad de la Administración desde el punto de vista teórico no siempre podrá plasmarse con esa misma nitidez en la realidad de la actuación administrativa. La riqueza y diversidad de supuestos que pueden acontecer en la realidad de las relaciones de los particulares con una Administración cada vez más compleja puede determinar que no sea, a veces, sencillo dilucidar si el daño tiene su origen en el incumplimiento de una previa relación contractual o/y en el mero actuar de la Administración al margen de tal relación contractual previa, supuestos en los que no estará exenta de dificultades la articulación de la posible reclamación conjunta o yuxtapuesta de ambas responsabilidades que operan sobre presupuestos distintos, distintos son los procedimientos para encauzarlas, sus respectivos regímenes jurídicos y hasta los plazos de prescripción'.
Esta doctrina ha sido confirmada posteriormente en las SSTS nº. 903/2021, de 23 de junio (RC 8419/2019 ) y nº. 1.389/2021, de 29 de noviembre (RC 651/2017 )'.
III.-Como tercer argumento desestimatorio esta Sala y Seccion ha resuleto esta misma cuestion en relacion con los otros concesionarios de ITV, ejemplo POR 323/2019, POR 324/2019, 316/2019 y 364/2019 en los siguientes terminos.
'La decisión del tribunal parte de lo siguiente:
1.-'... Sentencia que anuló la reducción de las tarifas (...) (por) falta de un soporte económico administrativo'(escrito de demanda, página 34).
a.-Como se ha visto ya, el sustento de la pretensión indemnizatoria se sitúa en la invalidez (en una parte; la de reducción de dos tarifas) de un acuerdo del Consell de 28 de marzo de 2014.
Esa invalidez fue declarada por la sentencia de la Sección 5ª de este Tribunal Superior de Justicia número 532/2017, de 30 de mayo, procedimiento ordinario 370/2014:
'... ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY (...) contra 'Acuerdo del Consell, de fecha 28 de marzo de 2014 (DOGV 31.3.2014), por el que se actualizan las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunidad Valenciana a partir del día 1 de abril de 2014'. SE ANULA EL ACUERDO IMPUGNADO UNICAMENTE EN EL PUNTO REFERIDO A LA REDUCCIÓN DE LA TARIFA SONORA Y TARIFA DE CONTAMINANTES, SE DESESTIMA EN CUANTO AL RESTO. Todo ello sin expresa condena en costas' (parte dispositiva).
'... OCTAVO. - Respecto a la prueba de contaminantes y sonora tiene razón el demandante, tomando como referencia el art. 183.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, afirma que es necesario un estudio económico financiero, tanto para determinar el régimen del contrato -singularmente las tarifas- como para su modificación-. El acuerdo impugnado carece de este estudio económico administrativo, los informes que justifican el acuerdo del Consell impugnado son generales y voluntaristas pero carecen de un estudio serio que justifique la medida de reducción de tarifas y, sobre todo, en la cuantía y proporción que lo hace, es decir, con el estudio que hace la Administración se pueden reducir las tarifas de contaminantes y sonora un 15% o un 90%, no existe cálculo específico sobre los puntos examinados. Se ha intentado justificar a posteriori, en términos coloquiales 'vestir el santo', con el informe de 26 de mayo de 2015 de la Jefa del Servicio de Calidad y Control Industrial, Vehículos y Metrología que se parecería más a un informe económico administrativo, no obstante, este tipo de informes a posteriori pueden servir desde el punto de vista legal para explicar algún punto oscuro del informe base que sirvió para la toma de decisión, en modo alguno, para suplir su omisión como ocurre en el presente caso. Según se desprende del acuerdo impugnado y del informe soporte que la reducción de tarifas se debería a la amortización de equipos y reducción de tiempos a la hora de realizar las pruebas de contaminantes. Un informe económico administrativo correcto debió partir del momento en que se introdujeron estas pruebas, estudios realizados, partidas que componían la tarifa, evolución de cada una de las partidas, finalmente determinar qué componentes se deben mantener, bajar o subir. Respecto a la tarifa de comprobación sonora, parte del Decreto 19/2004 y se fijó en 8 €, tanto se realizase sobre una estación fija o móvil, sobre esta base, el informe de la Generalidad Valenciana lanza criterios generales por lo que se debería bajar la tarifa, sin soporte cuantitativo que lo justifique. El informe que aporta la parte de D. Julián y D. Lucio (folios 6 y siguientes) ponen de relieve:
Respecto a la amortización de equipos ... y llegan a la conclusión:
(...) El importe real de la tarifa no puede estar nunca por debajo de los 7,43 €, que incorporarían una ligera reducción del tiempo inicial estimado de 10 minutos, la incorporación del nuevo criterio de distribución de inspecciones propuesto por la Administración y una amortización real del equipamiento que interviene en la prueba (...).
La Sala comparte el prisma del perito de parte respecto al tema de la amortización, es decir, en una concesión a más de veinte años los equipos se amortizan contablemente a 10 años, ahora bien, los equipos no duran eternamente, sea por degaste u obsolescencia. Por otra parte, sin asumir el Tribunal los cálculos de los peritos, observamos un punto de partida (2004), un desglose de partidas y una cuantificación evolutiva que llega a 2014. En definitiva, estimamos el recurso en este punto.
NOVENO.- En cuanto a la prueba de contaminantes introducida por la Generalidad Valenciana en el año 2000. El criterio de la Administración para la reducción de tarifas se basa en la reducción del número de ciclos a realizar en la prueba. Menciona que en la revisión quinta del manual cuando se modificó el método de prueba reduciéndola únicamente a tres aceleraciones o siendo incluso válida sólo las aceleraciones de limpieza. En el folio 19 de su dictamen hace una introducción donde relata la evolución de la 'inspección versión 1 hasta la inspección versión 7', tras la evolución pone de relieve que, con fecha 6 de julio de 2001, se acuerda en junta del comité técnico del SEPIVA, seguir la metodología de la prueba de opacidad según la directiva 1999/52 , que es precisamente la que se había incorporado en la revisión 2 del manual MINETUR, aunque el propio manual 2 inicia su aplicación, más tarde, a partir del 17 de octubre de 2001, como se indica en la propia acta.
La Administración menciona en sus informes la posibilidad que abre la 'revisión 7ª' del manual MINETUR sobre los sistemas de diagnosis a bordo (DAB), sobre la reducción de costes, sin embargo no toma en consideración:
a) Es cierto que el manual MINETUR abre la posibilidad de realizar la prueba de contaminantes a través de los puertos DAB de los vehículos. Pero ...
b) La obligación de incorporar un puerto DBA en los vehículos, sólo afecta a (...)
c) Los equipos de diagnóstico a través del puerto DAB no están normalizados (...)
d) Concluye, citando fuentes de la AECA, que (...)
La Sala asume las objeciones del perito de parte, se trata de cuestiones que inciden en la tarifa no tratadas por la Administración, con lo cual, volvemos al principio, es decir, se han bajado las tarifas sin un soporte económico administrativo. Se estima el recurso en este punto' (fundamentos de derecho octavo y noveno).
b.-La STSJCV, 5ª, 523/2017 no accede a la indemnización de perjuicios que había pedido Applus Iteuve Technology S.L. Al no haber fijado, en la fase declarativa del procedimiento ordinario 370/2014, las bases de su cuantificación:
'DÉCIMO.- Respecto a la declaración de responsabilidad patrimonial, la empresa demandante -folio 46 y 47 de la demanda- no dice que la Administración está obligada a indemnizar daños y perjuicios, cita a tal fin la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2000 . Puntualiza que los daños y perjuicios se cuantificarán en ejecución de sentencia sobre la base de aplicar la cantidad que resulte a las inspecciones realizadas desde el 1 de abril de 2014, más intereses legales. En el suplico de la demanda -folio 53- solicita daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Ya advertimos que está solicitud vamos a desestimarla en la forma que ha sido formulada, es decir, como mera hipótesis genérica. Cuando un ciudadano o empresa entiende que una resolución expresa, tácita o por vía de hecho, le ha causado algún daño, perjuicio o lesión que pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial tiene las siguientes opciones:
1.- En primer lugar, interpone recurso contencioso administrativo y esperar el resultado del presente proceso; en cuyo caso, una vez exista sentencia firme puede seguir la vía del art. 139 y ss de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). Es decir, iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con el límite temporal del art. 142.5 del cuerpo legal citado , es decir, con el límite temporal de un año desde la firmeza de la sentencia.
2.- Ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial dentro del proceso donde se pide la nulidad de la resolución administrativa expresa, tácita o vía de hecho ( art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 . Normalmente se trata de una acción supeditada al resultado de la pretensión principal. En este caso, el demandante debe formular demanda y acreditar los elementos del art. 139 de la Ley 30/1992 ( art. 32 de la Ley 40/2015 ). Con la precisión que hace el art. 65.3 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , es decir, de no existir en el momento de la demanda la cuantificación de alguno o algunos conceptos se citan y desarrollan, con la prueba del propio proceso, concretar las cuantías en el momento de las conclusiones.
En nuestro caso, la demandante dentro del proceso entabló junto con el recurso acción de reclamación de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. La Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el art. 71.1.d ) estableció como premisa para la estimación de una determinada pretensión de daños y perjuicios los siguientes puntos:
a.- Reconocimiento genérico del derecho a la reparación y sujeto obligado a la misma.
b.- Alternativamente, bien señalar expresamente la cantidad, bien señalar las bases para la determinación de la cuantía en caso de existir imposibilidad de fijar la misma.
Ya hemos visto la Ley de la Jurisdicción huía de las ejecuciones interminables y estableció ...
Sobre estas bases no podemos estimar su pretensión indemnizatoria a reserva de liquidar en ejecución de sentencia, máxime cuando la cuantificación en nuestro caso no era difícil, al menos para fijar las bases. Se desestima la reclamación'.
c.-La defensa en juicio de ITV de Levante S.A. concede gran relieve al hecho de que la Sala anulase, en la fase de ejecución del procedimiento ordinario 370/2014, un nuevo acuerdo del Consell (de 10 mayo 2019) que volvía a implantar unas tarifas equivalentes a las del acuerdo de 28 marzo 2014.
La anulación se produjo con el intermedio de un auto de 9 enero 2020 . Confirmado el 10 de marzo de este año.
Y, así, en la página 38 reproduce estas declaraciones:
'... El punto de partida lo reflejó la Sala en el fundamento de derecho octavo, se pone de relieve que la Administración para poder modificar las tarifas debía tomar como punto de partida (...) y justificar los cambios habidos en la legislación y actividad de las empresas'. '... la Administración debe acreditar ese cambio de circunstancias que justifiquen su actuación, de lo contrario, está rompiendo el equilibrio del contrato. Reiteramos que la Administración con base en la cláusula 23 del pliego - como afirma la sentencia del Tribunal Supremo citada - tiene la facultad de modificar las tarifas, ahora bien, debe acreditar su decisión, el mero interés público no es base suficiente'.
Decisión judicial que hizo uso de la previsión normativa del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : '4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'.
Estos dos autos de la Sala reforzarían, aún más, la antijuricidad del comportamiento desplegado por la Generalitat:
'... Además, esta falta de razonabilidad ha sido también confirmada respecto del Acuerdo de 10 de mayo de 2019, cuya nulidad ha sido declarada mediante Auto de esta Sala y Sección de fecha 9 de enero de 2020 y confirmado por Auto de fecha 10 de marzo de 2020' (página 7ª, escrito de conclusiones de la parte actora).
'... Ya hemos demostrado la innegable conexión que existe entre este procedimiento y el incidente de ejecución de la Sentencia 523/2017 , en el que se acordaba la nulidad del Acuerdo del Consell de 10 de mayo de 2019. Primero, por ser un acuerdo claramente continuista del que fue anulado por dicha Sentencia (...) continuista tanto en la reducción de tarifas realizada como en la argumentación económica sostenida (...) Además, el propio técnico de 20 de diciembre de 2019, en el que se calculan los supuestos beneficios inesperados se basa totalmente en el Informe Técnico emitido por el IVACE' (de su página 29ª).
'... dicho auto tiene una incidencia directa en el análisis del presente litigio (...) también pone en entredicho la objetividad e imparcialidad del Servicio de Calidad y Control Industrial, Vehículos y Metrología' (páginas 30 y 31, conclusiones de ITV de Levante S.A.).
Tanto peso le otorga que en el otrosí digo segundo de ese escrito de conclusiones pidió a la Sala: '... la SUSPENSIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el estado en que se hallan, hasta la finalización del incidente de ejecución de sentencia nº 35/2019 seguido ante la Sección Quinta de esta Sala actualmente pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo'.
Si bien no consta resuelta esta petición, lo cierto es que la Sala no señaló la votación y fallo de los procedimientos ordinarios 316, 324, 362, 363 y 364/2019 hasta contar con una providencia del Tribunal Supremo que inadmitiese o bien resolviese el fondo del recurso de casación que la Generalitat había presentado contra el ATSJCV, 5ª, de 9 enero 2020 .
Lo que se ha producido con el intermedio de una providencia de la Sección 1ª (Sala tercera del Tribunal Supremo) de 20 enero 2022, recurso de casación 6907/2020 .
d.-El acto administrativo de 29 junio de 2020 hace hincapié, por su parte, en la circunstancia de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, emitió una serie de sentencias vinculadas también con la legalidad o no del acuerdo del Consell de 28 marzo 2014.Sentencias que fueron contrarias a las tesis manejadas por estos otros concesionarios del servicio de ITV: AECOVA; ITV de Levante S.A.; Estación ITV Vega Baja S.A.; Pistas ITV S.A.; Aseguramiento Técnico de Calidad S.L.; Valenciana de Servicios ITV:
'... Y hay que recalcar que estas sentencias desestimatorias dictadas por el TSJCV en los recursos planteados por otros concesionarios contra el mismo acuerdo de aprobación de tarifas, consideran suficiente y justificado el informe económico que le sirve de base, el mismo informe que, sin embargo, la sentencia 523/2017, del mismo Tribunal considera insuficiente y que fundamenta la anulación del acuerdo por falta de motivación'.
'... Similares argumentaciones encontramos en las restantes sentencias desestimatorias, dictadas por el mismo Tribunal que posteriormente dicta la sentencia anulatoria, y ello nos debe llevar a mantener el carácter de razonado y razonable de la actuación administrativa anulada, que se llevó a cabo en el marco de un contrato establecido y por el procedimiento en éste establecido, y por lo tanto a negar la antijuricidad del daño presuntamente producido'.
Y, en concreto, reprodujo esta motivación contenida en una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016 : '... QUINTO.- En cuanto a los motivos específicos de impugnación (...) las tarifas relativas a la realización de la prueba de comprobación sonora (...) Reduciendo igualmente la tarifa correspondiente a la realización de la prueba de las emisiones contaminantes, discrepa el recurrente (...) aportando, frente a ello, un informe pericial en el que se rechazan uno a uno los argumentos expresados por la administración para dicha modificación'.
'No obstante dicha reducción aparece debida y plenamente justificada en el informe técnico elaborado por la administración sin que en su momento la implantación de ambas tarifas supusiera contraprestación alguna para las concesionarias pues ambas tarifas no se encontraban incluidas en el contrato originario siendo introducidas en 2000 y 2004 respectivamente y siendo los únicos costes a compensar mediante la incorporación de tales tarifas los correspondientes a las amortizaciones tanto de las inversiones en medios materiales y personales realizadas de manera que, una vez constatada la amortización de tales inversiones resulta acorde a derecho la modificación efectuada'.
Concluyendo la decisión que rechaza la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por ITV de Levante S.A. que: '... debemos acudir a la argumentación jurídica que da lugar al fallo de la sentencia 523/2017 '. '... los defectos que advierte la sentencia (...) se basan en la falta de motivación de un informe pericial que sirve de fundamento a la rebaja de las tarifas'. '... carecía de la motivación suficiente, por ser un acto en ejercicio de una potestad discrecional en el seno de un contrato administrativo'.
2.-'... ser indemnizada por la Generalitat Valenciana, en concepto de responsabilidad patrimonial'(suplico, escrito de demanda).
a.-La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dedica el capítulo IV de su título preliminar a: 'De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas'.
Situándose en el primer artículo de dicha regulación el enunciado normativo que sirve a ITV de Levante S.A. para propugnar, ante la jurisdicción contencioso-administrativo, que ostenta el derecho a ser indemnizada en 10.728.899,74 €, 'más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa' (suplico, escrito de demanda):
'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'.
Sintetizando, la recurrente, la posición jurídica que ofrece en el procedimiento ordinario 324/2019 en estas afirmaciones del escrito de demanda, página 32: '... En el presente supuesto, los daños que ahora se reclaman han sido causados por un acuerdo adoptado por la Administración en el ejercicio de su potestad tarifaria que, en modo alguno puede considerarse como una potestad discrecional, por lo que la relación entre los perjuicios causados y la declaración de nulidad es directa, por lo que podemos concluir, sin mayor esfuerzo dialéctico que concurre el requisito de la antijuricidad.
Es decir: (i) Ni los daños causados lo han sido en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración. (ii) Ni se da la nota de razonabilidad'.
b.-Llama la atención a la Sala, en primer término, que ni el escrito de demanda ni el de conclusiones que ha presentado ITV de Levante S.A. despliegue el menor esfuerzo argumental tendente a mostrar que su acción está correctamente incardinada dentro del espacio característico de esa 'responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas' de la que hablan los artículos 32 a 35 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público . Y es llamativo ese silencio porque el acto administrativo cuya legalidad cuestiona cifra gran parte de su fundamentación en el hecho de que esta sociedad no habría demostrado el daño causado. Visto que el punto de equilibrio económico financiero de la concesión se sitúa en un plano que le es favorable:
'... Consecuentemente, tomando como referencia la relación contractual en la que se inserta el acto anulado y el respeto al equilibrio económico financiero del contrato, debería ser el contratista el que acreditase las pérdidas, efectivas, reales, que ese acuerdo le ha producido'.
'... B) Sobre incidencia del acuerdo anulado en el equilibrio económico-financiero del contrato (...) Se incide en la afirmación de que no ha ocurrido un desequilibrio contractual, y que realmente lo producido no ha podido ser más que la disminución de una expectativa de beneficio (...) para un negocio por el que ha obtenido durante el periodo comprendido entre el 01/04/2014 y el 3/5/2019, beneficios millonarios'
Habiendo referido ya, en los primeros compases de sus razonamientos, que:
'... no debemos olvidar, que aunque se esté solicitando responsabilidad extracontractual, el hecho indemnizable se incardina en una relación contractual. Es decir, en el marco del contrato de concesión de un servicio público en cuya ejecución se adoptó el acuerdo recurrido'.
'Así, debemos resaltar que la modificación de tarifas efectuadas no supone 'per se' una modificación contractual, tal y como pretende la concesionaria reclamante, sino que opera en ejecución de la cláusula 23.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares'.
'... Pues bien, en el marco de esa relación contractual, la Generalitat tiene la potestad para modificar o revisar las tarifas, siempre que sea respetado el equilibrio económico-financiero de la concesión'.
c.-Como seguidamente se va a explicar, la acción de 'responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas' no es la que debió plantear ITV de Levante S.A. Una vez que dispuso, a su favor, de una sentencia firme procedente de la jurisdicción contencioso-administrativo que anuló la reducción de las tarifas vinculadas a las pruebas de comprobación sonora y emisiones contaminantes. Y ello por más que esta decisión judicial (la STSJCV, 5ª, 523/2017, de 30 de mayo ) diga que:
'... Cuando un ciudadano o empresa entiende que una resolución expresa, tácita o por vía de hecho, le ha causado algún daño, perjuicio o lesión que pueda dar lugar a responsabilidad patrimonial tiene las siguientes opciones:
1.- En primer lugar, interpone recurso contencioso administrativo y esperar el resultado del presente proceso; en cuyo caso, una vez exista sentencia firme puede seguir la vía del art. 139 y ss de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). Es decir, iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con el límite temporal del art. 142.5 del cuerpo legal citado , es decir, con el límite temporal de un año desde la firmeza de la sentencia.
2.- Ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial dentro del proceso donde se pide la nulidad de la resolución administrativa expresa, tácita o vía de hecho ( art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 . Normalmente se trata de una acción supeditada al resultado de la pretensión principal. En este caso, el demandante debe formular demanda y acreditar los elementos del art. 139 de la Ley 30/1992 ( art. 32 de la Ley 40/2015 ). Con la precisión que hace el art. 65.3 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , es decir, de no existir en el momento de la demanda la cuantificación de alguno o algunos conceptos se citan y desarrollan, con la prueba del propio proceso, concretar las cuantías en el momento de las conclusiones.
En nuestro caso, la demandante dentro del proceso entabló junto con el recurso acción de reclamación de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. La Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el art. 71.1.d ) estableció como premisa para la estimación de una determinada pretensión de daños y perjuicios los siguientes puntos:
a.- Reconocimiento genérico del derecho a la reparación y sujeto obligado a la misma.
b.- Alternativamente, bien señalar expresamente la cantidad, bien señalar las bases para la determinación de la cuantía en caso de existir imposibilidad de fijar la misma.
Ya hemos visto la Ley de la Jurisdicción huía de las ejecuciones interminables y estableció ... Sobre estas bases no podemos estimar su pretensión indemnizatoria a reserva de liquidar en ejecución de sentencia, máxime cuando la cuantificación en nuestro caso no era difícil, al menos para fijar las bases. Se desestima la reclamación'.
Los apartados d) y f) de este punto segundo los dedicamos a reproducir (apartado d) las sentencias del Tribunal Supremo emitidas, durante los años 2020 y 2021, en sede de distinción entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. Y las decisiones judiciales (con reproducción de un auto) de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de los años 2021 y 2022, que aplican esa jurisprudencia.
Y resaltamos ya que no se ha dado audiencia a las partes sub., artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional al entender que se encuentra en el centro del debate abierto en el POR 324/2019 determinar si hay una responsabilidad patrimonial/extracontractual o una de naturaleza contractual: '2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas ...'.
Por más que esa diferencia no haya sido explicada por parte de la entidad mercantil que aboga por la nulidad del acuerdo de 27 julio 2020 y consecutivo reconocimiento de una muy elevada indemnización económica. Parte procesal (ITV de Levante S.A.) que se limita a decir, en las páginas octava y novena de su escrito de conclusiones, que:
'... La Abogacía de la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda (...) declara la necesaria acreditación de la ruptura del equilibrio económico-financiero para poder acceder a la pretensión de la indemnización solicitada'.
'... Entendemos que este debate sobre si existe o no ruptura del equilibrio económico desvía la atención del verdadero objeto del procedimiento, que es, si se dan o no los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad de la Administración'.
En cambio, en el escrito de conclusiones que se ha presentado en el procedimiento ordinario 364/2019 hay una mención explícita al correcto uso (para Valenciana de Servicios ITV S.A.) de la acción de responsabilidad extracontractual y/o patrimonial:
'... TERCERA.- LA PRESENTE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL NO ES IMPROCEDENTE.
El hecho de que la reclamación no se haya articulado por vía de responsabilidad contractual, además de que no fue opuesto este argumento en la resolución impugnada, tampoco es un impedimento para entrar a conocer de la presente reclamación:
En primer lugar, como hemos señalado, porque es la propia sentencia nº 523/2017 la que indica la vía para articular la presente reclamación.
En segundo lugar, creemos que la vía formal de reclamación no puede ser un impedimento para la admisión y tramitación de la reclamación.
(...) Nuevamente estamos ante una excusa de carácter formal para intentar eludir un pronunciamiento de la Sala sobre el fondo de la presente reclamación' (de sus páginas 14 y 15).
d.-Jurisprudencia emitida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Son cuatro las sentencias de este alto tribunal que han instaurado (o confirmado) la doctrina legal acerca de 'la distinción entre la responsabilidad contractual y la patrimonial (de naturaleza extracontractual)'. Todas ellas son del año 2021. Se trata de las: - SSTS, 3ª, 169/2021, de 10 de febrero ; - 903/2021, de 23 de junio, ECLI: ES: TS:2021: 2624 ; - 1389/2021, de 29 de noviembre; - Y 1555/2021, de 21 de diciembre, ECLI: ES: TS: 2021: 4932 .
(...)
e.-Esta doctrina legal ha sido ya aplicada, en varias ocasiones, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.
Como en el supuesto de un ATSJCV, 5ª, de 4 noviembre 2021, procedimiento ordinario 114/2021 (auto que resuelve unas alegaciones previas de la Administración demandada):
(...)
f.-El uso, en los autos 324/2019, de la doctrina legal del Tribunal Supremo reproducida en el apartado d) encamina a la conclusión a tenor de la que ITV de Levante S.A.ha articulado, de forma errónea, sus pretensiones de invalidez y de reconocimiento de derechos económicos (10.728.899,74 € más intereses legales).
Al utilizar un cauce formal inadecuado: el de la acción de responsabilidad extracontractual y/o patrimonial de las Administraciones Públicas. Cuando debió atenerse al cauce de la responsabilidad contractual.
Y este hecho hace que la Sala no pueda entrar a examinar ninguna de las alegaciones que la sociedad actora formula en sede de:
-lesión antijurídica (páginas 30 a 42 de su escrito de demanda);
-alcance de los daños (páginas 42 a 46);
-'... c) Relación de causalidad entre el efecto lesivo y el funcionamiento de la Administración' (páginas 46 a 47);
-'... NOVENO.- Respecto de la anulabilidad/nulidad y sus efectos en el cómputo del plazo de la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración' (página 47).
Es decir, de la urdimbre jurídica que ofrece en el procedimiento ordinario 324/2019.
Y para evidenciar la corrección del resultado que defiende la Sala, volvemos a reproducir esta parte de la STS, 3ª, 1555/2021, de 21 diciembre :
'... En ambos casos la Administración es responsable y surge el deber de indemnizar, pero su responsabilidad tiene una fuente u origen distinto que atrae sobre sí un régimen jurídico propio y diverso que debe ser respetado, de forma que si la responsabilidad surge en el seno del incumplimiento de un contrato es éste el régimen jurídico que habrá de seguirse, el previsto en las normas que regulan la contratación de la Administración, con exclusión del régimen jurídico de la responsabilidad que se genera, al margen de toda relación contractual, por el mero actuar de la Administración, régimen éste que opera a modo de cláusula residual, en un Estado social de derecho ( art. 1.1 CE ) en el que la Administración se configura constitucionalmente como una Administración responsable ( arts. 9.3 y 106.2 CE ), para garantizar la indemnidad de los particulares en todos los supuestos en que la actuación administrativa cause un sacrificio patrimonial singular e individualizado que no tengan el deber de soportar. Pero cuando, como es el caso, la responsabilidad que se reclama deriva de una relación jurídica contractual preexistente que tiene su medio específico de resarcimiento, es este régimen el que habrá de seguirse' ( STS 1555/2021, de 21 diciembre ).
Debiendo, por tanto, seguirse el 'régimen jurídico' característico de la 'responsabilidad contractual' si los daños, que fundan la acción seguida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, quedan situados dentro de las lindes de una relación contractual:
'... Pero cuando, como es el caso, la responsabilidad que se reclama deriva de una relación jurídica contractual preexistente que tiene su medio específico de resarcimiento, es este régimen el que habrá de seguirse' ( STS 1555/2021, de 21 diciembre ).
Teniendo una naturaleza contractual el vínculo ya iniciado en el año 1998:
'... Posteriormente, en el año 1997 y tras la correspondiente tramitación del procedimiento para contratar, fueron adjudicados los contratos de gestión de servicios públicos, en régimen de concesión, para prestar el servicio de ITV en la Comunidad Autónoma de Valencia, por un plazo de duración inicial de 25 años, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2022, prorrogable por periodos sucesivos de 10 años' (escrito de demanda, página 5ª).
Siendo la razón de los daños - para la actora - una conducta ilegal puesta en práctica por el dueño del servicio, la Generalitat Valenciana. Al bajar, con el intermedio de un acuerdo de 28 de marzo de 2014, las tarifas de comprobación sonora y emisiones contaminantes. Siendo la 'tarifa' un concepto nítidamente contractual.
g.-La STS 1555/2021 (como también se ha visto ya) dice que:
'Ciertamente, la nitidez con la que pueden describirse y distinguirse ambos tipos de responsabilidad de la Administración desde el punto de vista teórico no siempre podrá plasmarse con esa misma nitidez en la realidad de la actuación administrativa. La riqueza y diversidad de supuestos que pueden acontecer en la realidad de las relaciones de los particulares con una Administración cada vez más compleja puede determinar que no sea, a veces, sencillo dilucidar si el daño tiene su origen en el incumplimiento de una previa relación contractual o/y en el mero actuar de la Administración al margen de tal relación contractual previa, supuestos en los que no estará exenta de dificultades la articulación de la posible reclamación conjunta o yuxtapuesta de ambas responsabilidades que operan sobre presupuestos distintos, distintos son los procedimientos para encauzarlas, sus respectivos regímenes jurídicos y hasta los plazos de prescripción'.
Éste no es el caso del procedimiento ordinario 324/2019.
En el que los hechos determinantes del conflicto muestran, con absoluta nitidez, que la petición de daños y perjuicios se adscribe a un contrato de servicios y a la indebida reducción de las tarifas (para esta Sala de lo Contencioso- Administrativo) por parte de la Generalitat. Ente público que hizo uso de la previsión vigente en la estipulación 23.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares:
'El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijan en las tarifas correspondientes y que, inicialmente, serán las aprobadas por acuerdo de 16 de mayo de 1995 (...) Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Consell'.
Sin que el hecho de disponer de una sentencia anulatoria permita, per se, cambiar el régimen jurídico de la acción. Pasando de una de naturaleza contractual a otra extracontractual.
Variación que tiene, es verdad, sustento en la STSJCV, 5ª, 523/2017, de 30 de mayo , que anuló el acuerdo del Consell de 28 marzo 2014. Cuando afirma en su último fundamento de derecho, y en lo relativo al reconocimiento de una situación personal individualizada, las opciones a la mano del solicitante de la tutela judicial:
'... 1.- En primer lugar, interponer recurso contencioso administrativo y esperar el resultado del presente proceso; en cuyo caso, una vez exista sentencia firme puede seguir la vía del art. 139 y ss de la de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). Es decir, iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial con el límite temporal del art. 142.5 del cuerpo legal citado , es decir, con el límite temporal de un año desde la firmeza de la sentencia.
2.- Ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial dentro del proceso donde se pide la nulidad de la resolución administrativa expresa, tácita o vía de hecho ( art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 . Normalmente se trata de una acción supeditada al resultado de la pretensión principal. En este caso, el demandante debe formular demanda y acreditar los elementos del art. 139 de la Ley 30/1992 ( art. 32 de la Ley 40/2015 )'.
Afirmaciones que no condicionan la solución jurídica que el tribunal ha de dar al conflicto abierto en el procedimiento ordinario 324/2019. Donde existe una doctrina jurisprudencial que, de modo tajante, impide examinar la cuestión vía responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
h.-Además, es esencial dejar constancia aquí (como también indica el Tribunal Supremo) que una y otra tipología de responsabilidad tienen un fundamento y un régimen aplicativo muy diverso.
Por lo que es engañoso sustraer la controversia del régimen de la responsabilidad contractual para derivarlo a un tipo de responsabilidad que está pensada (ilicitud del comportamiento administrativo ...) para supuestos donde falta un vínculo previo entre las partes del proceso.
Más cuando el vínculo de que se trata está tan formalizado y es tan trascendente en todos sus términos como el de un contrato de servicios de la prestación de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos.
No estamos ante un simple aspecto formal. Sino ante uno atenido al sentido y entendimiento de cada una de las dos tipologías de responsabilidad de que se trata.
Lo que excluye analizar, en el procedimiento ordinario 324/2019, si ITV de Levante S.A. tiene derecho a ser indemnizada en casi once millones de euros. Haciendo tabla rasa, como si no existiese, el contrato pactado con la Generalitat.
Y que se prescinde, de forma plena, de ese contrato, son muestra todos los extremos alegatorios que la Sala ha relato supra. Ejemplificados en este punto de su escrito de conclusiones, página novena:
'... En primer lugar, debemos reiterar que para determinar la procedencia o no de la responsabilidad patrimonial solicitada no es necesario acreditar que se ha roto el equilibrio económico del contrato. Lo que es necesario evidenciar, y así se ha hecho en este procedimiento, es que se ha producido un daño efectivo, real y cuantificable económicamente'.
'... Entendemos que este debate sobre si existe o no ruptura del equilibrio económico desvía la atención del verdadero objeto del procedimiento, que es, si se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad de la Administración'.
En definitiva, no erró el acto administrativo de 27 julio 2020 cuando indicó que:
'... no debemos olvidar, que aunque se esté solicitando responsabilidad extracontractual, el hecho indemnizable se incardina en una relación contractual. Es decir, en el marco del contrato de concesión de un servicio público en cuya ejecución se adoptó el acuerdo recurrido'.
3.-'... decisión injustificada y arbitraria de la Administración de reducir las tarifas mencionadas' (escrito de demanda, página 12);'... las tarifas deberán sustentarse en datos objetivos'(escrito de demanda, página 37).
Dada la conclusión a la que ha llegado la Sala en el punto segundo, no cabe examinar en el procedimiento ordinario 324/2019 ninguna de las cuestiones litigiosas que abre ITV de Levante S.A.
Que son no solo las que hemos situado como título de este apartado, sino las consecutivas atenidas al alcance de los daños, duración de los mismos, ... '
El recurso debe desestimarse'
Estos mismos criterios determinan idéntico pronunciamiento, no siendo cierta la diferencia que la demandante observa por el hecho de no haber participado en el procedimiento de licitación, dada la adhesión que llevó a cabo con fecha 29 de diciembre de 1.997, que la sitúa en la misma posición que las demás concesionarias, con las salvedades que se han hecho constar, ninguna de las cuales afecta a la cuestión aquí debatida.
CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 5.000 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON MARIANO M. DIAZ CARRIÓ, en nombre y representación de ESTACION ITV VEGA BAJA S.A., asistida del Letrado DON ISIDRO HERNÁNDEZ LOZANO, contra la Resolución de 21 de marzo de 2018 de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños presuntamente ocasionados a la concesionaria correspondientes al expediente NUM000.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente hasta un máximo, por todo concepto, de 5.000 euros.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016)previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
