Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 653/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 849/2014 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 653/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100581
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5007
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0017158
251658240
Procedimiento Ordinario 849/2014
Demandante:D./Dña. Bruno
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 653
RECURSO NÚM.: 849-2014
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 849/2014 interpuesto por D. Bruno representado por la Procuradora Sra. Martínez Ortiz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , por el concepto de IRPF, ejercicio 2009.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 26 de mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de la AEAT de Madrid, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, en cuantía de 9.369,86 euros.
La resolución impugnada confirma la liquidación provisional toda vez que no se ha aportado documentación sobre los proyectos específicos realizados o sobre los clientes destinatarios de tales servicios a fin de determinar que el valor añadido o utilidad de los servicios han redundado en beneficio exclusivo de la entidad no residente o establecimiento permanente radicado en el extranjero destinataria de los mismos y en este caso el beneficio redunda a favor de la corporación.
SEGUNDO.-La parte actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede ya que cumple todos los requisitos para que le sea reconocida al exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , en relación al artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y al artículo 6 del real decreto 439/2007, de 30 de marzo , ya que los trabajos se realizaron efectivamente en el extranjero desplazándose a Londres y residiendo en el Reino Unido mientras los prestó desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 29 de junio de 2009, los trabajos se realizaron para una entidad residente en el extranjero y en su beneficio exclusivo dado que existía vinculación entre la sociedad española en la que estaba contratado y la sociedad no residente para la que prestó sus servicios y estos produjeron ventaja o utilidad para su destinatario, pues se trasladó a Londres para la sociedad matriz para resolver un problema temporal de falta de personal especializado en departamento clave y son indicios de que fue así que corriera con todos los gastos; existe convenio entre el Reino de España y el Reino Unido, cumpliéndose el requisito de que los rendimientos estén sujetos a tributación y no se trata de un paraíso fiscal.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que se trata de los servicios prestados por un empleado de la filial española de Walt Disney Company a su matriz en Londres es decir existe vinculación entre ambas y no se prueba que los servicios reporten una utilidad solo a la entidad matriz sino que el beneficio es para la corporación tanto para la filial como la matriz.
CUARTO.-Pues bien, un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a traer a colación lo resuelto por esta misma Sala en virtud de sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, el recurso número 930/2014 , interpuesto por el hoy recurrente frente a la liquidación provisional girada en concepto de IRPF del ejercicio 2008, en la que se decía:
"QUINTO La Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2008 regularizado, en el artículo 7.p ) reconoce una exención a favor de:
'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'
En relación al primer requisito, único discutido, cuando existe vinculación entre la entidad empleadora y la entidad no residente destinataria de los servicios debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al que se remite y a cuyo tenor ' 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias'.
En el supuesto de autos, el recurso debe tener acogida, puesto que se cumple el requisito discutido ya que conforme la documentación aportada, el recurrente residente fiscal en España a la sazón empleado de la entidad residente en España The Walt Disney Company Iberia, S.L. se desplazó a Londres por el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2008 para prestar sus servicios profesionales en la sede de la entidad matriz no residente The Walt Disney Company para cubrir la necesidad temporal de personal cualificado de modo que si el empleado no hubiera prestado sus servicios la oficina de Londres se hubiese visto en la obligación de contratar un servicio externo, según los certificados obrantes en los autos como documentos número 18, por lo que se cumple el requisito de que el servicio produzca ventaja o utilidad a su destinatario. Además se justifica y en efecto constituye un indicio de que el servicio redundaba en beneficio de la entidad británica, que todos los gastos ocasionados al recurrente por su desplazamiento a Londres fueron sufragados por esta misma entidad pagando gastos de viaje y estancia.
Desde luego cuando se trata de un grupo de empresas aunque el beneficio derivado de los servicios prestados redunde a favor del destinatario lo hace también a favor del grupo por la propia vinculación y esto es indiscutible, pero lo que el legislador quiere evitar es que el beneficio redunde solo a favor de la empleadora española, supuesto en el que no se podría aplicar la exención, porque se requiere que se trate de trabajos efectivamente prestados en el extranjero para una empresa o entidad no residente o para un establecimiento permanente residente en el extranjero y cuando se trata de sociedades o entidades vinculadas pertenecientes al mismo grupo que se produzca una ventaja o un beneficio derivado de los servicios a favor de la entidad o empresa no residente o establecimiento permanente residente en el extranjero destinatario de los mismos."
QUINTO.-En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser estimado, imponiendo a la Administración demandada las costas, conforme al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 849/14 interpuesto por D. Bruno representado por la Procuradora Sra. Martínez Ortiz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , por el concepto de IRPF, ejercicio 2009, que por ser contraria a Derecho anulamos, así como la resolución del recurso de reposición y la liquidación provisional de los que procede. Imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
