Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 652/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 175/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 652/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100628

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12309


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2016/0002998

251658240

Procedimiento Ordinario 175/2016

Demandante:D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 652

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veinticuatro de noviembre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jose Javier Freixa Iruela en nombre y representación de D. Ismael contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de diciembre de 2015, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 30 de septiembre de 2015, del Tribunal de Selección del proceso descrito y Resolución de 9 de octubre de 2015, que publica los resultados finales, con la calificación de 'no apto' para el recurrente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que anule la resolución impugnada declarando al recurrente APTO en la entrevista personal de las pruebas selectivas para el ingreso directo en los centros docentes de formación para la incorporación en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil anunciadas por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil con todos los pronunciamientos derivados.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 23 de noviembre de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Freixa Iruela en representación de DON Ismael, contra Resolución del General Jefe de Enseñanza de 22 de diciembre de 2015, que desestima recurso contra resolución de 30 de septiembre d e0215, que declara NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal y de 2 de octubre de 2015, del Tribunal de Selección que acordó la publicación de resultados finales de las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, resultando no apto y excluido de las mismas.

Según los datos que constan en el expediente administrativo, mediante Resolución de 6 de mayo de 2015 se convocaron pruebas selectivas para ingreso por sistema de concurso-oposición en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil, para su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Según se detalla, tras una primera fase de concurso en la que se valoran méritos, se pasa a fase de oposición con una primera prueba de ortografía , conocimientos, lengua extranjera y psicotécnica, así como Aptitud psicofísica que se divide en: prueba de aptitud física, entrevista personal y reconocimiento médico. En esta prueba de entrevista personal se pretende 'contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias ( base 6.1.6).

Asimismo consta en la base 8.2 el contenido del a prueba de 'Entrevista personal 'y en concreto se detalla en el apartado b) que para realizar las entrevistas, y 'dependiente del Presidente del Tribunal de Selección se constituye un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por Vocales del Tribunal de Selección, por licenciados en psicología y por otro personal del Cuerpo perteneciente a las distintas Escalas. SE añade en el apartado c) que 'en la entrevista a cada aspirante debe estar presente al menos un psicólogo. El resultado será elevado al Tribunal para su calificación definitiva'

Consta asimismo la calificación de las pruebas, obtenido una puntuación de 94.1477 puntos s con el puesto NUM000 del total y en relación a la Entrevista Personal, la base 8.2 d) detalla que la calificación será de apto o no apto provisional, siendo ésta revisable.

En este caso, el aquí recurrente concurrió a las pruebas selectivas, en 'acceso restringido militares' superando las fases hasta la entrevista personal en que se calificó como 'no apto provisional' y finalmente como 'no apto'

Contra dicha decisión se interpuso recurso de alzada haciendo referencia a la absoluta falta de motivación de la decisión en cuestión, la resolución dictada, en fecha 22 de diciembre de 2015, detalla el sistema de la prueba y en concreto los datos relativos al interesado, que consta en la entrevista personal evaluada por Oficial, Licenciado en Psicología, en la que se destaca como 'deficitaria': autocontrol, tolerancia a la frustración, sociabilidad/extraversión, comunicación, adecuación a la entrevista y credibilidad/sinceridad.

El Asesor nombrado calificó como deficitaria: habilidades sociales, adaptación /flexibiidad, autocontrol, seguridad en si mismo, adecuación a la entrevista.

Se valora la coincidencia de argumentos en ambos trabajos, y por tanto, se entiende que del resultado se desprende entidad suficiente para condicionar su adaptación futura a la Guardia Civil. El Sr Ismael había solicitado revisión de entrevista, y fue citado para el día 2 ratificándose en los criterios adoptados y proponiendo como no apto. Se destaca el contenido de la entrevista personal, y se detalla el alcance de la revisión documental de la calificación, concluyendo con la confirmación de las resoluciones.

Se destaca la no aptitud en temas en las competencias y cualidades antes mencionadas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega el contenido de la base 8.2 de la convocatoria, y se refiere a que superó la totalidad de las cuestiones que le plantearon en la prueba de entrevista personal Expone que no se indica quien ha otorgado las evaluaciones de competencias, ni qué titulaciones tiene su emisor, ni motivos por los que está legitimada su exclusión. No consta acta levantada en relación con la prueba de entrevista personal en el expediente. Alega que no existe base suficiente para la decisión sobre la base de los datos aportados. Aporta Informe pericial realizado por las Psicólogos Doña Susana y Doña Candelaria que puntúan favorablemente según se depende del mismo informe, que concluye' que el interesado presenta un adecuado perfil competencial de extraversión, Sociabilidad y Habilidades de Comunicación. Se expone que la denominada competencia de 'adecuación a la entrevista' no existe técnicamente como tal. Se refieren a que los evaluadores no ostentarían la titulación de psicólogo industrial necesaria. La prueba fue ratificada a presencia judicial

Cita Jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica y su evolución y considera insuficientemente motivada la decisión, solicitando que el recurrente sea declarado apto en la prueba.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que deben tenerse en cuenta los principios generales para el acceso a la función pública, y las condiciones de mérito y capacidad en igualdad Se extiende sobre la motivación de la resolución y entiende que no se causa indefensión alguna.

TERCERO-- El tema objeto de debate se centra en examinar si son ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas que en definitiva excluyen al recurrente del proceso selectivo al que había concurrido, tal como se destalla.

Es preciso partir de la discrecionalidad técnica que rige las actuaciones del os Tribunal de Selección. Ahora bien, la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. La jurisprudencia ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. La STS de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013) resulta especialmente interesante destacando la evolución en esta materia.

Así señala:: 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación---.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

Cabe recordar que es el propio Tribunal Supremo el que ha establecido, Sentencias de 20 de julio de 2007, recurso de casación 9184/2004, 2 de marzo de 2007, recurso de casación 855/2002 y 17 de febrero de 2014, recurso de casación 4173/2012, la posibilidad de combatir la presunción de legalidad de que gozan los procesos selectivos mediante prueba pericial en contrario que permite revisar los actos que se afirman amparados en la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección. La Sentencia de 16 de marzo de 2012, recurso de casación 4082/2011, corroboró que la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de un proceso selectivo, es consciente de que la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de los actos por ellos adoptados puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria, especialmente la pericial, que ponga de manifiesto que aquéllos son erróneos y contrarios a Derecho. Son numerosas y las sentencias del Tribunal Supremo que han estimado recursos contra las decisiones de Tribunales Calificadores en virtud de pruebas periciales practicadas en el proceso, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las siguientes: SSTS, 3ª, 7ª de 20 de julio de 2007 ( ref. cas. 9184/2004 ), 3 de noviembre de 2008 ( ref. cas. 8586/2004 ), 9 de diciembre de 2008 ( ref. cas. 11454/2004 ), 17 de junio de 2009 (rec. cas. 6755/2005 ), entre otras.

CUARTO- por tanto, sobre la base de esta doctrina ha de examinarse el presente recurso. Es preciso tener en cuenta que en este caso concreto se ha practicado prueba pericial. Dicha prueba ha de ser valorada conforme al artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» como recuerda la Sentencia de esta Sala, de su Sección primera de fecha 16 de noviembre de 2015, rec. 407/2015, en tema semejante : ' Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Con este punto de partida, y teniendo en cuenta los datos aportados, han de examinarse las concretas alegaciones del recurso que en definitiva se centran en la falta de motivación de la resolución, y por tanto, de la decisión adoptada.

En este supuesto, y según consta, las Sras. Peritos Doña Susana y Doña Candelaria, son Psicólogo industrial y jurídico respectivamente. No consta experiencia específica de las Peritos de parte en la valoración de capacidades específicas en el marco de la Guardia Civil, con la específica exigencia que este Cuerpo conllev . En concreto, figura Doña Susana como Postgrado en Piscología industrial, Postgarado en Psicología Clínica y Master en RRHH y Doña Candelaria. Adscrita al turno del Colegio de Psicólogos como Psicólogo Jurídico, y miembro de la asociación de Peritos colaboradores con la Administración de Justicia

Si bien el resultado de las pruebas realizadas por dichas Sras. Peritos al aquí recurrente ofrecen unos datos favorables en relación a determinados conceptos tales como autocontrol y estabilidad emocional, confianza y seguridad, resistencia a la adversidad , apertura/ adaptación y flexibilidad y autocontrol, inteligencia emocional, y en factores como negociación , influencia , trabajo en Equipo, entre otros aspectos que se detallan, y no se cuestionan en modo alguno las conclusiones que el Informe recoge, no obstante no consta experiencia específica de los Peritos en el marco de la Guardia Civil, ámbito con exigencias muy concretas. Ahora bien, la prueba practicada sin embargo, ofrece un punto de partida razonable, que permite cuestionar si efectivamente los datos recogidos en la resolución impugnada en relación con la entrevista personal son suficientemente motivados.

Sin perjuicio de tener en cuenta la especialidad de los órganos técnicos de la Guardia Civil, y miembros del Tribunal Calificador, lo cierto es que en este caso, no se aportan las actas concretas, ni un Informe del Tribunal suficientemente esclarecedor de las conclusiones recogidas, dada la situación planteada ante la inicial calificación de no apto provisional. En esta situación, la motivación no puede considerarse suficiente como para concluir con la corrección de la decisión, teniendo en cuenta que los datos aportados en el Informe pericial aportado por la actora son absolutamente contradictorios con los constatados en la resolución impugnada. No se aporta otra prueba por la Administración demandada en el curso de este proceso, pero la Sala entiende que a la vista de los datos de la entrevista personal y de los aportados en el Informe pericial es preciso motivar de manera adecuada la decisión sobre la reiterada prueba. En este caso, se echa en falta el contenido de las actas y una explicación de las pautas seguidas para adoptar la decisión de no apto por parte del Tribunal y ello contrasta con los datos que se recogen en el informe pericial de parte, cuyas conclusiones han de ser tenidas en cuenta y motivar de manera adecuada la conclusión del Tribunal de Selección,

Sin embargo, no puede la Sala concluir con la absoluta relevancia de la prueba pericial, y considerar acreditada la superación de la entrevista personal, sino que debe estimar en parte el recurso, y retrotraer actuaciones para que se adopte la decisión que proceda sobre el resultado de la reiterada entrevista personal motivando suficientemente aquélla y explicando suficientemente las conclusiones obtenidas. El Tribunal de Selección es el órgano que debe adoptar la decisión, pero la misma debe motivarse suficientemente y explicar los datos tenidos en cuenta, y en todo caso, con la valoración que se realice, debe llegarse a una conclusión motivada y explicando las razones exactas de la decisión, porque la adoptada se considera falta de motivación en este caso en el que solo constan los datos recogidos en la resolución dictada en la alzada, insuficientes a criterio de la Sala para motivar la calificación de no apto.

Con toda esta situación, la conclusión ha de ser la desestimación parcial del recurso.

QUINTO- No procede hacer declaración sobre costas, en base a lo dispuesto en el art. 139. 1 apartado segundo de la LJCA que establece: En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.251658240

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Freixa Iruela en representación de DON Ismaelcontra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de diciembre de 2015, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 30 de septiembre de 2015, del Tribunal de Selección del proceso descrito y Resolución de 9 de octubre de 2015, que publica los resultados finales, con la calificación de 'no apto' para el recurrente, debemos anular y anulamos las mismas para que con retroacción de actuaciones se realice una valoración de la entrevista personal con plena libertad de criterio, y motivando adecuadamente la decisión que se adopte. No procede hacer declaración sobre costas

Notifíquese la presente resolución y contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420- 0000-93-0175-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0175-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 175/2016

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 01 de diciembre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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