Última revisión
16/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 659/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 357/2005 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 659/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008100662
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) 357/2005
S E N T E N C I A Nº 659/2008
ILMOS.SRES.:
Presidente:
D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 357/2005, interpuesto por APPLUS ECA-ITV, S.A. y APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L., representadas por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el letrado D. LLUÍS SAURA LLUVIÀ, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo parte codemandada GRUPO ITEVELESA, S.A., representada por el procurador D.ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistida por la letrada Dª SILVIA RODIÑO SORLI. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las partes recurrentes, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna por parte de las entidades mercantiles actoras, titulares de concesiones para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, el Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del
SEGUNDO.- El Decreto en cuestión consta de dos artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y otra final sobre su entrada en vigor.
En el suplico de su escrito de demanda las actoras solicitan que se "dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del Real decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que han de cumplir las estaciones de ITV y, subsidiariamente, declare la nulidad de los art. 1-1, 1-2, 1-3 y Disposición Transitoria del mencionado Decreto". Aunque no se identifica expresamente, debe entenderse a tenor de los razonamientos empleados, que el recurso se dirige subsidiariamente contra la disposición transitoria primera del Decreto autonómico impugnado, no contra la segunda .
TERCERO.- Ha comparecido en calidad de codemandada una sociedad mercantil que, no obstante, ha impugnado también directamente el Decreto en cuestión (Recurso 421/05 , seguido ante esta Sección). En el suplico de su escrito de contestación solicita que se "dicte sentencia por la que se declaren conformes a derecho los artículos 1,2 , disposición transitoria primera y disposición final del Decreto 173/2005, de 23 de agosto (...)", de donde se deduce implícitamente que cuestiona parte del Decreto, a saber, la disposición transitoria segunda y la derogatoria, posición que no deja de ser un tanto sorprendente en quien actúa como codemandado y, por tanto, tributario de la actuación de la Administración demandada que se opone a la impugnación del Decreto en su totalidad.
CUARTO.- Debe significarse que, con posterioridad al trámite de conclusiones (decaído, por cierto, a esta codemandada),la representación letrada de la Generalitat ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso toda vez que la
Las actoras consideran que no procede la inadmisión del recurso sino la declaración de finalización del procedimiento y archivo de las actuaciones.
Por su parte, la codemandada estima que debe seguirse el trámite hasta el pronunciamiento final de sentencia porque el Decreto impugnado ha tenido aplicación práctica, a saber, la solicitud de autorización de estaciones de ITV formulada por la actora durante la vigencia del Decreto (por cierto, sin la menor acreditación), reiterando la que ya planteó a raíz del Decreto 361/2001, de 18 de diciembre , derogado por el aquí examinado.
QUINTO.- Sobre las consecuencias de la derogación de una disposición general por otra posterior existe una consolidada doctrina jurisprudencial, aquí aplicable aún tratándose la norma posterior de una ley y no de una disposición general.
Entre las más recientes SSTS que tratan esta cuestión pueden citarse la de 12 de julio de 2006 , que se pronuncia en los siguientes términos:
"En casos como éste, en que lo impugnado es una disposición general, la ulterior derogación de ésta ha determinado la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de febrero, 24 de marzo y 28 de mayo de 1997; 29 de abril, 14 y 27 de octubre y 23 de noviembre de 1999; 15 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2001, 19 de mayo de 2003 y 15 de junio de 2005 .
Tratándose, en el presente caso, de un recurso directo contra preceptos de aquel Real Decreto 291/2004 , y no contra actos de aplicación singular del mismo, y siendo el objeto del recurso la expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que, a juicio de la parte recurrente, son ilegales, la derogación sobrevenida de tales normas o preceptos priva a la controversia de cualquier interés o utilidad práctico al haber desaparecido su objeto. En realidad, la eliminación de la disposición impugnada da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que aquélla implica, de suerte que, en lo que ahora importa, no resulta viable hacer pronunciamiento sobre aspectos concretos del contenido de un Decreto, que, globalmente, ha sido ya eliminado del mundo jurídico.
Como decía nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2006 ante un problema análogo (Recurso ordinario num. 45/2004 ), la pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, «las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada». Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos, esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia, un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."
SEXTO.- El Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), si bien entró en vigor no ha llegado a desplegar ninguno de sus efectos ya que todos ellos se producían una vez extinguidas las concesiones, y antes de la fecha de extinción rige ya la meritada Ley 10/2006 . El Decreto impugnado no ha tenido efecto alguno ni para los concesionarias ni para las empresas que estuvieran interesadas en ser autorizadas para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV).
Por lo demás, importa significar que la aquí codemandada impugnó la denegación de la solicitud de autorización formulada antes del Decreto 173/2005 (recurso 307/2005 ), habiendo recaído sentencia desestimatoria en fecha 15 de julio de 2008 , y ello porque, en definitiva, la solicitud descansaba en que la Generalitat no había hecho uso de la previsión establecida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , dictado en aplicación del Real Decreto Ley 7/2000 , que establece un nuevo sistema para la prestación del servicio de ITV, pero esa disposición transitoria ha sido anulada por sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de octubre de 2006 .
En consecuencia, partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial, ante la derogación de la norma cuya nulidad pretende la parte actora por otra posterior con rango de Ley que la sustituye, sin que la impugnada, pese a su derogación, mantenga una ultraactividad posterior, procede declarar que el recurso ha quedado sin objeto.
SÉPTIMO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
1º.- No haber lugar, por pérdida sobrevenida del objeto, al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
