Última revisión
06/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 657/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 523/2016 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 657/2019
Núm. Cendoj: 28079130032019100141
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1663
Núm. Roj: STS 1663:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 523/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: PJM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 523/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 523/2016, interpuesto por la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Martínez Rivero, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de diciembre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 848/2014 . Es parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.
Antecedentes
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta;
- 2º, que se basa también en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 67.1 de la propia Ley de la Jurisdicción , y de la jurisprudencia que los interpreta;
- 3º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 30 de esta misma norma y de la jurisprudencia; por infracción del artículo 6 bis.2.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y del artículo 3.1.b) 3º del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero , por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, en relación con el artículo 6.2.d) de la Ley Orgánica de educación ; por infracción de la disposición adicional cuarta, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica de educación , en relación con los artículos 20 y 27 de la Constitución ; por infracción del artículos 112 de la Ley Orgánica de educación y del artículo 111 bis de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa, y
- 4º, igualmente amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 1 y 4.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .
Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones materiales impugnadas de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración a dejar sin efecto dichas actuaciones y abstenerse en el futuro de reiterarlas, con lo demás que en derecho proceda.
El recurso de casación ha sido admitido tan sólo en cuanto a su tercer motivo por auto de la Sala de fecha 18 de enero de 2017, que inadmite el resto de motivos.
Fundamentos
La Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE) impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de educación. La sentencia recurrida desestimó el recurso entablado por la citada Asociación contra la supuesta vía de hecho constituida por la Recomendación a los centros escolares sobre libros de texto para el curso 2014/2015, de 29 de mayo de 2014, dirigida a los centros concertados por el Director General de Becas y Ayudas a la Educación de la Comunidad de Madrid.
El recurso se articula mediante cuatro motivos, de los que el primero, segundo y cuarto fueron inadmitidos por auto de 18 de enero de 2017. El tercer motivo, único por tanto que hemos de considerar, se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se aducen en él las siguientes infracciones:
- del artículo 30 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia sobre vía de hecho, así como de los artículos 6 bis.2.c) de la Ley Orgánica de la Educación (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, LOE );
- del artículo 3.1.b) 3º del Real Decreto 126/2014 , en relación con el artículo 6 bis.2.d) de la citada LOE , sobre el alcance de las recomendaciones de metodología didáctica;
- de la disposición adicional cuarta, apartados 1 y 2, de la LOE , sobre la autonomía pedagógica de centros y profesores en la adopción de libros de texto adaptados al
- de los artículos 112 de la LOE y 111 bis de la Ley para la Mejora de la Calidad Educativa (Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, LOMCE), sobre el uso de las nuevas tecnologías por parte de los centros.
La Sala de instancia funda la desestimación del recurso en las siguientes razones de derecho:
'
Debe tenerse presente que
Sobre la naturaleza de la vía de hecho se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 22 de septiembre de 2.003 , '
La doctrina de los Tribunales de Justicia ha venido a entender que la vía de hecho se reserva a los casos, o bien de actuaciones materiales que carezcan de toda cobertura jurídica, o bien de actuaciones que prescindan por completo del procedimiento legalmente establecido o bien finalmente donde actúe un órgano manifiestamente incompetente.
También la doctrina de los Tribunales de Justicia ha entendido que no existe vía de hecho en los casos de mínima infracción del procedimiento que no afecte a los derechos fundamentales de una modo claro y frontal ni genere indefensión ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20.02.87 y 8.06.93), exigiéndose una actuación desproporcionada de la Administración para apreciarla (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8.06.93 ).
La Comunidad de Madrid tiene competencias en materia de educación, conferidas por el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , que se expresa como sigue:
Tales competencias se ven confirmadas, según la previsión del artículo 1 del Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, establece que:
Sobre la posibilidad de efectuar recomendaciones en esta materia por la Administración educativa a los centros educativos,se refiere el artículo 6 bis.2.c) Ley Orgánica de Educación
En los mismos términos se pronuncia el art. 3.1.b).3º del citado Real Decreto 126/2014
Lo antedicho conduce a desestimar el recurso sin que sea preciso valorar la adecuación o no a Derecho de la actuación impugnada.' (fundamentos de derecho tercero y cuarto)
Todas las infracciones que se han enumerado en el primer fundamento de derecho se basan en que, para la entidad recurrente, la Comunidad de Madrid carece de cobertura leal para efectuar una recomendación semejante a la que se hizo a los colegios concertados. Carente de cobertura legal, la difusión de dicha recomendación sería una vía de hecho y habría incurrido en las referidas infracciones legales en relación con diversos aspectos de la normativa educativa.
La queja no puede prosperar. Como vamos a ver, acierta la Sala de instancia en lo que respecta a la existencia de cobertura legal para efectuar recomendaciones educativas, ya que el examen de la recomendación litigiosa evidencia que no sobrepasa el contenido propio al que deben constreñirse.
En efecto, tiene razón la Sala de instancia en rechazar que la actuación impugnada pueda ser calificada como vía de hecho. Tal como argumenta en el fundamento de derecho cuarto que se ha reproducido, el artículo 6 bis.2.c) de la Ley Orgánica de Educación (reiterado por el artículo 3.1.b).3º del Real Decreto 126/2014 ) habilita a las Administraciones educativas a una actuación semejante:
'
[...]
2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:
[...]
c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con los apartados anteriores, las Administraciones educativas podrán:
1.º Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.
2.º Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
3.º Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia.
4.º Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales
5.º Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
6º. En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
7.º Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.'
Por su parte, la recomendación que constituye el objeto del litigio dicen así:
'La Ley Orgánica de Mejora de la Calidad de la Educación comenzará su implantación en los cursos 1º, 3º y 5º de la educación primaria en el próximo curso académico 2014
Analizados los planes de estudio de estos cursos tal como figuran en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero aprobado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como el Decreto que próximamente aprobará el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, donde se establece el currículo, la implantación y la organización de la enseñanza primaria, se realizan las siguientes consideraciones y recomendaciones
Los libros de texto actualmente en circulación, salvo en el caso de los correspondientes al área de Conocimiento del medio natural, social y cultural, se consideran válidos para impartir las enseñanzas correspondientes a la nueva ordenación de la educación primaria, en los cursos 1º, 3º y 5º, por lo que no será necesaria su sustitución por motivos académicos.
Las dos nuevas asignaturas Ciencias Sociales y ciencias de la Naturaleza resultan del desdoble del área de Conocimiento del medio natural social y cultura. Por tanto, podrán ser válidos también los libros de esta asignatura con algunas adaptaciones que en todo caso pueden ser efectuadas mediante otros medios que no supongan necesariamente la adquisición de nuevos textos.
Por otra parte, la consejería de Educación, Juventud y Deporte, para el próximo curso escolar reitera como ha venido haciendo en los últimos cursos, las siguientes consideraciones
a No utilizar libros de texto en aquellas asignaturas en las que por su reducida dedicación horaria a los contenidos teóricos, su utilización sea puntual o esporádica, sustituyéndolos en la medida de lo posible por la elaboración de materiales propios o provenientes de otras fuentes de recursos educativos
b En la elección de libros de texto y material didáctico complementario de idénticas características y concordancia con el proyecto educativo del centro, se optará por lo que resulte más económico.
c Potenciar la biblioteca escolar a fin de que todos aquellos materiales escolares como los diccionarios libros de lectura u otros libros de consulta general sean del propio centro y puedan ser utilizados por los alumnos en régimen de préstamo, evitando que deban ser adquiridos obligatoriamente por las familias.
d Utilizar materiales educativos digitales de uso común en lugar de libros de texto en aquellos centros donde sea posible
e Potenciar la utilización de los recursos educativos recogidos en la página web:
A la vista de su tenor, no cabe duda que el contenido de la recomendación cabe sin dificultad, pese a la adversa opinión de la Asociación recurrente, en la expresión 'metodología didáctica' que emplea la Ley. En efecto, la recomendación de utilizar material didáctico alternativo, especialmente en asignaturas en la que los libros de texto sean de uso esporádico o cuando el material digital u otros medios constituyan un sustitutivo razonable, entra dentro de lo que pueden calificarse de forma natural como una recomendación pedagógica. Ha de tenerse en cuenta que en ningún caso se trata de impartir instrucciones vinculantes, sino meras recomendaciones y, en cuanto tales, a aplicar en la forma que el centro entienda adecuado en función de las asignaturas a impartir. A ello no obsta el que, como se reconoce paladinamente en la introducción de la recomendación, toda ella tiene el objetivo loable de que la adquisición del material escolar sea lo menos gravosa posible para las economías familiares. Pero en ningún caso se sobrepasa lo que puede considerarse como una 'recomendación educativa', aunque sea referida no tanto a la propia actuación pedagógica cuanto al material escolar a emplear en ella.
Siendo así que la recomendación tiene cobertura legal y no puede ser calificada como una vía de hecho, tiene razón la Sala de instancia que, en puridad, ello es suficiente para desestimar el recurso, sin necesidad de entrar en un examen a fondo de si tales recomendaciones se ajustan de manera precisa a derecho en cuanto a su concreto alcance. Basa constatar, en efecto, que la Administración educativa de la Comunidad de Madrid tiene competencia como para dictar una recomendación en ese ámbito y que la actuación discutida se ajusta a lo que pueden comprenderse en dicho ámbito material. Ello no obstante, cabe decir, en cuanto a determinados argumentos -meramente mencionados en el motivo- que
Desestimado el único motivo admitido, declaramos no haber lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE) contra la sentencia de 15 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 848/2014 .
2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.
3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-
