Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 655/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2021 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 655/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100646
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2272
Núm. Roj: STSJ AS 2272:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 45 3 2018 0001313
SENTENCIA: 00655/2022
RECURSO AP nº 375/2021
APELANTE Ayuntamiento de Corvera
PROCURADOR Don Celso Rodríguez de Vera
LETRADA Doña Paloma García Rodríguez
APELADO Comunidad de Propietarios DIRECCION000
PROCURADORA Doña María Luz García García
LETRADO Don Francisco Sánchez Muñiz
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintidós de julio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 375/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Corvera, representado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera y asistido por la letrada doña Paloma García Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 20 de septiembre de 2020, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora doña María Luz García García, actuando bajo la dirección letrada de don Francisco Sánchez Muñiz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 217/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Habiendo solicitado la parte apelante el recibimiento a prueba por auto de 12 de enero de 2022 se desestimó su petición y, una vez firme dicha resolución, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIAAPELADA Y POSICIÓN DE LA APELANTE.
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha veinte de septiembre de 2020, cuyo Fallo era del siguiente tenor: 'Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Corvera de Asturias, en fecha 22 de enero de 2018, se acuerda:
1º.- Declarar la nulidad de la resolución recurrida por no estimarla ajustada a derecho.
2º.- Condenar al Ayuntamiento de Corvera a realizar las obras necesarias para la finalización de la DIRECCION000, en los siguientes extremos:
a).- Solucionar los problemas de saneamiento, conforme a lo dispuesto en el informe del ingeniero Sr. Desiderio, incluyendo una revisión general de los colectores y un estudio de caudales y sustituyendo los colectores que no cumplen la normativa en cuanto al diámetro.
b).- Construir el saneamiento en la DIRECCION001.
c).- Finalizar la construcción de la acera de un pequeño tramo de la CALLE001.
d).- Construir un aparcamiento en la zona CG-3.
e).- Cerrar con rollizos de madera o vallados, las zonas que limitan con el campo de golf y el aparcamiento que debe construirse.
3º.- No procede la imposición de las costas causadas'.
1.2 La Administración Apelante sustenta su recurso, en esta alzada, combatiendo dos cuestiones esenciales, a saber, la inexistencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial que se predicaba por la recurrente (aquí apelada), y que ha sido acogida en la Sentencia; y la incorrecta valoración probatoria que realiza la Juzgadora de instancia en referencia a las distintas unidades de obra a las que le condena a ejecutar, incurriendo en algún caso en incongruencia.
1.2.1 En cuanto a la primera de las cuestiones, haciendo una referencia a la multitud de actuaciones desarrolladas por el Ayuntamiento en orden a lograr la ejecución integra de la Urbanización de la segunda fase por parte de la promotora, afirma que a resultas de la prueba practicada y de la documental aportada, así como la obrante en el Expediente administrativo, no cabe imputar responsabilidad patrimonial alguna al Ayuntamiento de Corvera por inactividad o dejación de sus funciones en calidad de Administración que ha de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la entidad beneficiaria y promotora de la urbanización, habiendo llevado a cabo innumerables actuaciones y requerimientos a la entidad beneficiaria de la gestión urbanística, llegando incluso en varias ocasiones a ejercitar acciones judiciales contra la mercantil DOLABAY ERMA SA, tal y como consta en el expediente administrativo, en aras al cumplimiento de sus obligaciones sobre la ejecución del Proyecto de Urbanización, exigiendo la finalización de las obras y subsanación de los defectos detectados, para conseguir la correcta ejecución del Proyecto de Urbanización presentado y aprobado por el Ayuntamiento, con el fin de recepcionar las obras de urbanización y otorgar las correspondientes licencias de primera ocupación.
Además, el Ayuntamiento en su afán de hacer cumplir las obligaciones asumidas por la promotora de la urbanización, hasta la finalización de las obras no ejecutadas y subsanación de las deficiencias detectadas en la red de saneamiento, ha procedido a ejecutar parte de las obras pendientes y subsanación de defectos de la red de saneamiento con cargo al aval retenido de la anterior promotora, así como con cargo a diversas partidas presupuestarias municipales, habiendo compelido a la nueva propietaria de los terrenos de la anterior promotora beneficiaria de la urbanización, la entidad SAREB, subrogada en la posición de la anterior promotora DOLABAY ERMA SA, a la ejecución de la totalidad de las obras de la urbanización pendientes hasta la finalización del Proyecto de Urbanización, habiendo sido presentado y aprobado ya el Proyecto de Obras de finalización de la Urbanización de SAPU VI, promovido por la SAREB, que se ha subrogado en la condición de la anterior propietaria de los terrenos DOLABAY ERMA, S.A., tras el Informe favorable de la Ingeniera y Arquitecto Municipal (folios 910 a 922), por lo que ha asumido también la finalización de la DIRECCION000, tanto la 2ª Fase como el resto pendiente. Habiéndole exigido el aval por el importe de las obras proyectadas. Y en este punto se remite al Informe pericial presentado, así como la práctica de la pericial en la persona del Arquitecto municipal, por resultar de lo más elocuente y clarificador en relación a las obras ejecutadas por el Ayuntamiento y las que se encuentran en fase de ejecución, así como las obras licitadas y adjudicadas. Dicho informe, además de describir estas obras, contempla igualmente las actuaciones a ejecutar por la promotora, según el 'Proyecto de Obras de finalización de la urbanización SAPU VI en Corvera', promovido por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A (SAREB).
En definitiva, sostiene que no puede considerarse que haya existido una inactividad por parte del Ayuntamiento de Corvera de Asturias que pueda ser acreedora de la imputación de un funcionamiento anormal del servicio público, al extremo de generar el necesario nexo de causalidad de entidad suficiente para que dé lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración que se pretende, ni por tanto puede darse la obligación por parte del Ayuntamiento de responder por los incumplimientos de la promotora como pretende la parte actora ni de asumir a su costa la ejecución de todas las obras no realizadas por la obligada a ello -que es la entidad adjudicataria, beneficiaria y promotora de la urbanización DOLABAY ERMA SA, hoy la SAREB-, o subsanar las deficiencias de las obras aún no recepcionadas por el Ayuntamiento, debiendo que tenerse en cuenta que se trata de una urbanización de iniciativa particular en la cual es la promotora la que tiene la obligación de promover y ejecutar las obras de urbanización. Por otro lado, tampoco dejarse de lado el problema añadido, y no menos relevante, de la crisis económica que aconteció desde la Aprobación del Proyecto de Urbanización en el año 2005, que dio lugar a una complicada situación financiera en el ámbito de la construcción y de promociones y desarrollos urbanísticos e inmobiliarios, que desencadenó en la frustración de muchos de los Proyectos que se encontraban en desarrollo, sin que sea imputable al Ayuntamiento de Corvera de Asturias las consecuencias de semejante realidad.
1.2.2 En cuanto a la segunda cuestión apuntada, entra el escrito de recurso de apelación a analizar el fallo de la sentencia que se recurre, realizando una serie de consideraciones sobre cada una de las unidades de obra que se condena a ejecutar, considerando que la Sentencia de instancia contiene una errónea valoración de la prueba, e incluso, en los supuesto de la ejecución del aparcamiento en la zona CG-3; así como en los cerramientos con rollizos de madera o vallados las zonas que limitan con el campo de golf y el aparcamiento que debe construirse, incurre en contradicción e incongruencia entre lo razonado y el contenido del Fallo.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA APELADA.
La Comunidad de propietarios apelada, se opone al recurso, y sustenta la correcta valoración probatoria que efectúa la Sentencia de instancia, tanto respecto de la concurrencia de responsabilidad por parte del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, como de su alcance.
La apelada realiza un relato de los antecedentes fácticos más relevantes, desde el Acuerdo del Pleno de la CUOTA que aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Corvera, Expte 1002/96 (BOPA de 21 febrero 1997), planeamiento general que delimita, entre otros, el ámbito de Suelo para Urbanizar (urbanizable) del SAPU VI, en Truyés, a gestionar por el sistema de urbanización, con un Beneficiario elegido en Concurso, y el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Corvera, adoptado en sesión de 9 de septiembre de 1997, que aprueba las Bases para el Concurso de Gestión y Desarrollo del SAPU VI (BOPA de 10 de octubre 1997), hasta las últimas vicisitudes previas a la reclamación presentada el 18 de enero de 2018 ante el Ayuntamiento demandado a efecto de que asumiera la finalización de la urbanización Los Balagares, tanto la denominada 2ª Fase como el resto pendiente hasta la ejecución total.
En cuanto a la responsabilidad que defiende, razona que el Ayuntamiento de Corvera acordó que la gestión urbanística del Suelo Apto para Urbanizar del SAPU VI se realizara por el sistema de expropiación y previo Concurso Público, obtuvo la adjudicación la Entidad Mercantil 'Dolabay Erma,S.A.', que adquirió la condición de Beneficiaria de la expropiación. Por tanto, aun cuando en principio la obligación de urbanización del ámbito conocido como SAPU VI corresponde a la Entidad 'Dolabay Erma, S.A.', y esa obligación (de costear y ejecutar) abarca no sólo la urbanización del polígono en sentido estricto, sino también la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y obras necesarias de ampliación o refuerzo, lo cierto es que el Ayuntamiento incumplió deberes esenciales dentro de su labor de control, inspección y vigilancia. Así, el art. 12.13 de las NNSS establecía que la promotora estaba obligada a garantizar el importe total del coste total del Proyecto de Urbanización, obligación que no fue cumplida por la Beneficiaria, omisión consentida por la Administración Local, que no requirió tal aval, o al menos aceptó el inicio de las obras de urbanización y de construcción de viviendas, hotel y campo de golf sin la efectiva presentación de la preceptiva garantía. Y esta obligación venía impuesta también por la aplicación de los artículos 40 a 42 y 58 a 62 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3.288/1978, de 25 de agosto, vigente a la fecha de aprobación del Proyecto de Urbanización; y del art. 183.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (TROTU), aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril. Es más, cuando se requirió un aval para garantizar 2.104.614,06 €, con motivo de la concesión de licencia de obras para la Primera Fase, no fue después exigido, ejecutándose las obras sin llegar a ser presentado, dándose la circunstancia de que antes de transcurrir el año del plazo de garantía computable desde la recepción ya se empezaron a detectar problemas en la red de saneamiento.
Además, la urbanización debería haber sido ejecutada en fase única, en el periodo de 18 meses, conforme al Epígrafe 2.2 del Plan Parcial. Sin embargo, incumpliendo el Plan Parcial el Ayuntamiento acepta de facto la ejecución parcial de la urbanización, con la consiguiente recepción parcial de la misma y la posibilidad de permitir la adquisición y ocupación de las viviendas, con infracción del art. 159.2 del TROTU. Esta circunstancia implica que al día de hoy en el Complejo residencial se hallen construidas y ocupadas 268 viviendas, casi la mitad de ellas sin licencia de primera ocupación.
En cuanto a las obras ejecutadas por el Ayuntamiento, refiere que cierto es que en los últimos tres años el Ayuntamiento ha realizado varias obras, pero todas ellas han sido después de la Reclamación de enero de 2018, y en cualquier caso ni ha supuesto la finalización de la urbanización, ni se han subsanado todas las deficiencias detectadas en la parte ejecutada. Y añade que las actuaciones realizadas durante más de diez años, incluidas las judiciales y relacionadas por el apelante, no han servido para paliar las consecuencias de los graves incumplimientos municipales: no exigir los avales suficientes en garantía de su ejecución y permitir la repetida ejecución por fases.
Por otro lado, en cuanto a la aprobación del Proyecto de Obras de finalización de la urbanización presentado por la SAREB, no se ha impuesto ninguna obligación, con horizonte temporal, de inicio y final de urbanización, ni siquiera de depósito de la garantía, contra la cual luego poder ejecutar las obras, si la nueva Promotora se mantiene pasiva como hasta la fecha (folios 917 a 922 E.A.).
En cuanto a las partidas que refiere la Sentencia de instancia, insiste en la correcta valoración de la prueba que contiene esta, y analiza partida por partida, rebatiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con remisión al informe pericial aportado con el escrito de demanda.
TERCERO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos con carácter general, recordando que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución Española sino también, de modo específico, en el art. 106.2 del texto constitucional al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Efectivamente, procede recordar que el art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Estos preceptos recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
No obstante la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (ya desde las SSTS de 5 de junio de 1998 [RJ 19985137] y de 13 de septiembre de 2002 [EDJ 2002/35965]), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 19975945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 :' Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado'.
Por otro lado, debemos recordar que encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se hace preciso determinar: 1º si la actora acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 ' La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los 'estándares de seguridad jurídica' ya predicados.
En este punto, no puede obviarse que en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).
CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO.
Como quiera que el argumentario de la apelante se centra en la errónea valoración probatoria de la juzgadora de instancia, sabido es que la soberanía de la Juzgadora en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
En definitiva, como se afirmaba por esta misma Sala en la Sentencia de 30 de enero de 2017 (Recurso 199/2016): ' hemos de traer a colación los límites y condicionantes del recurso de apelación que, cuando se discuten extremos fácticos y ha mediado una previa admisión, práctica y valoración de las pruebas por parte del Juzgado de instancia, no cabe la reiteración de la actividad valorativa por parte de la Sala, por la fuerza del principio de inmediación y concentración que lleva a depositar sobre el titular del Juzgado la alta responsabilidad y consiguiente confianza en el examen del conjunto del material probatorio, con el añadido de las vistas encaminadas a precisar la verosimilitud de lo aseverado, todo ello con el frescor, inmediatez y visión unitaria que se genera en el Juzgado, a lo que se suma la personal labor de valoración desde la sana crítica de las pericias y testigos. De ahí que debamos recordar lo dicho por el Supremo cuando actuaba como Sala de apelación y afirmaba que :' ...' O mas recientemente lo dicho como Sala de casación, que mutatis mutandi viene al caso:' 'La Sala de instancia ha considerado, pues, a la vista de los elementos objetivos derivados de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que el Estudio de Detalle impugnado rompe y desfigura la perspectiva propia del paisaje, y sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorio, sin que pueda ser sustituido en éste cometido por éste Tribunal de casación. Hasta tal punto es así que la errónea valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación, salvo, en lo que ahora interesa, que la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, lo que, como hemos visto, no acontece en el presente caso.' ( STS del 18 de mayo de 2016, rec. 167/2015 ).
De lo expuesto derivamos que solo debemos revisar en segunda instancia la valoración probatoria si existe error manifiesto o apartamiento de las reglas de prueba tasada, situaciones que adelantamos no advertimos y que tras el examen detenido de la sentencia, revelan una labor minuciosa, seria y ponderada de las pruebas que resulta congruente con las exigencias de objetividad, racionalidad y seriedad'.
En este caso, la lectura de la sentencia apelada demuestra una labor seria, rigurosa y detallada de análisis del valor los documentos e informes periciales aportados por las partes en relación con la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad del Ayuntamiento demandado, compartiendo la Sala plenamente, en este punto, sus razonamientos y conclusiones. Frente a ello no puede oponerse, como intenta el recurso de apelación, una interpretación subjetiva e interesada que se sustenta en el análisis de los mismos, y de las actuaciones que refiere como justificación de la diligencia en la actuación municipal.
No puede obviarse que el principio de buena administración, recogido en el art. 41 de la Carta de Niza, está implícito en la Constitución , arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente ( STS de 9 de junio de 2022, Recurso 5571/2020, que cita la Sentencia de 28 de mayo rec. 5287/2018; que se remite a su Sentencia de 19 de febrero rec. 128/2016).
Pues bien, en el presente supuesto, como bien afirma la sentencia de instancia, el epígrafe 2.2 del Plan Parcial dispone: ' La ejecución de infraestructura y de espacios dotacionales se ejecutan de un modo unitario a través del correspondiente Proyecto de Urbanización, por lo que a tales efectos se programa como fase única. La ejecución material se evalúa en un plazo máximo aproximado de 18 meses', y el artículo 12 de las NN SS vigentes en la fecha de aprobación del proyecto al regular los Proyectos de Urbanización, indicaba:
'9. Las obras de urbanización a incluir en el Proyecto de Urbanización que deberán ser desarrolladas en los documentos respectivos serán las siguientes:
- Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacios libres.
- Red de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.
- Red de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales a residuales.
- Red de distribución de energía eléctrica'
- Red de alumbrado Público.
- Jardinería en los espacios libres.
- Redes de gas, telefonía y otras, si se estima necesario por el Ayuntamiento.
10. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad y acreditar que tiene capacidad suficiente para atenderlos.
13. En todo caso se exigirá a los promotores una garantía equivalente al 100 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas, mediante fianza en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, conforme a los artículos 58 a 62, 40 y 41 del Reglamento de Gestión, además del pago de las tasas municipales de obras correspondientes'.
El art. 159 del TROTU regula: '1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica el planeamiento general o de desarrollo. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria, refiriéndose a todas las determinaciones que el planeamiento prevea.
2. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.
3. Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos del proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios.
4. Los Proyectos de Urbanización se redactarán con la antelación necesaria para que las obras a que se refieren puedan realizarse de acuerdo con los plazos fijados en el planeamiento aplicable. En su tramitación se seguirá el procedimiento establecido en este Texto Refundido para los Estudios de Detalle, con la particularidad de que el plazo de información pública será de veinte días. Si en el trámite de información pública no se presentan alegaciones, la aprobación inicial de los Proyectos de Urbanización tendrá el valor de aprobación definitiva...'.
Pues bien, presentado el Proyecto de Urbanización, fue aprobado por Decreto de la Alcaldía de Corvera de fecha 01 de julio de 2005, con un coste de 11.013.155,74 euros a favor de la mercantil Dolabay Erma S.A. Este proyecto se refería a toda la urbanización, y conforme a lo previsto, debería haberse realizado en una sola fase, debiendo haber solicitado el Ayuntamiento demandado un aval o garantía equivalente al 100% del presupuesto de las obras proyectadas, tal y como establecía el precepto citado de las NNSS, el art. 183 del TRPTU: '1. La Administración actuante podrá utilizar las formas de gestión que contemple la legislación aplicable, incluidas las modalidades asociativas con otras Administraciones públicas, sociedades urbanísticas, entes públicos y particulares. Cuando se encomiende a particulares la urbanización del polígono o unidad de actuación, se deberán exigir garantías adecuadas de su realización completa y puntual, de acuerdo con las condiciones que se detallen reglamentariamente'.
El Ayuntamiento demandado, incumpliendo la previsión del Plan Parcial, permitiendo la realización por fases, y, por ende del art. 159.2 del TROTU, pero a ello se añadió que concedida licencia para la primera fase, ni siquiera llego a aportarse aval por el importe del proyecto que afectaba a la misma (2.104.614,06 euros).
Cierto es que se otorgó el correspondiente a la segunda fase, pero a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación del proyecto hasta la reclamación, doce años y medio, y de todas las actuaciones que refiere la Administración haber realizado, el proyecto de dicha fase no solamente no ha concluido, sino que se ha permitido la ocupación de las viviendas sin haber terminado la urbanización, incumpliendo la previsión del art. 41.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Por su parte, el art. 5 del TROTU señala como competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento: 'a) Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización, reforma interior, edificación y rehabilitación urbana.
b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística proyectada'; mientras que el art. 6 regula: '1. La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponden, en ejecución de este Texto Refundido, y en los respectivos ámbitos de competencia que ella les asigna, a la Administración del Principado de Asturias y a las entidades locales... 3. En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público y de forma directa:
a) La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y los de ejecución de éstos.
b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación'; y el art. 147.3 establece: '3. La dirección y responsabilidad de la gestión urbanística corresponderá en todo caso a la Administración, a la que incumbe asegurar el cumplimiento de los objetivos señalados por la normativa y el planeamiento urbanístico, así como de los deberes y obligaciones que recaen sobre los particulares'.
Como quiera que la Administración demandada ha permitido que durante más de 13 años no se procediera a la ejecución íntegra de un proyecto previsto con un plazo de ejecución de 18 meses, y la ocupación de viviendas de la segunda fase, sin haber finalizado las obras de urbanización (incluidas aquellas esenciales), no habiendo cumplido con la obligación de imponer el depósito de aval o garantía correspondiente al presupuesto de la totalidad del proyecto, incumplimientos que han tenido un efecto negativo directo sobre el patrimonio de los vecinos de la comunidad apelada, en tanto se han visto privados del buen funcionamiento de los servicios necesarios para el uso ordinario de sus viviendas, y de obtener la licencia de primera ocupación, se aprecia la concurrencia del nexo causal entre un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos y el daño generado. Y ello no puede excusarse, ni se ve interferido por lo que se considera una actuación repetida y constante del Ayuntamiento de Corvera de Asturias en aras a la ejecución de la urbanización después de tan dilatado periodo de tiempo, puesto que ello no hubiera acontecido si depositada la garantía se hubiera ejecutado para garantizar la realidad de la urbanización en un tiempo razonable, evitando una situación de interinidad continuada para los adquirentes de las viviendas. Por otro lado, no debería haber permitido la ocupación de las viviendas de la segunda fase, sin haber finalizado la urbanización, lo que, dada la situación creada y el tiempo transcurrido, hubiera generado una situación evidentemente perjudicial para los adquirentes, que probablemente hubiera conllevado la responsabilidad de la Administración responsable de la dirección y responsabilidad de la gestión urbanística.
Tampoco cabe aducir como elemento que interfiere en la relación causal la subrogación de la SAREB en las obligaciones del anterior propietario y promotor de la urbanización, porque la aprobación de un proyecto para la finalización de las obras, aun siendo un paso necesario, no garantiza la efectiva ejecución, máxime pasados más de tres años sin haberse plasmado en actuaciones materiales de ejecución.
QUINTO.- SOBRE LAS OBRAS A EJECUTAR.
Combate la Administración apelante la Sentencia de instancia en cuanto a las específicas obras cuya ejecución le impone, considerando que la Juzgadora de instancia incurre en error evidente a la hora de valorar la prueba practicada. Ahora bien, en este punto, cabe reiterar lo ya razonado en el Fundamento precedente en orden a dicha valoración y los límites de su revisión en esta alzada.
Comenzando por el apartado referido al saneamiento, afirma la sentencia apelada que ' el problema de saneamiento no se ha solucionado y tanto el proyecto aprobado por el Ayuntamiento como el de la SAREB, resultan incompletos e insuficientes para resolver los problemas al no incluir únicamente actuar sobre los tramos de tubería que discurren sobre dos viales más, por lo que quedarían tramos de colectores con sección inferior a la técnicamente exigible, sin que tampoco conste que se prevea realizar un estudio de los caudales, por lo que los colectores que no han dado problemas, podrían tenerlos en el futuro'. Esta afirmación se sustenta en la valoración conjunta de los informes periciales emitidos y que obran en el procedimiento, tanto del Sr. Desiderio, de fecha 25 de enero de 2020 (adjunto con la demanda); como del arquitecto Municipal. Así, el primero de los peritos, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, de especial competencia, por su titulación, en este tipo de obras es muy contundente en afirmar que, a pesar de que se conoce que la red está infradimensionada, no se hace una revisión general de los colectores y sustitución de los que no cumplen, sino que en los ya construidos, solo se trabaja sobre las zonas con más problemas. En la DIRECCION001, falta por solucionar el problema de construcción del saneamiento por el que existe una zona sin pendiente. En determinados puntos, sobre todo en los puntos bajos de las DIRECCION001 y CALLE000, durante períodos de lluvia de cierta intensidad, los colectores que discurren por las calles no son capaces de tragar todo el agua y las calles se inundan. También sucede que, en esos puntos, los bordillos de las aceras son muy bajos, prácticamente meros encintados que no permiten conducir el agua a los sumideros y, finalmente, el agua de escorrentía se dirige hacia las rampas de los garajes y los inunda. Se observó que el diseño de la red era insuficiente (en las páginas 4 y 5 del informe se relacionan las deficiencias detectadas), añadiendo que, en cuanto a la construcción en la zona final de la DIRECCION001 al tener una pendiente muy baja se generan problemas.
Esta situación ya se analizó en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo de 11 de abril de 2013, en P.O. 210/2012, donde se abordaba una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por varios vecinos de la DIRECCION000 (cuya Comunidad de propietarios es aquí apelada), cuyas viviendas se situaban en las CALLE000 y DIRECCION001, por daños en sus viviendas generados por la defectuosa evacuación de aguas. Pues bien, ya razonaba esta Sentencia: ' Por su parte el informe pericial emitido en autos por parte del perito de designación judicial, Sr. Pablo, ha concluido que el problema, 6rl menos en lo que atañe a las 3 viviendas que aquí nos ocupan, no vendría a estar residenciado en la conexión a la depuradora por las secciones de las tuberías que a ella confluyen y salen, sino más bien en la propia insuficiencia del colector de La CALLE000 (de 315 mmm) que entiende es insuficiente para recoger todas las aguas que a él confluyen (aguas fecales de las viviendas de la calle, aguas pluviales de la calle, y aguas pluviales del descampado sin edificar situado enfrente de las viviendas, folio 12 del informe) lo que hace que en caso de lluvias abundantes el colector de 315 mmm no es capaz de absorber todo el agua que le llega y el agua se acumula en la superficie de la calle y entra en los garajes de las viviendas debido también a la escasa altura de los bordillos. Respecto de la inundación de la c/ DIRECCION001 considera igualmente como causa la insuficiencia del colector inicialmente existente y que tras la colocación de un colector de refuerzo de 400 mmm que actúa como aliviadero y que estima sería ya suficiente para absorber todo el agua que le llega y que este remedio bastaría ya para solventar los problemas de inundaciones tanto en esa calle como en la CALLE000, junto a la conveniencia de levantar la altura de la acera por la forma de vaguada que tiene esa calle.
Dentro de la valoración a emitir sobre el conjunto de informes emitidos se considera nos inclinamos por asumir lo así dictaminado en el informe emitido por el perito de designación judicial al estimar que, junto al hecho de venir a coincidir al menos en parte con 1o que ya había dictaminado otro perito (Sr Luis Pedro, página 72 del informe) se trata del informe más amplio y detallado de los existentes y que junto a las detalladas explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, permite establecer un análisis razonable y razonado de las causas de las inundaciones ello unido al dato de que, si el problema se ubicara en las conexiones a la depuradora y no habiéndose modificado estas, la inundación igualmente se habría producido en las fechas en que el perito examinó el lugar -se pidió aplazamiento de la pericial precisamente para poder examinar el lugar en momentos de lluvia- pues notorio resulta que a lo largo del mes de enero pasado se han producido lluvias especialmente intensas'.
Es decir, ya se ponía de manifiesto la insuficiencia de la red de saneamiento, lo que lógicamente se ve acrecentado por la ejecución de las fases posteriores de las obras, y la construcción y ocupación de más viviendas. Si a ello añadimos las aclaraciones del perito de la recurrente en relación a las obras ya realizadas por el Ayuntamiento y las proyectadas, que no culminan las necesidades de urbanización y una eficaz solución del problema de pendiente y de sección generado, cabe concluir que el razonamiento que recoge la sentencia de instancia, en cuanto a las obras de saneamiento que impone (dos primeros pronunciamientos del Fallo) es perfectamente lógico, razonable, y responde a una apreciación de la prueba pericial conforme a criterios de la sana crítica.
Por lo que se refiere a las obras de urbanización de acera con prolongación de un tramo de la CALLE001, la sentencia apelada es suficientemente clarificadora, en cuanto señala que el propio Ayuntamiento hace referencia a un error el no haberse incluido en el proyecto de finalización presentado por la SAREB y aprobado por la Administración apelante. Pero, en todo caso, lo cierto es que no se ha realizado ni se incluye en el proyecto de finalización, siendo responsabilidad municipal no exigir su inclusión con un modificado del proyecto, y especialmente no haber exigido su ejecución después del tiempo transcurrido desde la aprobación de tal proyecto, por lo que deberá realizar las actuaciones necesarias para tal ejecución, bien directamente, bien a través de la nueva titular.
Por lo que respecta a la zona de aparcamiento, cierto es que únicamente aparecen reflejadas en el plano nº 11 del proyecto inicial, como admiten las partes, y el propio perito de la recurrente, aquí apelante, hace mención a dicho plano como documento que contiene esa dotación en la zona CG3. En este apartado, la Sentencia de instancia señala: ' En sexto lugar la demandante señala que tampoco se prevé movimiento de tierras en las áreas dotacionales, respondiendo el Ayuntamiento que se trata de zonas de propiedad privada, por lo que su adecuación no forma parte de las obras de urbanización del ámbito. En la zona CG-1 se encuentra construido el campo de golf, en la zona CG-2 el proyecto inicial no había previsto ninguna dotación y en la zona CG-3 se proyectaba un aparcamiento que no ha sido construido. Por lo que, al incluirse en el proyecto inicial, el aparcamiento debe ser ejecutado. En las cuatro áreas dotacionales que incluye el plan parcial sólo se ha construido el hotel Zen Balagares, sin que la parte actora haya acreditado que, en el plan parcial o en el proyecto inicial estuviera previsto otro tipo de dotación, por lo que, en este punto, no se puede estimar que exista una falta de ejecución.
En séptimo lugar el informe pericial de la parte actora indica que no se prevén actuaciones en las zonas CG-2 y CG-3. El Ayuntamiento expone que en la zona CG-2 se prevé su integración en el conjunto de la Zona Verde ZV1 con la que compartirá acceso a través de la nueva pista forestal prevista para su mantenimiento y disfrute. Y, en cuanto a la zona CG-3, se mantendrá su tratamiento rústico actual, dado su carácter de espacio libre residual entre el Vial 2 y el borde del ámbito, colindante con el Suelo No Urbanizable. Como ya se indica en el párrafo anterior, en la zona CG-3 el proyecto inicial no tenía prevista ninguna dotación, por lo que, en este punto, no puede estimarse que exista un incumplimiento de lo acordado'.
El arquitecto Municipal, como sostiene el Ayuntamiento apelante, afirma en su informe, en cuanto a la zona CG3, se mantendrá su tratamiento rústico actual, dado su carácter de espacio libre residual entre el Vial 2 y el borde del ámbito, colindante con el Suelo No Urbanizable, señalando la Administración que la ejecución del pretendido aparcamiento resulta en todo caso imposible, ya que se incumpliría la ordenación establecida en el planeamiento urbanístico vigente, donde los terrenos que ocuparía no cuentan con la calificación urbanística necesaria, situándose a caballo entre dos zonas con calificaciones diferentes:
CG (Campo de Golf), si bien se trata de un espacio libre residual entre el Vial 2 y el borde del ámbito, colindante con el Suelo No Urbanizable, por lo que tiene un uso asimilable a una zona verde.
AD (Área Dotacional), de titularidad privada, donde resulta imposible la ejecución de obras de urbanización públicas.
A lo que añade, como esencial, que en ninguno del resto de los Planos del Proyecto de Urbanización, y particularmente en los Planos 3 y 4, en los que se describe a mayor escala el trazado de los viales se recoge el aparcamiento, como tampoco se menciona en la Memoria (contenido en el Expediente administrativo, páginas 924 a 1075),ni en el Presupuesto (contenido en el Expediente administrativo, páginas 1076 a 1202).
Lo primero que cabe señalar es que efectivamente, la Sentencia de instancia que no recoge con exactitud lo que transcribe el recurso de apelación en cuanto al último párrafo del apartado sexto del Fundamento de derecho Cuarto, fija la necesidad de ejecutar el aparcamiento en el dato que refiere el perito de la apelada del contenido del plano 11, pero en el apartado siguiente, afirma lo ya trascrito, es decir: ' . Y, en cuanto a la zona CG-3, se mantendrá su tratamiento rústico actual, dado su carácter de espacio libre residual entre el Vial 2 y el borde del ámbito, colindante con el Suelo No Urbanizable. Como ya se indica en el párrafo anterior, en la zona CG-3 el proyecto inicial no tenía prevista ninguna dotación, por lo que, en este punto, no puede estimarse que exista un incumplimiento de lo acordado', con lo que confirma lo manifestado por el arquitecto municipal, y en tal sentido incurre en dicha contradicción, en tanto que reconoce la ausencia de previsión de dotaciones en esa zona, y además la clasificación del suelo.
Por otro lado, el aparcamiento en cuestión únicamente se describe en el plano nº 11, al que sí hace referencia la memoria, dentro del apartado donde describe los planos que se adjunta, si bien es cierto que posteriormente no parece contenerse (salvo error) ni en otros planos sobre viales, ni en los apartados correspondientes de la memoria, ni del presupuesto. Cierto es que estos elementos (planos, presupuesto y memoria) son elementos que técnicamente configura la estructura de los proyectos. Y sin negar el valor esencial de los planos, que constituyen con la menoría los instrumentos de definición univoca del proyecto, en el caso que se analiza aparece una discrepancia no solamente entre el plano y la memoria, sino entre el contenido de los propios planos, al dibujarse el aparcamiento en el nº 11 pero no aparecer definido en los planos más concretos sobre viales y pavimentación. Por ende, no se trata aquí de dar preferencia a la memoria o al presupuesto sobre los planos, sino de integrar el contenido del proyecto conforme al conjunto de documentos, incluidas las discrepancias que se reflejan en los propios planos. Y en esta integración no puede tenerse por definidos los elementos esenciales del aparcamiento, como si de una dotación concreta prevista en la zona CG3 se tratase, puesto que como la propia Sentencia apelada reconoce, no se recogía ninguna dotación para la misma. Y a ello hay que añadir la situación urbanística sobrevenida que limita la posibilidad de ejecución de dicho aparcamiento, tal y como señala la Administración apelante.
Por ende, en este punto se estima el recurso.
Por último, en cuanto a la ejecución de cerramientos con rollizos de madera o vallados, las zonas que limitan con el campo de golf y el aparcamiento que debe construirse, excluida la construcción de este, y teniendo en consideración que ese espacio se integra en las zonas verdes y viales públicos del ámbito, no estando prevista su ejecución en el proyecto de urbanización, procede igualmente la estimación del recurso.
SEXTO.- COSTAS.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha veinte de septiembre de 2021, cuyo Fallo era del siguiente tenor: ' Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Corvera de Asturias, en fecha 22 de enero de 2018, se acuerda:
1º.- Declarar la nulidad de la resolución recurrida por no estimarla ajustada a derecho.
2º.- Condenar al Ayuntamiento de Corvera a realizar las obras necesarias para la finalización de la DIRECCION000, en los siguientes extremos:
a).- Solucionar los problemas de saneamiento, conforme a lo dispuesto en el informe del ingeniero Sr. Desiderio, incluyendo una revisión general de los colectores y un estudio de caudales y sustituyendo los colectores que no cumplen la normativa en cuanto al diámetro.
b).- Construir el saneamiento en la DIRECCION001.
c).- Finalizar la construcción de la acera de un pequeño tramo de la CALLE001.
d).- Construir un aparcamiento en la zona CG-3.
e).- Cerrar con rollizos de madera o vallados, las zonas que limitan con el campo de golf y el aparcamiento que debe construirse.
3º.- No procede la imposición de las costas causadas'.
Se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento referente a las letras d) y e) del apartado 2 del Fallo, es decir, a la condena a ejecutar las obras de construcción de un aparcamiento en la Zona CG3 y a cerrar con rollizos de madera o vallados, las zonas que limitan con el campo de golf y el aparcamiento que debe construirse.
No se hace pronunciamiento en costas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

