Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 657/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 395/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 657/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100636

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13083

Núm. Roj: STSJ M 13083:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0044282

RECURSO Nº 395/2022

SENTENCIA Nº 657

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos, los autos del Procedimiento Abreviado número 395 de 2022interpuesto por la entidad 'Iberdrola Inmobiliaria, S.A.' representada por el Procurador don José Manuel Jiménez López y asistida por los Letrados Carlos Melón Pardo y Alejandro Feria Álvarez de Toledo contra la inactividad de la administración en la ejecución de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 9 de octubre de 2019, que fija el justiprecio de la finca MVC-100 del proyecto R-3. Autopista de peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo M-40-Arganda del Rey, en el término municipal de Madrid. Ha sido parte la Administración General del Estado (Demarcación de carreteras del Estado -Ministerio Transporte, Movilidad y Agenda Urbana) asistida y representada por el Abogado del Estado y la entidad ' Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.-en liquidación' representada el Procurador don Daniel Bufala Balmaseda y asistida por el Letrado don Juan Manuel Lorenzo Hernando.

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Antecedentes

PRIMERO. -El Procurador don José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la entidad 'Iberdrola Inmobiliaria, S.A.' formalizó demanda el 27 de mayo de 2022 , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo para la ejecución de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 9 de octubre de 2019, admita el recurso y, previa la tramitación oportuna, dicte sentencia por cuya virtud estime el recurso y condene a la Administración a ejecutar dicha resolución, y, en concreto, a pagar a IBERDROLA las cantidades siguientes:

i. 57.912,31 euros en concepto de justiprecio.

ii. 44.286,20 euros en concepto de intereses por demora en la determinación del justiprecio del artículo 56 de la LEF.

iii. La cantidad que corresponda en concepto de intereses por demora en el pago del justiprecio del artículo 57 de la LEF.

Estos intereses se deberán calcular por la Administración en el momento del pago del justiprecio, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico segundo de esta demanda, y abonarse como partida adicional a las dos anteriores.

Además, deberá condenarse en costas a la Administración demandada, aun en caso de allanamiento.

SEGUNDO. -Que asimismo se confirió traslado al el Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Demarcación de carreteras del Estado -Ministerio Transporte, Movilidad y Agenda Urbana) presentara escrito de contestación a la demanda lo que verifico por escrito presentado el 9 de septiembre de 2022 , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por formuladas las alegaciones que en él se contienen y por allanada a la administración del estado a la demanda; y sin más trámite, dicte Sentencia teniendo por allanada a la Administración del Estado, sin costas.

TERCERO. -Mediante diligencia de ordenación de 21 septiembre de 2022 se acordó tener por rehabilitado en el trámite de contestación de la demanda, teniéndose por allanado al el Abogado del Estado a la demanda y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte codemandada, para evacuar el trámite de contestación a la demanda, tener por caducado el derecho y por prelucido en el trámite de contestación a la demanda.

CUARTO.- El Procurador don Daniel Bufala Balmaseda en nombre y representación de la entidad 'Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.-en liquidación' presentó el día 22 de septiembre de 2022 escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, que se tuviera por formulada tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que, al declarar la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del justiprecio e intereses de demora correspondientes a la finca MVC-100, determine a quién deben imputarse -por ser responsable del pago de las mismas- las cantidades que se fijen, a los efectos de una posible repercusión futura, declarándose, en todo caso, que tanto las cantidades que se abonen en exceso al expropiado en cualquier concepto, como los intereses expropiatorios devengados desde la primera solicitud de éste (en vía administrativa) de pago del justiprecio firme, son directamente imputables a ésta, sin que puedan deducirse de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, con expresa condena en costas a la Administración que ha formulado escrito de allanamiento.

QUINTO. -Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba, Admitir la prueba documental propuesta consistente en tener por reproducida la documentación aportada así como los documentos obrantes al expediente administrativo.

SEXTO. -Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre de 2022 día en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la entidad 'Iberdrola Inmobiliaria, S.A.' formula recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración en la ejecución de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 9 de octubre de 2019, que fija el justiprecio de la finca MVC-100 del proyecto R-3. Autopista de peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo M-40-Arganda del Rey, en el término municipal de Madrid.

SEGUNDO. -Según se indica en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de dictada el 03 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1753/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1753 )en el dictada en el Recurso de Casación 3479/2021.

En relación con la inactividad es una de las modalidades de la actividad administrativa que puede constituir el objeto del proceso contencioso. En efecto, sabido es que el proceso contencioso delimita su objeto en dos elementos, de una parte, la concreta actividad administrativa impugnada, porque con mayor o menor extensión, es lo cierto que en todo proceso contencioso se trata de revisar un actuar de la Administración --cuestión polémica en la doctrina--, como cabe concluir del mismo artículo 106 de la Constitución ; y esa actividad se delimita en el escrito de interposición del recurso ( artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). De otra parte, el proceso contencioso puede incorporar concretas pretensiones, es decir, el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas a que se refiere reiteradamente nuestra Ley procesal; pretensiones que han de estar vinculadas a aquella actividad y se delimitan en la demanda y, en su caso, en la contestación ( artículo 56 de la Ley procesal ).

Pues bien, la actividad administrativa, en sentido amplio, que se impone en el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como objeto del proceso, se concreta en el artículo 25 en varias modalidades, las más genuinas y tradicionales son los actos administrativos y los reglamentos, pero además de ellos, se añade en nuestra Ley procesal de 1999 , tanto la inactividad de la Administración como las vías de hecho, que se equiparan, en cuanto que objeto del proceso, a aquellas modalidades tradicionales.

La Exposición de Motivos de la Ley justifica el acogimiento de esa modalidad de actividad administrativa cuando declara: ' Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad...

'En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa... Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

'En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.'

Se delimita la actividad en el artículo 29, que en su párrafo primero dispone que '[c]cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Claramente se refleja la intención del Legislador de establecer una modalidad diferente del objeto del proceso, que difiere de los actos administrativos, y en la cual la potestad jurisdiccional no es revisar acto alguno, que compete a la Administración, sino simplemente hacer efectivo el derecho ya reconocido a los ciudadanos de manera concreta y específica bien por la norma, bien por una previa actividad administrativa que no se ha ejecutado.

A tenor del mencionado precepto, lo que caracteriza la inactividad es, de un lado, una prestación específica en favor de persona o personas concretas; y, en segundo lugar, que esa prestación aparezca ya reconocida de manera expresa en una disposición general que no requiera acto de aplicación, un acto, contrato o convenio. Dichas exigencias han sido delimitadas reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en concreto, en la sentencia 187/2019, de 18 de febrero, dictada en el recurso 3509/2017 (ECLI:ES:TS:2019:409 ), que contiene una abundante cita, y la más reciente 1394/2021, de 29 de noviembre, dictada en el recurso cede casación 7680/2019 (ECLI:ES:TS:2021:4534).

Conforme a dicha jurisprudencia, lo que caracteriza la inactividad como objeto del proceso contencioso, desde el punto de vista del derecho, es que ya exista un específico reconocimiento del mismo, de tal forma que en el devenir de la actividad de la Administración ya no se requiere actividad administrativa alguna para reconocer el derecho, sino simplemente ejecutarlo, hacerlo efectivo. Como se declara en la jurisprudencia mencionada 'cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración...'

Para no hacer excesivamente difuso el debate centrémonos en el ámbito de la expropiación forzosa. Conforme a su norma reguladora, la vieja Ley de 1954, establece de manera taxativa que, sin perjuicio de los trámites oportunos, la Administración expropiante no podrá tomar posesión del bien expropiado hasta que no se determine y abone el justiprecio (artículo 48). Se impone un mandato a la Administración directamente por la norma que requiere una concreta actividad administrativa, un procedimiento, sin el cual no puede hablarse de inactividad. Ahora bien, si seguido dicho procedimiento la Administración expropiante llega a una adquisición por mutuo acuerdo ( artículo 24), dicho acuerdo sí constituye ya un convenio que, caso de no ejecutarse con el pago del justiprecio convenido, daría lugar al procedimiento especial contencioso por inactividad, conforme a los claros términos del antes citado artículo 29 de la Ley procesal . Otro tanto procede cuando, fijándose el justiprecio de manera contradictoria, conforme a lo previsto en la propia Ley, se dicte una resolución administrativa que adquiera firmeza, esto es, el acuerdo del órgano de valoración. En tales supuestos, no hay convenio, pero si un acto que reconoce el derecho a percibir el justiprecio -el acuerdo de valoración- cuyo incumplimiento comporta un claro supuesto de inactividad.

Como se declara en la mencionada sentencia, la inactividad 'tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción 'que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas'... el alcance del término 'prestación concreta', utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada 'en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo'... este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'

Delimitada la inactividad de la Administración en la forma expuesta, debemos tener en cuenta que, como no se suscita duda alguna y ya antes se dijo, los intereses de demora constituyen una obligación legal, en el sentido de que se imponen tales intereses ope legis, como reconoce la jurisprudencia de la que son buen ejemplo las sentencias antes citadas. Ahora bien, el hecho de que el pago de intereses tenga esa naturaleza no permite, en principio, atribuir a su incumplimiento como una inactividad en el sentido ya descrito porque la disposición que la impone no exime, en principio, acto alguno de aplicación, que es la condición que, como se vio, se impone en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . No obstante, es lo cierto que esa configuración de la obligación del pago de los intereses por la Ley tiene peculiaridades que sí deben concluir en la existencia de una auténtica inactividad, conforme al contenido de la modalidad administrativa que configura el Legislador procesal.

En efecto, sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que cuando el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa declara de manera taxativa que '[l]a cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses' de la determinación del justiprecio; es evidente que el Legislador está imponiendo que la Administración expropiante ha de proceder, una vez fijado el justiprecio, al pago de los intereses, que están incluidos en el mismo precepto. Es decir, en el acto que se fija el justiprecio se reconoce la percepción de la cantidad que se determinase y, además de ello, los intereses que en la demora de dicho cumplimiento se incurriera. Que ello es así lo acredita la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que, incluso en sede de requisitos de las sentencias, ha declarado reiteradamente que la omisión en las sentencias sobre el expreso pronunciamiento sobre el pago de intereses no comporta incongruencia omisiva, porque dichos intereses están ínsitos, por prescripción legal, en la determinación del justiprecio.

Lo que se quiere concluir de lo expuesto es que el pago de los intereses, en cuanto que ya están implícitos en el acto de determinación del justiprecio, comprende dicho pago, con la misma fuerza de exigencia que el propio justiprecio. Es decir, cuando la Administración no ejecuta, por ejemplo, un acuerdo de fijación del justiprecio, o la fijación por órgano de valoración, así como si la Administración no atiene dicho pago, existirá una inactividad en relación con el pago del justiprecio, pero también en relación con los intereses de demora de dicho pago.

En suma, que los intereses, en cuanto que incluidos en el acto de fijación del justiprecio, traen causa de ese concreto acto que la Administración debe atender, so pena de incurrir en inactividad, y que el interesado puede hacer valer por la vía de la modalidad procesal que se reconoce en el artículo 29 a que nos venimos refiriendo.

Bien es cierto, y es una nueva complejidad teórica, que la inactividad está referida a cuando el derecho se reconoce por la misma Administración que debe ejecutarlo y, por las peculiaridades del procedimiento de expropiación, resulta que en el caso de autos, el derecho se reconoce por el Jurado de valoración que fijó el justiprecio, que dependen orgánicamente de la Administración General del Estado, en tanto que el derecho de percibir los intereses debe cumplir una Administración diferente, la Autonómica. Cabría pensar que la inactividad quedaría desnaturalizada en tales supuestos.

No podemos acoger esa objeción porque, precisamente por las peculiaridades del procedimiento, en tales supuestos, cuando la Administración expropiante, que ha de someterse a la determinación del justiprecio que se fije por un órgano de otra Administración, consiente el acto en que se determine el justiprecio, es decir, no impugne el acuerdo del Jurado, está implícitamente aceptando dicha determinación y haciendo suya la obligación del pago del justiprecio, como efectivamente hizo en el caso de autos. Pero, conforme a los razonamientos ya expuestos, esa aceptación de pagar el justiprecio llevaba ínsita la del pago de los intereses de demora.

Y el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina legal la falta de respuesta a la reclamación de los intereses, por demora en el pago de los justiprecios, percibidos por la expropiada a plena conformidad, comporta un supuesto de inactividad administrativa que puede ser impugnada en vía contenciosa, en tanto no prescriba la acción para reclamar dicha deuda, quedando extinguida la deuda una vez haya alcanzado la prescripción, computado desde la fecha en que hayan transcurrido el plazo para dicha respuesta de la Administración.

TERCERO. -El Abogado del Estado se ha allanado a la demanda.

El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Respecto del allanamiento en segunda instancia el Artículo 19 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que regula el derecho de disposición de los litigantes establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceroañadiendo el apartado 3º que los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia Se acompañó a la demanda la correspondiente autorización , de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas así como en la Instrucción 3/2010 de la Abogacía General del Estado, en la que se indica que consultados los antecedentes y visto (i) el parecer trasladado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana expresado en el oficio de fecha el 8 de septiembre de 2022 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, (ii) la Circular CA 16.14 de la Subdirección General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado, así como (iii) el criterio de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -cfr. Sentencias de 22 de octubre de 2019 recaída en el Procedimiento Abreviado 277/2018 o de 13 de febrero de 2019 recaída en el Procedimiento Abreviado 407/2018, ambas de su Sección 4 ª-, autoriza al Abogado del Estado encargado de la defensa del asunto en el Procedimiento Abreviado 395/2022 que se sigue ante la Sección 2ª de la misma Ilma. Sala mencionada (REGES 6723/2022) a manifestar el allanamiento por el importe de principal de 57.912,31 euros e intereses de demora con dies a quo a contar desde el 3 de octubre de 2000, fecha del levantamiento del acta de ocupación, debiendo de tener en consideración la suspensión del devengo de los intereses desde el 18 de enero de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2018, según resulta del documento nº 1 que se acompaña.

CUARTO. -La actora formula las siguientes pretensiones condena de 57.912,31 euros en concepto de justiprecio. 44.286,20 euros en concepto de intereses por demora en la determinación del justiprecio del artículo y la cantidad que corresponda que corresponda en concepto de intereses por demora en el pago del justiprecio del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Respecto del principal y de intereses por demora en el pago del justiprecio del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, el allanamiento del el Abogado del Estado en nombre y representación Administración General del Estado es total, no así respecto de la pretensión referida la cantidad de 44.286,20 euros en concepto de intereses por demora en la determinación del justiprecio del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la que la autorización del allanamiento indica que contar estos intereses se han de contar desde el 3 de octubre de 2000, fecha del levantamiento del acta de ocupación, debiendo de tener en consideración la suspensión del devengo de los intereses desde el 18 de enero de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2018.No existe discusión alguna respecto de la fecha de inicio en el cómputo de los intereses, sin embargo, la representación de la actora no descuenta los intereses desde el 18 de enero de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2018,

Como indica la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 (Rec.3360/2010 ) donde decimos:

'Para resolver la cuestión planteada es preciso empezar por señalar que la fijación de los intereses por demora en la fijación del justiprecio tiene por finalidad compensar al expropiado por el retraso de la Administración en la fijación definitiva del justiprecio expropiatorio. Sobre esta materia, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha sido recogida en la STS, Sala Tercera, sección 6 del 26 de Marzo del 2012 (Recurso: 1409/2009 ) y en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ), entre otras muchas.

En dicha jurisprudencia se viene sosteniendo que en las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF , se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF ) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF , con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el 'dies ad quem' se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el 'dies a quo' es el día siguiente a la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ), pues dicha ocupación implica una privación efectiva en el disfrute de los bienes expropiados que se adelanta en el tiempo a la fijación del justiprecio. Se excepcionan aquellos casos en los que la ocupación se haya producido transcurridos más de los seis meses, a que se refieren los artículos 56 de la LEF y 71.7 del REF , desde la firmeza del acuerdo de urgente ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación, pues conforme señala el Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 22 de marzo de 1993 ',... tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago o consignación del justo precio....'

QUINTO.-No existe duda respecto del día inicial del cómputo, ni del día final, pero ha de determinarse si es procedente la suspensión del devengo de los intereses desde el 18 de enero de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2018.

A este respecto ha de tenerse en cuenta lo decidido en la Sentencia dictada por la sección 4 de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2021 (ROJ: STSJ M 5483/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:5483) (Procedimiento Ordinario 825/2019), en la que se señala que

l El 18 de enero de 2005 se firmó un convenio expropiatorio entre la propiedad, el beneficiario de la expropiación y el Ministerio de Fomento por una superficie total de 11.498 m2 (doc 3 del expediente administrativo). La cláusula cuarta establece que el Ministerio de Fomento, la empresa concesionaria y los propietarios afectados han suscrito Acta Previa a la Ocupación y Acta de Ocupación y que el convenio se incorpora a dicha acta previa quedando en suspenso en lo referente a esta finca, sin perjuicio de su eventual prosecución en el supuesto a que se refiere la estipulación octava.

La cláusula octava del convenio dispone:

'Si en el plazo de seis años transcurridos desde la firma del presente convenio no se hubiera aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico de desarrollo correspondiente al U.Z.P. 2.01 DESARROLLO DEL ESTE 'EL CAÑAVERAL' y del U.Z.P. 2.03 - DESARROLLO DEL ESTE 'LOS AHIJONES', los propietarios podrán instar que se considere sin efecto el presente convenio y que se proceda a continuar el correspondiente expediente expropiatorio con el aprovechamiento establecido anualmente en el vigente P.G.O.U.M. En este caso, la cantidad de 195.620,65 € recibida, tendrá la consideración de pago a cuenta del futuro justiprecio que deberán recibir los propietarios atendiendo a la clasificación que al suelo de su propiedad expropiada le reconoce el vigente P.G.O.U.M.'

Como se desprende de la escritura pública de compraventa de fecha 7 de junio de 2005, otorgada por los titulares de la finca a favor de IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A. UNIPERSONAL (documento 1 demanda), los primeros vendieron a la segunda la finca registral 53.066 del Registro de la Propiedad de Madrid núm. 42, correspondiente a la finca MVC-100 del Proyecto.

Posteriormente se dicta la Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Demarcación de Carreteras del Estado, y los siguientes trámites, algunos aludidos anteriormente:

- La resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013 acordando la imposibilidad de continuar o renovar los convenios, instando a ACCESOS DE MADRID a adquirir los terrenos por los trámites expropiatorios correspondientes, bien mediante mutuo acuerdo, bien iniciando la fase de justiprecio.

- Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución por ACCESOS DE MADRID ante el Director General de Carreteras, éste dictó resolución de 4 de octubre de 2013 por la que desestima el mismo.

- La anterior resolución fue recurrida por ACCESOS DE MADRID y por varios expropiados ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo núm. 632/2013, en el que dicho Tribunal dictó Sentencia nº 135/2016 , de 14 de marzo de 2016 que acuerda desestimar el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 4 de octubre de 2013 y ordenó en su fallo 'la apertura de la fase de justiprecio'.

- La anterior sentencia, recurrida en casación por ACCESOS DE MADRID y varios expropiados, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante STS núm. 1846/2017, Sala Tercera (Sección Quinta), de 28 de noviembre de 2017 .

- Como consecuencia de la firmeza de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2016 , la Administración expropiante requirió el 7 de diciembre de 2018 de hoja de aprecio a IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.

- IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A. presentó hoja de aprecio el 23 de enero de 2019, donde aclaró que la superficie real afectada por la parte de la finca MVC-100 comprendida en el UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' era de 4.562 m2, e interesó una cantidad total de 895.365,49 €, incluido el premio de afección, a razón de un valor unitario de 186,92 €/m2 (sin el premio de afección). IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A. toma como fecha relevante a efectos de valoraciones el 7 de diciembre de 2018, si bien aplica la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo, como consecuencia de invocar la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Y en dicha sentencia se:

Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010 ), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que 'Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.

No obstante, en el caso de autos, no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especiales que hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse unos convenios entre la Concesionaria y los distintos expropiados, se produjo la imposibilidad de continuación de los trámites expropiatorios.Por ello, no existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio. Como se constata en la sentencia de 14 de marzo de 2016 de esta misma Sala y Sección, recurso 632/2013 , ' Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.'

Es la recurrente, como otros expropiados, la que suscribe en enero de 2005 el convenio expropiatorio que se incorpora al acta previa de ocupación, y cuando ya habían transcurrido los seis años desde la firma del convenio que la cláusula octava contemplaba sin que se hubiera inscrito el Proyecto de Reparcelación del UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' y sin que la propiedad hubiese ejercitado su facultad de solicitar que se continuase con el expediente de expropiación, fue la Administración expropiante quien notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013.

Lo expuesto determina que no pueda apreciarse que la actuación exclusiva de la Administración haya sido determinante de una demora en la tramitación, perjudicial para la propiedad, conforme la misma sostiene.

SEXTO.-El artículo 56 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa establece que Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demoraestará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.

La sentencia antes indicada entiende que la administración no es culpable de la demora y Esta sentencia tiene efectos perjudiciales entre las partes conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007. Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011.

SÉPTIMO.-Ahora bien, la administración debía y podía reiniciar el expediente justiprecio, desde el mismo momento en que la Sala 3ª del Tribunal Supremo que se notificó a la Administración General del Estado la sentencia dictada el recurso de casación 1951/2016, el 28 de noviembre de 2017, pues la misma era firme desde que se dictó y producía plenos efectos desde su notificación pudiendo y debiendo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid desde dicho reiniciar el expediente justiprecio. No le consta a este Tribunal dicha fecha de notificación, por lo habrá de ser la administración la que fije dichos intereses teniendo en cuenta que los mismos se devengan desde el 3 de octubre de 2000, hasta el 18 de enero de 2005 y desde la fecha de notificación de la sentencia dictada el recurso de casación 1951/2016, el 28 de noviembre de 2017 a la Administración General del Estado, hasta 9 de octubre de 2019.

OCTAVO.-Las pretensiones formuladas por el Procurador don Daniel Búfala Balmaseda en nombre y representación de la entidad 'Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.-en liquidación' que solicita que al declarar la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del justiprecio e intereses de demora correspondientes a la finca MVC-100, determine a quién deben imputarse -por ser responsable del pago de las mismas- las cantidades que se fijen, a los efectos de una posible repercusión futura, declarándose, en todo caso, que tanto las cantidades que se abonen en exceso al expropiado en cualquier concepto, como los intereses expropiatorios devengados desde la primera solicitud de éste (en vía administrativa) de pago del justiprecio firme, son directamente imputables a ésta, sin que puedan deducirse de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, con expresa condena en costas a la Administración que ha formulado escrito de allanamiento,son inadmisibles. En primer lugar resulta harto discutible la posibilidad de que un tercero que no sea la administración pública puedo actuar en el procedimiento establecido en el artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues dicho procedimiento, es un procedimiento especial, una especie de juicio monitorio, en el que sólo son interesados el acreedor y el deudor, que en este caso ha de tener la condición de administración publica ya que la Ley establece que Cuando la Administración, en virtud de un acto, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

Por este procedimiento no pueden formularse pretensiones de ejecución a terceros ni siquiera concurrentemente con la administración y el demandante no formula reclamación alguna frente a la concesionaria la entidad 'Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.-en liquidación' y en todo caso lo que no es admisible en modo alguno es que un codemandado dirija pretensiones contra su litisconsorte por el impedirlo el principio de dualidad de partes, según el cual las partes en el proceso son únicamente dos, ni una ni tres o más, la parte actora, y la parte demandada, la parte actora formula sus pretensiones y la parte demandada no puede formular pretensiones, a salvo de los supuestos de reconvención, inexistentes en el proceso contencioso administrativo, pero en ningún caso pueden formularse pretensiones cruzadas entre los colitigantes pasivos, pues lo que concurren como los codemandados sólo pueden en los procesos ordinarios sostener la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado y no pueden solicitar la nulidad del acto ni aquellos de los que este trae causa, ni solicitar indemnización alguna ni modalizar, o condicionar el objeto de la pretensión formulada por la actora.

Las pretensiones que formula la entidad 'Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.-en liquidación' frente a Administración General del Estado (Demarcación de carreteras del Estado -Ministerio Transporte, Movilidad y Agenda Urbana), podrán ser objeto de un proceso diferente en la que la primera tenga la condición de parte actora y la segunda de parte demandada, pero no pueden ser objeto de decisión en este proceso.

NOVENO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Existe una desestimación parcial las pretensiones y no procede la condena en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos con el alcance que se dirá el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la entidad 'Iberdrola Inmobiliaria, S.A.', y condenamos a la Administración General del Estado (Demarcación de carreteras del Estado -Ministerio Transporte, Movilidad y Agenda Urbana) a que abone de inmediato a la actora, la entidad 'Iberdrola Inmobiliaria, S.A.', la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (57.912,31 €), en concepto de justiprecio, más los intereses legales de dicha suma desde el 3 de octubre de 2000, hasta el 18 de enero de 2005 y desde la fecha de notificación de la sentencia dictada el recurso de casación 1951/2016, el 28 de noviembre de 2017 a la Administración General del Estado , hasta 9 de octubre de 2019 y la cantidad que corresponda que corresponda en concepto de intereses por demora en el pago del justiprecio del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-94-0395-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-94-0395-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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