Última revisión
12/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 658/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3054/2004 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 658/2007
Núm. Cendoj: 47186330022007100165
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2141
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00658/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65589
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100384
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003054 /2004
Sobre URBANISMO
De D. Bernardo
Representante: PROCURADORA SRA. SÁNCHEZ HERRERA
Contra COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE VALLADOLID,
Representante: LETRADO DE LA COMUNIDAD
AYUNTAMIENTO DE VIANA DE CEGA
Representante: PROCURADOR SR. MORENO GIL
SENTENCIA Nº 658
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Ana Mª Martínez Olalla
D. Javier Oraá González
D. Ramón Sastre Legido
En Valladolid, a doce de abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 29 de junio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Viana de Cega, acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid del 19 de agosto siguiente.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendido por el Letrado Sr. Puentes Martín.
Como demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Valladolid (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Como codemandada: Ayuntamiento de Viana de Cega, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado Sr. Cano Herrera.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho la clasificación de la finca del actor como Suelo Urbanizable que hace el Plan General de Ordenación Urbana de Viana de Cega aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 29 de junio de 2004, anulando dicha clasificación y dejándola sin efecto, y como consecuencia de su estimación:
a.- Ordene que se clasifique como Suelo Urbano Consolidado.
b.- En cualquier caso, condene en costas a la Administración demandada.
Por OTROSI, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor y se le impongan las costas.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Presentado escrito de conclusiones por todas las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día diez de abril.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Bernardo recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 29 de junio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Viana de Cega, acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid del 19 de agosto siguiente, pretende el recurrente que se declare que no es conforme a derecho la clasificación de la finca de la que es propietario como Suelo Urbanizable que se hace en el Plan General aprobado por el acto recurrido, anulando dicha clasificación, y que en su lugar se clasifique la misma como Suelo Urbano Consolidado, pretensión que basa en que la definición legal del suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento, en que la clasificación de un suelo como urbano, que tiene carácter reglado, depende del hecho físico de su urbanización, de manera que la Administración queda vinculada por la realidad, que debe reflejar en sus determinaciones clasificatorias, y en que la finca de que es dueño cuenta con todos los servicios exigidos, los contemplados en el artículo 11.a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), servicios que según dice lleva utilizando durante casi veinte años.
SEGUNDO.- Centrados en la pretensión ejercitada y habida cuenta que el demandante discrepa de la clasificación dada a su parcela por el PGOU de Viana de Cega objeto del presente recurso -la considera suelo urbanizable delimitado y la incluye en el ámbito del Plan Parcial número 3 "El Pedregal"-, postulando como se ha dicho que la misma sea clasificada como suelo urbano consolidado, se juzga oportuno comenzar señalando, en línea con lo que reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia, que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación física que ofrece la realidad en el momento de planificar, aquél debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística (SSTS 18 mayo 1992, 22 marzo y 3 mayo 1995 y 7 diciembre 1999 ). Afirmado así el carácter reglado del concepto de suelo urbano, hay que dejar claramente sentado que la clasificación como tal de un concreto terreno depende de que concurra en él alguna de las condiciones previstas en el artículo 11 LUCyL , requisitos que han de cumplirse "en el momento de planificar" (STS 28 noviembre 1994 ) y que han de estar acreditados (STS 14 junio 1994 ). En este sentido, se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración". Dicho lo anterior, hay que resaltar que el artículo 11 LUCyL establece que "tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Los terrenos que cuenten con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.
b) Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.
c) Los terrenos urbanizados conforme al planeamiento urbanístico". En relación con los requisitos expuestos y en particular con los servicios urbanísticos del apartado a) con que según el actor cuenta su finca, se estima conveniente llamar la atención, por las consecuencias que va a tener en este proceso, sobre la denominada inserción de los terrenos en la malla urbana, extremo respecto del que la Jurisprudencia tiene declarado que "para clasificar un terreno como suelo urbano ha de estar insertado en la malla urbana, es decir, que debe existir una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente" (SSTS 23 diciembre 2004 y 30 junio 2006 ), que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables" (SSTS 3 febrero y 15 noviembre 2003 y 22 marzo 2006 ) y que "si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno" (SSTS 7 junio 1999, 16 abril 2001, 27 junio 2003 y 22 marzo 2006 ).
TERCERO.- Llegados a este punto, cabe ya adelantar que no es posible estimar la pretensión ejercitada por el recurrente y en definitiva conferir al terreno litigioso la consideración de suelo urbano consolidado, conclusión a la que se llega, a partir de los planos obrantes y de la fotografía acompañada como documento número 1 de la demanda, tras constatar que en el mismo no existe una urbanización básica constituida por unas "vías perimetrales", sin que quepa aducir en contra la aseveración del perito procesal Sr. Juan Alberto según la cual la finca de autos posee acceso rodado integrado en la malla urbana, pues este acceso se refiere solo al frente o uno de los lados del triángulo en que la finca consiste pero no a los otros dos, que carecen por cierto de toda urbanización (de hecho, en ambos se prevén sistemas generales, en uno, en el que ahora hay un camino de tierra, la apertura de un nuevo vial y en el otro una dotación pública). Pero es que además, no sobra destacar, primero, que en el planeamiento anterior la finca de autos tampoco tenía la clasificación de suelo urbano, de modo que al contestar a las alegaciones los técnicos pueden concluir que se mantiene la misma "conforme a su situación en las NNSS vigentes" (folio 99) -y no se ha aludido siquiera a que se haya desarrollado algún tipo de actuación urbanística en el marco de la normativa aplicable en cuya virtud hubiese podido adquirirse la condición de suelo urbano-, y segundo, que el informe pericial realizado en el periodo probatorio es asimismo poco preciso en lo tocante a los servicios con que cuenta la finca de que aquí se trata, que tiene más de tres mil trescientos metros cuadrados, pues se ha limitado Don. Juan Alberto a reseñar que ha comprobado la existencia de los mismos (abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica) mediante los documentos de pago a REVAL o a la empresa suministradora, sin indicar cuáles son sus características o dónde se encuentran, lo cual hace que no se considere bastante el informe de aquél en la medida en que legalmente se exige que los mencionados servicios presenten "condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos (los terrenos) permita el planeamiento".
CUARTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, debe denegarse la pretendida consideración de suelo urbano consolidado de la finca que aquí interesa, y en consecuencia desestimarse el presente recurso, conclusión a la que no obsta la manifestación hecha en sentido contrario por el perito procesal, primero, porque los informes periciales deben ser valorados según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), segundo, porque aquélla no es sino reflejo de la opinión de un técnico que ayuda a la adopción de la decisión final pero que evidentemente no prejuzga ni determina ésta (SSTS 19 diciembre 2002 ), y tercero, porque no se estima que en dicho dictamen se haya apreciado debidamente la normativa aplicable y la Jurisprudencia que la interpreta. En igual dirección, tampoco impide la conclusión alcanzada la referencia que se hace en la demanda a la clasificación como suelo urbano de las fincas ubicadas en el lindero norte del Plan Parcial número 3, que lleva al actor a invocar los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y ello, sin necesidad de mayores consideraciones, porque no se sabe cuál es la situación real y cuáles son las características de esos terrenos y por tanto si constituyen los mismos un término válido de comparación.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, no se advierten motivos para hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo previsto al efecto en el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera, en nombre y representación de D. Bernardo , y registrado con el número 3054/04. No se hace una especial imposición de las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

