Sentencia Administrativo ...re de 2008

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18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 655/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 88/2005 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 655/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100664


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 88/2005

Parte actora: D. Millán

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 655/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 88/2005, interpuesto por D. Millán que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17 de septiembre de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución adoptada por el Director General de la Agencia Tributaria de 17 de noviembre de 2.004 que desestima la reclamación del demandante sobre percepción de retribuciones complementarias por desempeño de un puesto de superior categoría.

SEGUNDO.- El actor reclama la percepción de los complementos de destino, específico y de productividad correspondientes a los periodos en que ejerció un puesto de trabajo de nivel superior al puesto asignado, concretamente del 1.1.01 al 12.9.2001 por el puesto de Subjefe Unidad de Recaudación 2 (nivel 24, frente al puesto asignado de Técnico de Recaudación nivel 22) y del 22.8.02 a 30.1.04 por desempeño del puesto de Jefe Unidad Recaudación 1B (nivel 26, frente al puesto asignado de Subjefe Unidad de Recaudación 2 nivel 24).

La Administración niega tal posibilidad en base a dos fundamentaciones: en primer lugar, la carencia de prueba de lo expuesto por el funcionario, y en segundo lugar en la existencia de una potestad organizativa doméstica que, partiendo de la base de que las funciones se atribuyen al órgano administrativo y no al puesto de trabajo, es organizada por la Administración a través de la correspondiente ordenación reglamentaria, y, dentro de ella, por los Jefes y Directores del centro en cuestión, que delimitan las funciones a desarrollar por cada puesto.

TERCERO.- Previamente a entrar sobre la cuestión debatida cabe analizar la alegada inadmisibilidad del recurso por entender la Administración que el recurrente no impugnó las nóminas correspondientes dejando transcurrir los plazos y hallándonos en consecuencia ante un acto firme y consentido.

Pero como esta Sala ya ha decidido en anteriores ocasiones, no puede hablarse de acto firme y consentido ante una nómina que no menciona ni hace expresión alguna de recursos contra la misma.

CUARTO.- Entrando pues en el fondo de la cuestión debatida, la cuestión controvertida debe ser examinada a la luz de la legislación aplicable con carácter general. En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala en diferentes sentencias, indicando la STSJ Cataluña, Sección Primera, de 11 de octubre de 2002 que, en los supuestos de desempeño de puestos de superior categoría, deben excluirse las retribuciones básicas, en tanto en cuanto no son aparejadas al puesto de trabajo propiamente dicho sino al Grupo en que se organizan los Cuerpos o Escalas (art. 23.2.a. de la Ley 30/1984 ), pero no los complementos de destino, específicos o de productividad asignados al puesto desempeñado (artículo 23.3 de la citada Ley ).

Por su parte, no es óbice a la estimación parcial (por lo que se verá, y en los términos que se verán) del recurso, el hecho que se tratara de una adscripción temporal, pues lo que determina el derecho a percibir las retribuciones es el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, que en este caso como se desarrollará se produjo en el periodo de tiempo reclamado en demanda 22.8.02 a 30.1.04, tal y como queda reflejado en la certificación del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de 1 de marzo de 2.007 emitida en fase probatoria y conforme a la cual "se certifica que Don Millán era la persona que realizaba de hecho las tareas que en otras oficinas (en las que existía la cobertura oficial de la plaza administrativa de Jefe de Unidad) eran efectuadas por dicho Jefe de Unidad..."

Pero la estimación no puede alcanzar a la solicitud de la retribuciones complementarias ligadas al alegado desempeño (periodo 1.1.01 a 12.9.01) del puesto de Subjefe de Unidad dado que sobre tal realización sólo se contiene la afirmación por el recurrente sin que, negado tal extremo por la Administración, se haya practicado y ni siquiera instado prueba alguna sobre tal desempeño como es de ver de su escrito de proposición de prueba que se refiere con exclusividad al desempeño del cargo de Jefe de Unidad, y que fue contestado en los términos que hemos visto.

Tampoco puede alcanzar la totalidad de las retribuciones complementarias por el periodo (éste sí acreditado, como hemos visto) en que ejerció las funciones correspondientes al de Jefe de Unidad, y mas concretamente a las ligadas a productividad dado que no puede perderse de vista que conforme al citado precepto de la Ley de Reforma de la Función Pública el complemento de productividad se halla destinado a "retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo".

Y, aunque es cierto que en el complemento de productividad puede haber una parte objetiva, además de otra subjetiva, no consta a esta Sala ni aquella primera ni la necesaria evaluación (o su solicitud en tal sentido por el actor) por el órgano competente, en su defecto, motivo por el cual la estimación en relación al puesto de Jefe de Unidad no puede contemplar este concreto complemento retributivo de productividad al no quedar acreditada su concurrencia.

Procede pues por todo lo expuesto la estimación parcial del presente recurso, reconociendo el derecho del demandante a percibir las retribuciones complementarias de destino y específico al puesto desempeñado por el periodo de tiempo en que efectivamente fueron realizadas las funciones de Jefe de Unidad, 22.8.02 a 30.1.04, todo ello, lógicamente, compensando lo ya percibido en su puesto de origen, con más los intereses legales correspondientes, con desestimación de las demás pretensiones, sin que se aprecie temeridad ni mala fe procesales en las partes a efectos de imposición expresa de las costas de este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del demandante al percibo de las diferencias retributivas de las retribuciones complementarias de destino y específico al puesto desempeñado por el periodo de tiempo en que fueron realizadas las funciones de Jefe de Unidad, 22.8.02 a 30.1.04, con más los intereses legales correspondientes, y con desestimación de las demás pretensiones

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de octubre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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