Última revisión
23/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 652/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 511/2006 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 652/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100642
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 511/2006
Parte actora: D. Celestino
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 652/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintitres de julio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 511/2006, interpuesto por D. Celestino que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. Mario Maza Milán.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 20 de julio de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, procedente de la Dirección General de la Policía, en virtud de la cual, se desestima la petición de la parte demandante de que se le abone el importe del complemento de productividad mientras ha durado el curso de ascenso que realizó la parte demandante a la categoría de Oficial de Policía, durante el período de tiempo de 17 de octubre de 2005 a 18 de noviembre del mismo año.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, los que han sido expuestos en la demanda, que son aceptados por este Tribunal, consistentes básicamente en la efectividad del curso de ascenso que se ha realizado y en la falta de abono mensual del complemento de productividad mientras ha permanecido la parte demandante en la realización del mencionado curso.
Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3 , c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).
Lo característico, pues, del complemento de productividad es retribuir el especial rendimiento en el puesto de trabajo que se tiene asignado. Debe tratarse de un rendimiento fuera de lo común, que supere el estándar medio de rendimiento del resto de los funcionarios. Con ello, se consigue el reconocimiento de la máxima, "el que más trabaje que más gane", pues efectivamente, no es rentable en términos de eficacia y rendimiento económico de los funcionarios, que todos sean retribuidos igualmente, ya que se pierde el estímulo necesario para mejorar el resultado final de la actividad administrativa. Bien entendido, pues, que debe tratarse de un rendimiento "especial" y, en consecuencia, para su justa valoración, la Administración Pública debe contar con los elementos necesarios para poder llevar a cabo la necesaria comparación con el rendimiento del resto de los funcionarios.
En el mismo sentido y tal como se dispone en el artículo 4 del
Por lo tanto, el complemento de productividad es siempre individual y no colectivo, pues dependerá del rendimiento de cada funcionario, no pudiendo constituir retribución fija, ya que deberá estar en proporción al rendimiento de cada mes que se haya alcanzado a efectos de poder acreditar el devengo del mismo. Dicho con otras palabras, el reconocimiento del mencionado complemento en un mes o período de tiempo, no supone tampoco derecho adquirido alguno para meses sucesivos, si no se alcanza el módulo extraordinario exigido por la Administración Pública.
Pero el complemento de productividad adquiere una especial naturaleza jurídica cuando el interesado se encuentra realizando un curso de formación. Como sea que durante la realización del curso de ascenso no se percibió el complemento de productividad que venía percibiendo con anterioridad, al tratarse de una actividad de promoción interna, resulta improcedente suprimir dicho complemento, por cuanto ello podría producir, entre otros efectos, la disuasión para participar en los mencionados cursos de ascensos, lo que carecería de sentido.
No se debe olvidar que el demandante ha permanecido, durante la realización de los cursos de capacitación, en la situación administrativa de servicio activo, devengando por ello, el derecho a percibir el complemento de productividad reclamado.
En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1.-Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y declarar el derecho del demandante a percibir el complemento de productividad en la cantidad reclamada.
2.- No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resulto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
