Última revisión
06/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 659/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1390/2016 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 659/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100159
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1644
Núm. Roj: STS 1644:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1390/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1390/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 21 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1390/2016, interpuesto por los procuradores don Manuel Ortiz de Apodaca García y don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación respectivamente de la Diputación Foral de Vizcaya y de Euskadiko Udalen Elkartea-Asociación de Municipios Vascos (en adelante 'EUDEL'), contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 16 de marzo de 2016, y recaída en el recurso nº 469/2015 , contra el Decreto Foral 81/2015 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 9 de junio de 2015 que fijó los límites máximos de retribuciones y asistencias de los miembros de las corporaciones locales de Vizcaya.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el Decreto Foral 81/2015 aprobado por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia con fecha 9-06-2015 y publicado en el Boletín Oficial de ese Territorio nº 111 de 12-06-2015, que fijó los límites máximos de retribuciones y asistencias de los miembros de las corporaciones locales de Bizkaia, debemos anular y anulamos la disposición recurrida en lo que concierne a la configuración de los tramos superiores (por encima de 50.001 habitantes) e inferiores (por debajo de 5.000 habitantes) del cuadro de retribuciones máximas recogido en el apartado 1 del artículo único de la norma recurrida; e imponemos a la demandada las costas del procedimiento.'
Fundamentos
Las representaciones procesales de la Diputación Foral de Vizcaya y la de Euskadiko Udalen Elkartea-Asociación de Municipios Vascos interponen sendos recursos de casación núm. 1390/2016 contra sentencia de 16 de marzo de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estima el recurso núm. 469/2015 y anula la disposición recurrida en lo que concierne a la configuración de los tramos superiores (por encima de 50.001 habitantes) e inferiores (por debajo de 5.000 habitantes).
La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ PV 799/2016 - ECLI:ES:TSJPV:2016:799) en su fundamento PRIMERO identifica el acto impugnado y la posición de las partes mientras en el SEGUNDO plasma el marco legal de competencias entre el Estado y los Territorios Forales del País Vasco en las materias concernidas en la disposición recurrida.
Ya en el TERCERO refleja que 'Las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, que no a sus Territorios Históricos, en materia de régimen local y estatuto de sus funcionarios dejan a salvo las que corresponden al Estado de conformidad con el artículo 149.1.18ª de la Constitución .
Pues bien, el artículo único, apartado 1, de la disposición foral recurrida no se ha atenido a los tramos en que se estructura el cuadro de retribuciones máximas de los miembros de las corporaciones locales, sino que ha establecido una escala que fractura dicha configuración estructural o nuclear en los dos primeros y en los dos últimos tramos de dicho cuadro, tal como sostiene la parte recurrente.'
Finalmente en el CUARTO reproduce el FJ Sexto de la sentencia de 9 de marzo de 2016 dictada en el recurso 199/2015 (recurso de casación 1753/2016 deliberado en la misma fecha que el presente recurso de casación) respecto a la Norma Foral 4/2005 de Álava acerca de la discordancia entre la regulación estatal y la foral sobre límites máximos de las retribuciones de los miembros de las corporaciones locales.
Un único motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA invoca infracción de la DA 2ª, apartado 11, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (en realidad se refiere a la Ley 7/1985), considerando que los órganos forales de los territorios históricos están habilitados legalmente para establecer las retribuciones y asistencia de los miembros de las corporaciones locales, siendo así que la sentencia anula los tramos forales no coincidentes con los tramos fijados por la legislación estatal.
Considera que los órganos forales sí pueden fijar aquellos límites máximos.
1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA aduce lesión de los arts. 218 LEC y 24 CE debido a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no referirse a la interpretación constitucional derivada de la STC 214/1989 que debe darse a la DA 2ª, apartado 11, de la Ley 7/1985 .
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1. d) esgrime infracción de la DA 2ª, apartado 11, de la Ley 7/1985 , justificando con apoyo de la doctrina constitucional la existencia de un tratamiento normativo singular para los territorios forales debido a la garantía constitucional de los derechos históricos.
Despejamos lo primero el motivo articulado al amparo de la letra c).
Para enjuiciarlo nos remitimos, en primer lugar, al FJ Cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre el vicio de incongruencia.
Pretende el recurrente que la no referencia a la interpretación de la DA, 11 de la Ley 7/1985 en la interpretación derivada de la STC 214/1989 conlleva el vicio denunciado.
Si nos atenemos a la doctrina general expresada en la STS de 11 de junio de 2014 hemos de anticipar que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.
No hay incongruencia omisiva por el hecho de no desbrozar individualizadamente todos y cada uno de los argumentos de la Asociación recurrente, parte demandada en instancia.
Del contexto general, como aquí sucede, se desprende que si ha habido un análisis de la argumentación ejercida para oponerse a la pretensión ejercitada por el Abogado del Estado.
No prospera el primer motivo de la Asociación recurrente.
Coinciden ambos recurrentes en invocar la STC 214/1989, de 21 de diciembre y la interpretación realizada en ella del apartado 11 de la Ley 7/1985.
Lo invocado es una sentencia dictada en un procedimiento de inconstitucionalidad cuyas sentencias pueden declarar la inconstitucionalidad de algún precepto o desestimarlo, art. 38 y 39 LO 2/1979, de 3 de octubre , o también declarar como debe ser interpretado algún precepto para superar el canon de inconstitucionalidad.
El fallo de la STC 214/89 declara inconstitucionales:
'a) El inciso 'y en el artículo segundo' del art. 4.2.
f) El inciso final del art. 48 ('y a través del Ministerio de Administración Territorial ').
4.º Desestimar los recursos en todo lo demás.'
Justamente este último punto, la desestimación de los Recursos de inconstitucionalidad 610/1985, 613/1985, 617/1985 y 619/1985 (acumulados), interpuestos, respectivamente, por el Parlamento de Galicia, la Junta de Galicia, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña, en relación con determinados artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases de Régimen Local pone de relieve que no existe una interpretación de la DA 2. 11 en el sentido pretendido por los recurrentes en el presente recurso de casación. Se reconoce un régimen local con características específicas que no alcanza a la interpretación aducida por los recurrentes ya que no debe olvidarse el carácter básico de la L.O. 7/85 en todo aquello no comprendido en la D.A. Segunda entre lo que no se encuentra la cuestión aquí concernida.
Recordemos el tenor literal del fundamento jurídico 26:
'Sin embargo, el argumento utilizado por las recurrentes no puede ser acogido, porque aunque se pretende destacar que no pueden tener carácter básico normas que contemplan un régimen excepcional, como el amparado en la Disposición adicional segunda, apartados 7.° a 10, lo que sería contrario al propio concepto de bases ( STC 1/1982, de 28 de enero ), hay que tener en cuenta que esa excepción, en el presente caso, está fundada en la Disposición adicional primera de la Constitución , que 'ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales', añadiendo que 'la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía'.
En conclusión, procede declarar la constitucionalidad de los arts. 98.1 .° y 99.1 .°, 2 .° y 3.° de la LRBRL y de la Disposición Adicional 2.ª (apartados 7.° a 10).'
No se acogen el motivo único de la Diputación Foral de Vizcaya y el segundo de la Asociación de Municipios Vascos.
A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a las partes recurrentes, a tal efecto, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros que satisfarán por mitad cada recurrente a la parte recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
