Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 652/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 942/2021 de 21 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 652/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100635
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3466
Núm. Roj: STSJ CV 3466:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000942/2021
N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001751
SENTENCIA Nº 652/2022
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiuno de junio de dos mil veintidós.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 942/2021, 943/2021, 944/2021 y 945/2021 interpuestos por D. Jenaro representado por la Procuradora Dª CARMEN VALVERDE MARTÍN y asistido por el letrado D. ALVARO JOSÉ PORCAR AGUSTÍ contra la Resolución del TEAR Regional Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12-01445-2019; 12-02173-2019, estimatoria parcial dela reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2015 liquidación y sanción, la Resolución del TEAR Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12.01446-2019; 12-02161-2019, desestimatoria dela reclamación Económico Administrativa interpuesta , IRPF 2016,liquidación y sanción, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12-01449-2019; 12-02165-2019 estimatoria parcial de la reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2017liquidación y sanción y contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en fecha 29 de abril de 2021, procedimiento 12-01633-2020, estimatoria parcial dela reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2018,liquidación, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimándose el presente recurso se declare no ser conforme a derecho, las resoluciones ni las liquidaciones ni los acuerdos sancionadores, y en consecuencia revoque las resoluciones, anule las liquidaciones y sanciones, confirmando las liquidaciones de IRPF ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 presentadas en su día por el obligado tributario, dejando y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, y solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen:
.- Resolución del TEAR Regional Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12-01445-2019; 12-02173-2019, estimatoria parcial dela reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2015 liquidación y sanción,
.- Resolución del TEAR Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12.01446-2019; 12-02161-2019, desestimatoria dela reclamación Económico Administrativa interpuesta , IRPF 2016,liquidación y sanción,
.- Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12-01449-2019; 12-02165-2019 estimatoria parcial de la reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2017liquidación y sanción y
.- Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en fecha 29 de abril de 2021, procedimiento 12-01633-2020, estimatoria parcial dela reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2018,liquidación la Resolución de fecha 30-9-2020 del TEARCV desestimatoria del recurso de anulación 46-00775-2018-50 interpuesto frente al acuerdo de liquidación IRPF ejercicio 2016.
SEGUNDO: La parte actoracentra su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1. Alude, con carácter previo, a la actividad desarrollada por el obligado tributario consistente en la DELEGACION COMERCIAL de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S..E.M, S.A que gestiona toda la PROVINCIA DE CASTELLÓN, con 164 establecimientos.
Y aportando, para acreditar dicho extremo, el contrato mercantil suscrito.
Prosigue enumerando las obligaciones que le corresponden como delegado comercial en los 164 establecimientos que gestiona consistente en:
.-Reparto semanal de valijas y material.
.-Servicio técnico y solución de averías.
.-Servicio de mantenimiento de la imagen corporativa.
.-Visitas comerciales.
2. Para desarrollar dicha actividad dispone de una plantilla compuesta por 5 empleados por cuenta ajena más el recurrente, titular de la actividad y todos los empleados disponen de vehículo y móvil, de uso exclusivo para la actividad económica, usándolos exclusivamente durante la jornada laboral quedando acreditado dichos extremos en los contratos de trabajo que se aportan junto con el presente documento.
La flota de vehículos está formada por 5 vehículos para los empleados más 1 para el titular de la actividad los cuales se usan de forma exclusivapara atender a todos los puntos de venta de la provincia y, a su vez, cada uno de los empleados disponen de su propio vehículo,diferenciado, para su uso particular.
3. En cuanto al local destaca que en 2015 inicia su actividad en el local sito en la calle Alloza 65 de Castellón, y mantuvo simultáneamente la actividad en el local sito en C/ San Manuel de Gijón.
Y a su vez, como obligación impuesta por el SELAE dispone de un segundo domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Benicassim, siendo deducibles los gastos producidos en el mismo al estar afectos a la actividad.
4. Procede a abordar los gastos deducibles:
I.- GASTOS RELACIONADOS CON VEHICULOS/AUTOMOVIL. GASOIL/AUTOPISTAS/REPARACIONES Y OTROS.
La flota de vehículos está formada por 5 vehículos para los empleados más 1 para el titular de la actividad los cuales se usan de forma exclusivapara atender a todos los puntos de venta de la provincia.
En el IRPF 2015, 2016, 2017 y 2018 la AEAT reconoció la afectación a la actividad expresamente de los vehículos con Matrícula NUM001, NUM002, NUM003, NUM004,si bien excluye otros vehículos sin justificación por cuanto se ha acreditado que los mismos constan asignados a empleados y afectos a la actividad.
En cuanto al vehículo matrícula NUM005 se excluyen los gastos declarados relacionados con el mismo, sin embargo, se admitieron los gastos declarados del mismo en IPF 2016concurriendo pues una gran contradicción,respecto las liquidaciones de IRPF 2015 2017 y 2018, en las que no se admite por considerar no probada afectación del vehículo a la actividad cuando si se admitió el gasto en IRPF 2016 y es uno de los vehículosutilizados por empleados y expresamente admitido por la AEAT.
Así se excluyen en todos los ejercicios fiscalesIRPF 2015 a 2018, los gastos del vehículo NUM006 sr Jenaro. obligado tributario y dueño de la delegación comercial,por no acreditar afectación exclusiva a la actividad.
Así en detalle en IRPF 2015, excluyen los gastos vehículo matrícula vehículo NUM006 Sr Jenaro,del vehículo matricula NUM007 Felicidad Reparaciones, ydel vehículo MATRICULA NUM008 Reparaciones, por no acreditar afectación exclusiva a la actividad y del vehículo Renault TWINGO matrícula NUM005 el mismo se utiliza por uno de los empleados y para el mismo objetivo que los otros cuatro.
Respecto el IRPF 2016excluyen los gastos vehículo matrículavehículo NUM006 Sr Jenaro, del vehículo matricula NUM007 Felicidad Reparaciones, del vehículo matrícula NUM009, matrícula NUM010, matrícula NUM011, matrícula NUM008, por no acreditar afectación exclusiva a la actividad.
Respecto el IRPF 2017excluyen los gastos vehículo matrícula vehículo NUM006 Sr Jenaro, del vehículo matrícula NUM009 y del vehículo matrícula NUM005, trabajadora Custodia siendo que como hemos referido, es uno de los vehículos utilizados por empleados y expresamente admitido por la AEAT, al no excluir dicho gasto en el IRPF de 20216, por lo que para el IRPF 2017 debe ser igualmente admitido.
Excluye gastos seguros impuestos circulación y seguros de estos vehículos. todos los gastos que corresponden a la matrícula NUM012 (factura repacion, seguro, etc...), también están afectos a la actividad, puesto que este vehículo es el utilizado para desplazamientos en la sede de Gijón.es vehículo es propiedad de autónomo colaborador, quien gestiona la segunda actividad. Consta como doc 32 expediente administrativo, acuerdo con autónoma colaborador
Y respecto del IRPF 2018excluyen vehículo NUM006 sr Jenaro, y la matrícula NUM005, trabajadora Custodia, que debe ser admitido por los mismos argumentos expuesto en el párrafo anterior.
En lo referente a los gastos que corresponden a la matrícula NUM006 Les el vehículo utilizado por el Sr. Jenaro EN EXCLUSIVA para la actividad (visitas a los puntos de venta, urgencias, entregas de premios, incidencias, etc.)., es decir, llevar a cabo el trabajo que efectivamente se realiza.
En relación con los vehículos indebidamente excluidos refiere que consta la relación de empleados, así como que todos ellos disponen de vehículo y móvil, de uso exclusivo para la actividad económica, usándolos exclusivamente durante la jornada laboral quedando acreditado dichos extremos en los contratos de trabajo, los cuales se aportaran al haber sido solicitada una copia.
Para acreditar tales extremos aporta:
Doc. 20 del expediente administrativo la relación trabajadores, vehículo de uso exclusivo y móviles.
Y los empleados disponen de vehículo particular. DOC. 21 a 25 del expediente administrativo.
Los vehículos se encuentran perfectamente rotulados, como ya les consta por las fotografías aportados a los requerimientos de los otros ejercicios y obra en los expedientes administrativos, y consta como documento 31 listado con distancias en kilómetros aprox.
Y los contratos laborales, donde consta su uso es exclusivo en el ámbito laboral.
II. GASTOS DEDUCIBLES GASOIL/AUTOPISTAS/ AMORTIZACION VEHÍCULOexcluidos por la Administración.
En el IRPF de 2015,los gastos no admitidos como deducibles ascienden a 8.662,61 €:
- De los que 4.827,77 €, corresponden a facturas de Solred, que aparecen verificadas con el DNI de los empleados de la empresa, y son gastos contabilizados..
- Lo mismo ocurre con las facturas de Gasolinera Mediterráneo (592,08 €), Repsol (128,15 €) y otras gasolineras (251,52 €).
-Otra de las partidas reparaciones de vehículos ascendente a 177,74 € son 3 facturas 2 de Juvi Motor que corresponden a la compra de cables batería para tener en la oficina por si algún vehículo se quedaba sin y otra pequeña reparación de uno de los vehículos afectos a la actividad .
- El gasto de la matrícula NUM005 (61,30 €) es uno de los vehículos utilizado por empleados y es la propia AEAT la que en el ejercicio 2016 SÍ admite la deducibilidad de los gastos de este vehículo, por lo que para este ejercicio 2015 también deben ser admitidos, lo que hemos alegado. constan como Doc.7 y 8 liquidación AEAT ejercicio 2016 donde admite gastos como deducibles del NUM005
- Los gastos relativos a la matrícula NUM012 (reparación por importe de 901,37 €)) del vehículo que se encuentra en Gijón para desplazamientos por la zona ya que allí radica la segunda sede afecta a la actividad, lo que ha sido acreditado y admitido por la AEAT.
- Los gastos relativos (reparaciones y seguro ascendente a 1.421,13€ ) a la matrícula NUM006, es el vehículo utilizado por el Sr. Jenaro
-Matrículas NUM007 y Matrícula NUM008, corresponden a sendas reparaciones de vehículos de 2 empleados que puntualmente tuvieron que poner a disposición de la empresa los mismos.
Constan como DOC. 9 Y 10, acuerdos firmados con los empleados.
-Y en idénticos términos para el vehículo Renault Twingo matrícula NUM005, utilizado exclusivamente para la actividad, como los anteriores y que, de hecho, la propia AEAT en el ejercicio 2016 SÍ que admite sus gastos como deducibles, aportando las facturas de SOLRED.
Considera que el mero hecho que no conste la matrícula no es base suficiente para que la AEAT no acepte ninguna de las facturas de SOLRED, al poder comprobarse junto con la documentación que esta parte ha acompañado a su escrito de alegaciones que cada uno de los repostajes y VIAT se corresponde a una de las intervenciones (justificadas por medio fichas de visita de entrega valijas, visitas comerciales, etc...) de cada uno de los empleados IDENTIFICADOS CON EL DNI en la factura de SOLRED. Máxime cuando la AEAT si acepta que los vehículos son afecto en exclusiva a la actividad.
Asimismo insiste en la deducibilidad de todos los gastos que corresponden a la matrícula NUM012(factura reparación, seguro, etc) vehículo es el utilizado para desplazamientos en la sede de Gijón.
Y todos los gastos que corresponden a la matrícula NUM006utilizado por el recurrente EN EXLCLUSIVA para la actividad.
Vehículos rotulados.
En el IRPF de 2016 la partida de gastos que la Administración no ha admitido como deducibles asciende a un total de 10.563,35 €, compuestos por:
- 5.936,80 €, corresponden a facturas de Solred, las facturas de Gasolinera Mediterráneo (648,91€),
.-Gastos del vehículo NUM006 (3.157,23 €) en los que se ha incurrido en el desarrollo de la actividad por el propio Sr. Jenaro, siendo este su vehículo EN EXCLUSIVA PARA LA ACTIVIDAD.
.-Gastos del vehículo NUM007 (29,43 €), que corresponde a un uso puntual del coche de Felicidad para asistir a un curso, tal y como se acreditó en sede administrativa.
.-Otros gastos, de los vehículos: NUM009 (288,34 €), NUM010 (112,67 €), NUM011 (83,71 €), NUM008 (306,26 €) que suman un total de 790,98 €, cuantía irrisoria en comparación con el total de gastos del ejercicio (293.639,29 €) que debe considerarse deducible por la AEAT por ser gastos devengados en el desempeño de las tareas propias de la actividad.
Respecto del IRPF 2017
.-Se trata de gastos deducibles por el Sr. Jenaro en el ejercicio de su actividad (DELEGADO COMERCIAL DE ZONA), son gastos deducibles en los que la empresa ha tenido que incurrir para obtener sus ingresos y beneficios.
-En cuanto a los gastos que no admite la AEAT relativos a la matrícula NUM005 (Twingo) (ej. Nº ASTO. 15, 52, 54, 74, 86, 89, 116, 147, 319, 421 Ver tabla...) LOS MISMOS NO PUEDEN SER MINORADOS ya que son totalmente deducibles, puesto que el vehículo es de uso EXCLUVISO para la actividad y necesario para la obtención de ingresos, ya que es el utilizado por la trabajadora Custodia.
.-Todos los gastos que corresponden a la matrícula NUM012(factura reparación, seguro, etc...), también están afectos a la actividad, puesto que este vehículo es el utilizado para desplazamientos en la sede de Gijón
.- Y todos los gastos que corresponden a la matrícula NUM006 es el vehículo utilizado por el Sr. Jenaro EN EXCLUSIVA para la actividad .
.- En cuanto a los gastos que vienen determinados por matrícula NUM010 TODOS ELLOS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO CARCELLER TENAN SERVEIS (nº Orden 10, 49, 80, 84, 140, 220, 244, 275, 363), efectivamente esa matrícula no corresponde a un vehículo del obligado tributario.
Ha sido un error de la estación de Servicio al consignar en las facturas la matrícula. Consta como doc. n.º 27 expediente administrativo, certificado emitido por la estación de servicio donde se hace constar la matrícula correcta a la que se suministros el repostaje, que como es de ver, corresponde a un vehículo de nuestra empresa.
Sobre el IRPF de 2018, aportaun resumen de las visitas y número de kilómetros realizados en los desplazamientos para realizar reparaciones de las averías en 2018, un total de 279 salidas y 12.276 km.
III. GASTOS DEDUCIBLES, propios de la actividad del obligado tributario, deducibles en renta. GASTOS DE LINEAS DE TELEFONOS MÓVILES. Relativas al IRPF 2015 y 2016.
Aportando como prueba de la afectación exclusiva de las líneas de teléfono a la actividad la circular repartida a los puntos de venta desde julio de 2014, donde se hacen constar los teléfonos a que pueden dirigirse y horario de uso de los mismos, así como la relación de números asignados a los trabajadoresPor tanto, estos gastos SÍ son deducibles.
Resalta la admisión de las facturas de líneas móviles (mismas líneas móviles que ahora no admiten) como gasto exclusivo de la actividad en el requerimiento del ejercicio 2017.
En cuanto a las líneas fijas, durante el ejercicio 2015 se disponía de Delegación en Gijón y se tuvo alquilado local en calle Alloza, además del segundo domicilio designado por plan de contingencia y emergencias correspondiendo las líneas fijas a dichos domicilios.
IV. Gastos derivados FACTURAS LINEAS TELEFONO LOCAL SITO EN GIJÓN, FACTURA REDYSER REPARTO RUTAS IRPF 2015.
Gastos que se rechazan por corresponder a 2014 sin que nada impida la deducibilidad de dichos gastos en 2015.
V. GASTOS DE FACTURAS DE RESTAURANTE Y HOTEL. IRPF 2016.
En relación con cuatro facturas de restaurantes y una de hotel que ascienden a 445,73 €.Aportando asimismo varios emails de confirmación de asistencia, doc. 23 a 28, para acreditar que los gastos deducidos lo son en el ámbito empresarial.
VI. GASTOS DE DECORACIÓN., Avenida Virgen de Lidón oficinas principales delegación IRPF 2016.
Se trata de seis facturas puntuales en un periodo anual, de cuantía total 270,10 €, que ponemos en el contexto de 293.639,29 € de gastos anuales para resaltar su escasa cuantía en comparación .
No procede por tanto minorar esta partida, pues se trata de un gasto nimio, razonable en el contexto de su actividad económica
VII. GASTOS TELEFONO FIJO CALLE NUM013 CALLE000 NUM000 BENICASSIM, IRPF 2017.
Y gastos de telefonía que no pueden ser minorados por cuanto la línea de teléfono NUM013 es el teléfono de emergencias que consta en Plan contingencia (aportado como DOC. 29 expediente administrativo) y que el Sr. Jenaro está obligado a tener esta línea fija por SELAE.
VIII. GASTOS POR SEGUROS, SEGURO VIDA, DECESOS Y SEGURO VIVIENDA CALLE001 NUM014. IRPF 2017.
Admitiéndose parcialmente la reclamación económico administrativa a este respecto al estimar la deducción en suma de 500 euros (fundamento decimo de la resolución) al entender incluida en el seguro médico a la cónyuge del obligado tributario. Sin embargo, sigue excluyendo las primas del resto se seguros, añadidos como gastos deducibles.
IX GASTOS NUMERO DE ORDEN 76 Y 229 Y FACTURA POLIZA VEHICULO NUM005 RECHAZA (ESTIMA PARCIALMENtE ADMITE LA DEL ASESORAMIENTO Fiscal) IRPF 2017 .
X. GASTOS CONFECCION IRPF 2018, y el importe de 21.04 del que no consta factura.
Considera que el IRPF debe tener el mismo tratamiento que el resto de impuestos y modelos con obligación trimestral, y dado que la Agencia Tributaria sí admite la deducción de los gastos de asesoría trimestrales, debe por tanto admitir también la deducibilidad de los gastos de asesoría correspondientes a la confección del IRPF, por tratarse todos ellos de gastos relacionados con la actividad para atender a obligaciones fiscales impuestas a las actividades económicas.
Por otro lado, se confirma la no deducibilidad, de un gasto sin documentación justificativa por importe de 21,04€. En detalle el gasto corresponde a un cargo de la compañía de aguas municipal de Gijón, que entendemos si procede su imputación a la actividad.
5. Se impugnan a continuación los acuerdos sancionadores invocando:la ausencia de ocultación, como elemento intencional necesario para sustentar las sanciones impuestas.
Rechaza asimismo, la ausencia del elemento intencional necesario para sustentar la sanción impuesta, así como la falta de motivación de la culpabilidad y concluye solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La administración demandada se opone en base a los siguientes argumentos:
Tras invocar la normativa aplicable y las reglas sobre la carga de la prueba procede analizar la actividad probatoria desarrollada en relación con cada uno de los gastos:
1. Gastos vinculados a vehículos automóviles (IRPF 2015, 2016, 2017 y 2018).
2. Gasto derivado del consumo de gasóleo;
3. Gastos de líneas de teléfonos móviles ( IRPF 2015 y 2016).
4. Facturas líneas teléfono local sito en Gijón, factura Redyser reparto rutas (IRPF 2015).
5. Gastos de facturas de restaurante y hotel (IRPF 2016).
6. Gastos de decoración (IRPF 2016)
7. Gastos teléfono fijo calle NUM013 CALLE000 NUM000 Benicássim (IRPF 2017).
8. Deducibilidad del gasto derivado del seguro de vida, decesos y seguro de vivienda
(IRPF 2017).
9. Gastos número de orden 76 y 229 y factura póliza vehículo NUM005 (IRPF 2017).
10. Gastos de confección (IRPF 2018).
1. En relación con los gastos de automóviles:
.- Respecto del ejercicio 2015, el demandante invoca la deducción de los gastos relacionados con los vehículos matrícula NUM006, matrícula NUM007, matrícula NUM008 y matrícula NUM005.
.-Respecto del ejercicio 2016, el demandante invoca la deducción de los gastos relacionados con los vehículos matrícula NUM006, matrícula NUM007, matrícula NUM009, matrícula NUM010, matrícula NUM011, matrícula NUM008.
.-Respecto del ejercicio 2017 el demandante invoca la deducción de los gastos relacionados con los vehículos matrícula NUM006, NUM009 y matrícula NUM005.
.- Respecto del ejercicio 2018 el demandante invoca la deducción de los gastos relacionados con los vehículos matrícula NUM006 y matrícula NUM005.
Respecto de la prueba aportada por la parte actora, aporta como Documentos nº 21 a 25 relación trabajadores, vehículo y móviles, y como Documento nº 31 listado con distancias en kilómetros aprox. y los contratos laborales.
Sin embargo, dichos elementos no permiten acreditar la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad económica.
.-En relación con el gasto de la matrícula NUM005, la Administración señala en la liquidación efectuada que ' respecto el vehículo marca Renault, modelo Twingo matricula NUM005, el contribuyente noaporta prueba de afectación exclusiva a la actividad ejercida'. En la comprobación realizada por el ejercicio 2016, la oficina gestora no se pronuncia literalmente sobre la deducibilidad de los gastos derivados de tal vehículo, sí refiriéndose a los otros 4 vehículos aceptados.
Y no aportándose más pruebas que las alegaciones referidas, no procede acceder a tal petición, no quedando demostrada la afectación exclusiva del mismo.
.- Respecto del vehículo matrícula NUM006,alega es el vehículo utilizado por el Sr. Jenaro en exclusiva para la actividad, destacando la actividad que ejerce como Delegado de Zona. Sin embargo, tales alegaciones no constituyen pruebas, sino meras afirmaciones.
2. Gasto derivado del consumo de gasóleo (EJERCICIOS 2015, 2016, 2017 y 2018);
Alega el recurrente que los gastos correspondientes a facturas de SOLRED, facturas gasolinera MEDITERRANEO REPSOL y otras gasolineras son gastos deducibles en los que la empresa ha tenido que incurrir para obtener sus ingresos y beneficios.
Ahora bien, tales gastos aparecen documentados con facturas de suministro que no identifican el vehículo, en concreto, la matrícula del vehículo que reposta.
3. Líneas de teléfonos móviles (IRPF 2015 y 2016);
La Oficina Gestora admite los gastos correspondientes al paquete de servicios movistar Fusión Empresa que consta de 8 puestos fijos y 5 puestos móviles (existen cinco trabajadores por cuenta ajena), señalando que el resto de servicios de telefonía el contribuyente no acredita su utilización exclusiva para la actividad económica realizada.
Alega el demandante que la prueba de afectación exclusiva de las líneas de teléfonos a la actividad es la circular repartida a los puntos de venta desde julio de 2014, donde se hacen constar los teléfonos a los que pueden dirigirse y el horario de uso de los mismos.
No obstante, no se prueba la exclusiva utilización de tales líneas en la realización de la actividad económica, no considerándose razonable la contratación de tal número de líneas, más cuando la Oficina Gestora admite el gasto correspondiente a 8 puestos fijos y 5 puestos móviles, constando cinco trabajadores por cuenta ajena, rechazando el gasto correspondiente a las restantes.
4. Facturas líneas teléfono local sito en Gijón, factura Redyser reparto rutas (IRPF 2015).
Sobre la línea telefónica del local sito en Gijón, calle Constantino, 20, se aportan facturas del año 2014, siendo el ejercicio a estudiar el 2015, al igual que la factura del Doc. 54, de fecha 30/09/2014, no procediendo, por ende, su deducción en el IRPF del ejercicio 2015.
5. Gastos de facturas de restaurante y hotel (IRPF 2016).
Afirma el demandante que los gastos de restaurante y hotel deben entenderse deducibles por estar devengados en el desempeño de la actividad empresarial. A tal efecto alega que así se demostró en sede administrativa, además de con las facturas, mediante varios emails de confirmación de asistencia, doc. 23 a 28, que acreditan que los gastos deducidos lo son en el ámbito empresarial.
La oficina gestora admite los gastos relacionados con las reuniones en Madrid los meses de febrero, abril, junio, octubre y noviembre (nº de orden 49, 128, 130, 195, 197, 313, 344, 347 y 393), no admitiendo el resto.
Los documentos 23 a 28 que alega el demandante como prueba fueron ya debidamente analizados y considerados por el TEAR, que observa que efectivamente la Administración ha admitido como gasto deducible las diferentes facturas incorporadas en tales documentos, estimando parcialmente las alegaciones que fueron presentadas, dejando fuera el resto, al no haberse aportado por el demandante prueba alguna respecto de los mismos.
6. Gastos de decoración (IRPF 2016).
Y sin que tampoco pueda accederse a esta pretensión en la medida en que ninguna prueba se ha aportado por la parte actora que acredite la afectación del gasto a la actividad económica.
7. Gastos teléfono fijo calle NUM013 CALLE000 NUM000 Benicassim (IRPF 2017).
Respecto a la deducibilidad de dicho gasto, alega el recurrente que la línea de teléfono NUM013 es el teléfono de emergencias que consta en Plan contingencia (aportado como DOC. 29 expediente administrativo) y que el Sr. Jenaro está obligado a tener esta línea fija por SELAE.
La Oficina Gestora señala que no se ha justificado la afectación exclusiva a la actividad de estos gastos en base a que la citada línea de telefonía consta en CALLE000, NUM000 de Benicassim, vivienda habitual del contribuyente.
8. Deducibilidad del gasto derivado del seguro de vida, decesos y seguro de vivienda (IRPF 2017).
Los citados seguros de vida, decesos y de vivienda se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, lo cual no se ha acreditado en el supuesto de autos, sin que el invocado riesgo de sufrir accedentes en carretera acredite tal extremo.
9. Gastos número de orden 76 y 229 y factura póliza vehículo NUM005 (IRPF 2017).
Respecto de los gastos registrados con número de orden 76 y 229 por importe de 600,74 euros, no se aportó la documentación justificativa de los mismos, por lo que no procede su deducción.
Y sin que tampoco haya quedado acreditada la afectación del vehículo NUM005 a la actividad económica.
10. Gastos de confección del IRPF (IRPF 2018).
Rechazando su deducibilidad por tratarse de un impuesto personal que grava las rentas por él obtenidas y por, tanto, no está relacionado con el ejercicio de su actividad.
Solicitando, por último, la confirmación de las sanciones impuestas y solicitando, así, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.Entrando en el fondo el objeto del presente recurso se centra en determinar la deducibilidad de los gastos declarados por la recurrente en relación con los distintos conceptos relacionados en los cuatro acuerdos de liquidación impugnados al no acreditar la afectación exclusiva a la actividad, no quedando tampoco acreditada la correlación con la obtención de ingresos.
Que planteada en tales términos el objeto de controversia procede determinar con carácter previo que en relación a los rendimientos íntegros de las actividades económicas el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que:
'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'.
El cálculo del rendimiento neto viene previsto en el art. 28 de la LIRPF, que dice:
'1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva'.
Por su parte, el ART. 29 de la LIRPF, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad:
'1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividadeconómica:(...)
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2.Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.
Este precepto fue desarrollado por el art. 22 del RD 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone:
'1.Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económicadesarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:(...)
c)Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
2.Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.ºAquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.ºAquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
(...)
4.Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad...'.
A tenor de tales preceptos y demás normativa aplicable, para que los gastos de una actividad económica (profesional, en este caso se trata de un economista) puedan deducirse se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
.-Que estén debidamente contabilizados.
.-Que se imputen al ejercicio en que se producen.
.-Que se justifiquen adecuadamente.
.-Que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos.
.-Que tengan relación con la actividad económica que se trate.
Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse en vía administrativa a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT, y en el proceso al art.217 2 y 3 de la LEC, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:
'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Conviene traer asimismo el art. 106 de la LGT, relativo a las 'normas sobre medios y valoración de la prueba', cuyo apartado núm. 4 -en la redacción introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre- prevé que
'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'.
Por otro lado, la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho.
Sin embargo, la discusión litigiosa versa sobre otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.
En efecto, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18- 6-2009 o 7-10-2010-, la Administración 'puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas.
Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.
QUINTO: Procede por ello entrar a examinar los distintos gastos cuya deducibilidad pretende la parte actora.
1. Gastos vinculados a vehículos automóviles (IRPF 2015, 2016, 2017 y 2018).
Sostiene el recurrente, al inicio de su demanda, que la flota de vehículos está formada por 5 vehículos más 1 para el titular de la actividad, que se usan, de forma exclusiva, para atender los 164 puntos de venta de la provincia.
Y todo ello teniendo en cuenta que la Inspección ha reconocido la deducibilidad de los gastos relativos a cuatro de ellos, en concreto, los vehículos con Matrícula NUM001, NUM002, NUM003, NUM004.
Las discrepancias se producen con la deducibilidad de los siguientes vehículos:
.- Matrícula NUM006 del recurrente cuya deducibilidad se niega en los cuatro ejercicios.
.- Matrícula NUM007 de Felicidad Reparaciones cuya deducibilidad se invoca en los ejercicios 2015 y 2016.
.- Matrícula NUM005 utilizado por uno de los empleados cuya deducibilidad se niega en todos los ejercicios salvo en el ejercicio 2016 que, según sostiene el recurrente sí que ha sido reconocida por la Inspección su deducibilidad.
.- Matrícula NUM008 Reparaciones cuya deducibilidad igualmente se invoca en los ejercicios 2015 y 2016.
.- Matrículas NUM009, NUM010, NUM011, cuya deducibilidad se invoca en el ejercicio 2016.
Y, el primero de ellos también en el ejercicio 2017.
En concreto el recurrente, tras describir la actividad profesional que desarrolla, desglosa la deducibilidad de los vehículos en los siguientes términos:
.- Respecto del ejercicio 2015, el demandante invoca la deducción de los gastos relacionados con los vehículos matrícula NUM006 del recurrente, matrícula NUM007 de Felicidad Reparaciones, matrícula NUM008 Reparaciones y matrícula NUM005 utilizado por uno de los empleados
mismo se utiliza por uno de los empleados y para el mismo objetivo que los otros cuatro.
.-Respecto del ejercicio 2016, el demandante invoca la deducción de los gastos relacionados con los vehículos matrícula NUM006 del recurrente, matrícula NUM007 de Felicidad, matrícula NUM009, matrícula NUM010, matrícula NUM011, matrícula NUM008 por no acreditar afectación exclusiva a la actividad.
.-Respecto del ejercicio 2017el demandante invoca la deducción de los gastos relacionados con los vehículos matrícula NUM006 del recurrente, NUM009 y matrícula NUM005 utilizado por una empleada.
.- Respecto del ejercicio 2018el demandante invoca la deducción de los gastos relacionados con los vehículos matrícula NUM006 y matrícula NUM005.
Para acreditar la afectación de dichos vehículos a la actividad económica desarrollada frente a la negativa de la administración aporta, entre otros:
Listado de los puntos de venta, listado de rutas, relación trabajadores, vehículo de uso exclusivo y móviles, resumen de averías, resumen de visitas, listados en los que consta que los empleados disponen de vehículo particular.
Asimismo refiere que los vehículos se encuentran perfectamente rotulados, y alude a la fotografías aportados a los requerimientos de los otros ejercicios y obra en los expedientes administrativos, y contratos laborales, donde consta en el anexo la asignación y uso exclusivo del vehículo en el ámbito laboral así como las fichas técnicas de los vehículos utilizados.
Asimismo y en este apartado se invoca la deducibilidad de losGastosrelacionados con dichos vehículos, en concreto, los derivados del consumo de gasóleo;y gastos que son negados por la Inspección al no constar, en las facturas aportadas las matrículas de los vehículos.
En concreto dichos gastos se desglosan en los siguientes conceptos.
.-Respecto del ejercicio 2015,gastos no admitidos como deducibles por importe de 8.662,61 €:
-De los que 4.827,77 €, corresponden a facturas de Solred, que aparecen verificadas con el DNI de los empleados de la empresa, y son gastos contabilizados ,facturas de Gasolinera Mediterráneo (592,08 €), Repsol (128,15 €) y otras gasolineras (251,52 €).
-Otra de las partidas reparaciones de vehículos ascendente a 177,74 € son 3 facturas 2 de Juvi Motor que corresponden a la compra de cables batería para tener en la oficina por si algún vehículo se quedaba sin y otra pequeña reparación de uno de los vehículos afectos a la actividad.
-El gasto de la matrícula NUM005 (61,30 €) es uno de los vehículos utilizado por empleados .
-Los gastos relativos a la matrícula NUM012 (reparación por importe de 901,37 €)) del vehículo que se encuentra en Gijón para desplazamientos por la zona ya que allí radica la segunda sede afecta a la actividad, lo que ha sido acreditado y admitido por la AEAT.
- Los gastos relativos (reparaciones y seguro ascendente a 1.421,13€ ) a la matrícula NUM006, es el vehículo utilizado por el Sr. Jenaro
- Matrículas NUM007 y Matrícula NUM008, corresponden a sendas reparaciones de vehículos de 2 empleados que puntualmente tuvieron que poner a disposición de la empresa los mismos. Constan como DOC. 9 Y 10, acuerdos firmados con los empleados.
-Y en idénticos términos para el vehículo Renault Twingo matrícula NUM005, utilizado exclusivamente para la actividad, como los anteriores y que, de hecho, la propia AEAT en el ejercicio 2016 SÍ que admite sus gastos como deducibles, aportando las facturas de SOLRED.
-Insiste en la deducibilidad de todos los gastos que corresponden a la matrícula NUM012 (factura reparación, seguro, etc) vehículo es el utilizado para desplazamientos en la sede de Gijón.
Y todos los gastos que corresponden a la matrícula NUM006 utilizado por el recurrente EN EXCLUSIVA para la actividad.
.-Respecto al IRPF de 2016los gastos negados como deducibles ascienden a un total de 10.563,35 €,compuestos por :
- 5.936,80 €, corresponden a facturas de Solred, las facturas de Gasolinera Mediterráneo (648,91€),
.-Gastos del vehículo NUM006 (3.157,23 €) en los que se ha incurrido en el desarrollo de la actividad por el propio Sr. Jenaro, siendo este su vehículo EN EXCLUSIVA PARA LA ACTIVIDAD.
.-Gastos del vehículo NUM007 (29,43 €), que corresponde a un uso puntual del coche de Felicidad para asistir a un curso, tal y como se acreditó en sede administrativa.
.-Otros gastos, de los vehículos: NUM009 (288,34 €), NUM010 (112,67 €), NUM011 (83,71 €), NUM008 (306,26 €) que suman un total de 790,98 €, cuantía irrisoria en comparación con el total de gastos del ejercicio (293.639,29 €) que debe considerarse deducible por la AEAT por ser gastos devengados en el desempeño de las tareas propias de la actividad.
.- Respecto del IRPF 2017
.-Alude a los gastos deducibles por el Sr. Jenaro en el ejercicio de su actividad (DELEGADO COMERCIAL DE ZONA),.
.-Los relativos a la matrícula NUM005 (Twingo).
.-Todos los gastos que corresponden a la matrícula NUM012
.-Y en cuanto los gastos relacionados por matrícula NUM010 reconoce que se produjo un error de la estación de Servicio al consignar en las facturas la matrícula debidamente corregido.
.-Respecto del IRPF de 2018,aporta un resumen de las visitas y número de kilómetros realizados en los desplazamientos para realizar reparaciones de las averías en 2018, un total de 279 salidas y 12.276 km.
Procede abordar en tercer lugar los gastos relacionados con los télefonos, tanto móviles, IRPF 2015 y 2016, como las facturas líneas teléfono local sito en Gijón, factura Redyser reparto rutas (IRPF 2015) ylos Gastos teléfono fijo calle NUM013 CALLE000 NUM000 Benicássim (IRPF 2017
Frente a ello la administración se limita a rechazar, por un lado, la deducibilidad de los gastos de los vehículos que constan debidamente identificados al no haber acreditado el recurrente la afectación exclusiva de los mismos a la actividad empresarial y, por otro lado en relación con las facturas de gastos aportadas al no constar, en las mismas, debidamente identificadas, las matrículas de los vehículos a los que se realizan dichos suministros.
Del examen de la totalidad de la prueba practicada sobre la acreditación de la necesaria afectacíon exclusiva de los vehículos a la actividad profesional del recurrente a los efectos de reconocer su deducibilidad y con ello la de los gastos relacionados con dichos vehículos debemos partir, para ello, de la propia afirmación que realiza el recurrente al señalar que la flota de vehículos está formada por 5 vehículos más 1 para el titular de la actividad, que se usan, de forma exclusiva, para atender los 164 puntos de venta de la provincia.
Y todo ello teniendo en cuenta que la Inspección ha reconocido la deducibilidad de los gastos relativos a cuatro de ellos, en concreto, los vehículos con Matrícula NUM001, NUM002, NUM003, NUM004.
Que por ello no podemos aceptar la tesis del recurrente para admitir de la deducibilidad de los restantes vehículos que invoca por cada ejercicio, en primer lugar, y respecto del vehículo utilizado por el recurrente, en ningún caso queda acreditada su afectación exclusiva, pues si bien, en los vehículos puestos a disposición de los empleados sí que se reconoce dicho uso en exclusiva, no ocurre igual con el vehículo del recurrente y sin que la documental aportada para acreditar los desplazamientos en vehículos sea bastante para acceder a reconocer la deducibilidad del resto de vehículos que pretende en cada uno de los ejercicios, a falta de una individualización específica de cada una de las matrículas identificadas que acrediten dicha afectación exclusiva.
NO obstante habida cuenta que, tal y como reconoce el propio recurrente, la flota de vehículos esta compuesta por un total de 5 más el del titular de la actividad y la inspección solo ha reconocido la deducibilidad de 4 vehículos, considera este Tribunal procedente reconocer asimismo la deducibilidad del vehículos Matrícula NUM005 utilizado por uno de los empleados, y los gastos relacionados con este vehículo, siempre que se encuentren debidamente identificados.
Rechazando el resto de gastos relacionados con los vehículos que se invocan como deducibles al no quedar debidamente acreditada la vinculación con aquellos vehículos cuya deducibilidad si que ha sido reconocida.
Estimando parcialmente este motivo de impugnación.
SEXTO:.Procede abordar, en segundo lugar, los gastos relativos a las Líneas de teléfonos móviles (IRPF 2015 y 2016); Facturas líneas teléfono local sito en Gijón, factura Redyser reparto rutas (IRPF 2015) y los gastos teléfono fijo calle NUM013 CALLE000 NUM000 Benicassim (IRPF 2017).
La deducibilidad de dichos gastos es rechazada por la Inspección al haber admitido, como deducibles, los gastos correspondientes al paquete de servicios movistar Fusión Empresa que consta de 8 puestos fijos y 5 puestos móviles (existen cinco trabajadores por cuenta ajena), señalando que el resto de servicios de telefonía el contribuyente no acredita su utilización exclusiva para la actividad económica realizada.
Frente a ello se alzada el recurrente aportando la circular repartida a los puntos de venta desde julio de 2014, donde se hacen constar los teléfonos a los que pueden dirigirse y el horario de uso de los mismos.
Y todo ello sin que se acredite sin embargo la afectación exclusiva de dichas líneas móviles a la actividad laboral, premisa imprescindible para que pueda prosperar esta alegación.
Sobre la línea telefónica del local sito en Gijón, calle Constantino, 20, se niega la deducibilidad al aportarse facturas del año 2014, siendo el ejercicio a estudiar el 2015, al igual que la factura del Doc. 54, de fecha 30/09/2014, no procediendo, por ende, su deducción en el IRPF del ejercicio 2015.
Debe desestimarse igualmente este motivo de impugnación en los términos expresados por la demandada pues ciertamente, y ante la falta de prueba de la afectación exclusiva no puede prosperar la deducibilidad de dicho gasto.
Y finalmente se rechaza la deducibilidad de la línea de teléfono NUM013 sita en CALLE000, NUM000 de Benicassim, vivienda habitual del contribuyente a pesar de señalar, el recurrente que se trata de un teléfono de emergencias que consta en Plan contingencia y que está obligado a tener por SELAE.
Sin embargo, de las propias alegaciones del recurrente se constata que en ningún caso se acredita la afectación exclusiva de la citada línea a la actividad profesional y a falta de la acreditación de dicha afectación exclusiva no puede prosperar la deducibilidad del gasto.
No puede tampoco admitirse la deducibilidad de los referidos gastos de telefonía en la medida en que la propia Inspección ha admitido la deducibilidad del paquete de servicios movistar Fusión Empresa que consta de 8 puestos fijos y 5 puestos móviles (existen cinco trabajadores por cuenta ajena), y sin que respecto del resto de líneas móviles o fijas haya quedado acreditada su afectación exclusiva.
En cuanto a los Gastos de facturas de restaurante y hotel (IRPF 2016)negados por la Inspeccion se refiere a cuatro facturas de restaurantes y una de hotel por un total de 445,73 €. Acreditando la afectación a la actividad profesional aportando asimismo varios emails de confirmación de asistencia.
En este apartado consta la admisión como deducibles por parte de la Inspección de otros gastos de restauración y en ningún caso se justifica la no deducibilidad de dichos gastos que, al igual que los admitidos, se han producido en el ejercicio de la actividad profesional del recurrente, sin que por parte de la Inspeccíon se formule alegación alguna que justifique su exclusión.
Estimando la deducibilidad de tales gastos.
Respecto los gastos de decoración de la Avenida Virgen de Lidón oficinas principales delegación IRPF 2016.
Se refiere a seis facturas puntuales en un periodo anual, de cuantía total 270,10 €,relativas a la compra de plantas y vallas para una campaña publicitaria realizada de la que se aportan fotografías.
A la vista de la prueba fotográfica aportada y las facturas emitidas se considera igualmente deducible dicho gastos por su afectación a la actividad profesional debiendo estimar, en este apartado, el recurso interpuesto.
VIII. GASTOS POR SEGUROS, SEGURO VIDA, DECESOS Y SEGURO VIVIENDA CALLE001 NUM014. IRPF 2017.
Admitiéndose parcialmente la reclamación económico administrativa a este respecto al estimar la deducción en suma de 500 euros (fundamento decimo de la resolución) al entender incluida en el seguro médico a la cónyuge del obligado tributario. Sin embargo, sigue excluyendo las primas del resto se seguros, añadidos como gastos deducibles al no constar la relación con la actividad profesional desarrollada.
Procede ratificar la postura de la administración en este apartado sin que ciertamente, del contenido de las coberturas de los seguros cuya deducibilidad se invoca se acredite su afectación a la actividad profesional.
Desestimando este motivo de impugnación.
9. Gastos número de orden 76 y 229 y factura póliza vehículo NUM005 (IRPF 2017)En este apartado y en relación con lo expuesto, procederá admitir la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo cuya afección a la actividad empresarial ha sido anteriormente reconocida.
10. Gastos de confección (IRPF 2018).
Gastos que necesariamente deben rechazarse por cuanto que la declaración del IRPF en una obligación personal del recurrente y en ningún caso ligada o afecta a su actividad empresarial-
Estimando parcialmente el recurso interpuesto en los términos expresados.
SEPTIMO: Por último, examinamos la falta de motivación que se imputa a los acuerdos sancionadores del IVA y del IRPF.A este respecto, nos cumple comenzar expresando que es consolidado criterio jurisprudencial ( SSTS de 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002, 20 de enero de 2007 o 1 de abril de 2008, entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril.
En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el TC en sentencia 164/2005 viene a establecer, , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infier
En relación con el acuerdo sancionador debemos acudir a la motivación de la culpabilidad en el mismo:
La particularidad de los gastos deducidos por D. Jenaro, gastos de una viviendaafecta a la actividad, gastos relacionados con vehículos no afectos a la actividad de la que no es titular,gastos de telefonía cuya afectación a la actividad no acredita el contribuyente, gastos registradospor duplicado permiten asegurar que el contribuyente actuó de forma premeditada y culpable dadoque para decidir sobre la deducibilidad de los mismos es suficiente un conocimiento aproximado dela significación social o jurídica y no un conocimiento exacto o científico de la cuestión en la materi tributaria puede apreciar que esos gastos, que nada tienen que ver con la actividad económicarealizada.
Es más, considerando el proceder del obligado tributario, se estima que su conducta fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes.
En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; se aprecia un menosprecio o menoscabo al haber declarado gastos que no tienen la consideración fiscal de deducibles; no existe un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición puesto que la norma lo establece de forma expresa; por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la LGT.
La anterior motivación resulta insuficiente, a juicio de esta Sala, por su generalidad, para motivar debidamente el elemento intencional integrador de la conducta sancionada, debiendo estimar este motivo de impugnación y anulando la sanción impuesta.
OCTAVO:La estimación parcial del recurso interpuesto no conlleva expresa imposición en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Jenaro representado por la Procuradora Dª CARMEN VALVERDE MARTÍN y asistido por el letrado D. ALVARO JOSÉ PORCAR AGUSTÍ contra la Resolución del TEAR Regional Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12-01445-2019; 12-02173-2019, estimatoria parcial dela reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2015 liquidación y sanción, la Resolución del TEAR Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12.01446-2019; 12-02161-2019, desestimatoria dela reclamación Económico Administrativa interpuesta , IRPF 2016,liquidación y sanción, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 2021, procedimientos 12-01449-2019; 12-02165-2019 estimatoria parcial de la reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2017liquidación y sanción y contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia en fecha 29 de abril de 2021, procedimiento 12-01633-2020, estimatoria parcial dela reclamación Económico Administrativa interpuesta, IRPF 2018,liquidación, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Anulando, en parte, la resolución y liquidaciones practicadas en los siguientes términos:
Se reconoce la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo Matrícula NUM005, rechazando todos los demás, se reconoce la deducibilidad de cuatro facturas de restaurantes y una de hotel por un total de 445,73 € del ejercicio 2016, se reconoce la deducibilidad de los gastos de decoración en relación con seis facturas puntuales en un periodo anual, de cuantía total 270,10.
Se confirma en todo lo demás los acuerdos de liquidación impugnados.
Se anula la sanción impuesta.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
