Última revisión
13/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 654/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 804/2005 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 654/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100776
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1294
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00654/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 654
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /
En Cáceres a TRECE de JULIO de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 804 de 2005, promovido por el Procurador/a DOÑA CONSUELO MARTÍN GONZÁLEZ, en nombre y representación del recurrente DON Luis Manuel , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de 13.06.05 de la Junta Económico Administrativa de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura que desestima la reclamación REA 0357/2003 por el concepto de recaudación de multas..
Cuantía 2.760,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Luis Manuel formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Junta Económico Administrativa de Extremadura, de fecha 13 de Junio de 2005, reclamación REA NUM000 , que desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Ingresos, de fecha 22 de Agosto de 2003, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la declaración de deudor a la Hacienda Autonómica por importe de 2.760 euros, acordado en la Resolución de la Dirección General de Ingresos de 18 de Julio de 2003. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demandante con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver el motivo planteado partimos del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el inciso quinto especifica que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Por último, el artículo 93 establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa".
A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado, de esta forma, es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado.
TERCERO.- En el caso sometido a la deliberación de la Sala el objeto procesal no versa sobre la validez de la Resolución sancionadora sino sobre la eficacia de la misma como título válido para comenzar la ejecución forzosa, lo que afectará necesariamente al procedimiento de apremio tramitado por la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto.
Del contenido del expediente administrativo no se acredita que la Dirección General de Transportes haya notificado al infractor la Resolución definitiva que acordaba la imposición de una sanción de 2.760 euros, y que en dicha Resolución se señalase la existencia de un responsable solidario y el fundamento y límite de su responsabilidad. En efecto, en el folio 15 del expediente administrativo consta una relación de expedientes administrativos que habrían adquirido la condición de firmes, por lo que procedería el inicio del procedimiento de recaudación. Ahora bien, esta certificación, una vez que ha sido negada por la parte actora la notificación, no acredita suficientemente que se haya notificado la Resolución sancionadora al inculpado. La Resolución de la Junta Económico- Administrativa considera que la decisión administrativa sancionadora es eficaz en atención a la certificación remitida por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes, de 6 de Junio de 2003, en la que se afirma que las Resoluciones sancionadoras que se relacionan fueron debidamente notificadas. Sin embargo, la Administración no aporta documento alguno que acredite la notificación. La parte actora solicitó la ampliación del expediente antes de formalizar demanda al procedimiento administrativo sancionador CC2088/01, remitiendo la Administración al Tribunal una copia del expediente en el que se recogen datos de los registros informáticos pero no se aporta el acuse de recibo que pruebe la recepción de la notificación por parte del infractor o responsable.
A ello se suma que la Administración, a quien corresponde la carga de demostrar la notificación de la decisión firme que permitía iniciar la vía ejecutiva, no ha aportado prueba que demuestre la correspondiente notificación de la Resolución sancionadora. El Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 9 de Diciembre de 1994 y 27 de Enero de 1992 , manifiesta que el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, por ello, deben cumplirse todas las formalidades previstas legal y reglamentariamente en materia de notificaciones. Y no pudiendo acreditarse la legalidad de la notificación litigiosa habrá que acudir a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba, que puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y dado que la Administración pretende abrir una vía de apremio que exige como presupuesto la notificación de la Resolución sancionadora, es claro que es ella la que soporta la carga de la prueba de la realidad y legalidad de la notificación y por tanto es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, declarándose la nulidad del acto administrativo impugnado.
Es más, la propia Dirección General de Transportes, en la ampliación al expediente, señala que en la relación de expedientes remitida a la Dirección General de Ingresos, con fecha 6 de Junio de 2003, envío número 2003/13, se incluyó el expediente CC2088/01 que fue anulado de pago y se procedió a su archivo definitivo causando baja a todos los efectos en la Sección de Instrucción de expedientes, y ello era debido a que no se había "previamente comunicado dicho pago al infractor", por lo que se procedía a la anulación de cobro de las deudas expresadas en el envío número 2003/13, de salida 6 de Junio de 2003. Ante ello, la propia Administración comprobó la falta de notificación y procedió a anular la exigencia de cobro al caucionista ahora demandante, del que, por otra parte, como hemos dicho al principio, no se conoce la causa de donde surge su responsabilidad, omisión imputable a la Administración que debería haber dictado Resolución expresando los elementos esenciales de la liquidación en los que se debe incluir el fundamento y límite de la responsabilidad del actor.
La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto, cuestión que como dijimos al principio de esta resolución no afecta a la validez de la Resolución sancionadora, sino únicamente a su eficacia para servir de base a los actos de ejecución dictados por la Dirección General de Ingresos contra el ahora demandante.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, en nombre y representación de Don Luis Manuel , contra la Resolución de la Junta Económico Administrativa de Extremadura, de fecha 13 de Junio de 2005, reclamación REA NUM000 , anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, así como los actos de recaudación y apremio dictados por la Dirección General de Ingresos. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
