Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 66/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 541/2004 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 66/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100049


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 541/2004

Partes:FOMENT CIUTAT VELLA, S.A. Y Alejandro

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 66

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 541/2004, interpuesto por FOMENT CIUTAT VELLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales MERCEDES ALVAREZ ROSET, y por Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales MARTA DURBAN PIERA, y asistidos de sus respectivos Letrados, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 7-10-02 expt NUM003 indemnizaciones de arrendatarios finca NUM000 c/ DIRECCION000 piso NUM001 NUM002 de Barcelona.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona de fecha 7 de octubre de 2002, recaída en expediente NUM003 relativa al arrendamiento de la Calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Barcelona, siendo administración beneficiaria Promoció de Ciutat Vella S.A.

Por el expropiado Don Alejandro se presentó hoja de aprecio en la que solicitaba: por diferencia de rentas 10.532.400 ptas. Gastos de traslado 150.000 Mejoras inmobiliarias: 580.000 Alta en servicios: 80.000 Total incluido el premio de afección: 11.909.520 ptas.

Por la administración expropiante se valoraron los bienes y derechos en : diferencia de rentas: 2.032.120ptas. Gastos de traslado: 173.542 ptas. Total incluido el 5% de afección: 2.315.945 ptas.

Por el Jurado se manifiesta: que ambas partes discrepan en relación con la superficie: 82,06m2 según la expropiante y 101,39m2 según la expropiada. El Jurado opta por la primera al entender que se trata de la superficie útil.

En cuanto a la diferencia de rentas dice el Jurado que ambas partes calculan la diferencia de renta de acuerdo con el alquiler pagado en el tercer trimestre de 1985, que era de 14.189 ptas trimestrales -último recibo dado que en esa fecha se hizo efectiva la expropiación del inmueble-. Entiende el Jurado que no se puede fundamentar la diferencia de rentas en la última cantidad pagada sino en aquella debidamente actualizada según el IPC -pues en caso contrario se haría de mejor derecho a los ocupantes que no pagan alquiler-. Ese alquiler actualizado al año 2001 supondría un alquiler de 9.224 ptas mes. La diferencia entre el alquiler alternativo -54.406 ptas mes calculado a partir de datos de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona- y el alquiler actualizado, da lugar a la cantidad de 45.182 ptas mes que capitalizado a 10 años supone una indemnización por diferencia de rentas de 5.421.840 ptas.

Se acepta la cantidad de gastos de traslado de la expropiada 150.000 ptas y por congruencia, la de gastos de altas de suministros formulada por la expropiante superior a la de la expropiada, 88.542 ptas. Por falta de información documentada el Jurado no se pronuncia sobre la indemnización por mejoras del inmueble que presenta la afectada.

Todo ello incluido el 5% de afección da lugar a la suma de 5.943.401 ptas o 35.720,56 euros.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda de la beneficiaria:

-La finca fue expropiada por acta de pago y ocupación el día 25 de septiembre d e 1985, pero el Ayuntamiento por falta de lugares para realojar, se limitó a dejar de cobrar los alquileres sin que se diese desalojo. Esta situación se mantiene hasta principios de 2001, momento en que se produce el realojo.

El SR Alejandro firmó la solicitud de realojo sin hacer reserva alguna. En ella se le informaba que el realojo y el pago de los gastos de traslado al nuevo domicilio incluidos los de la contratación de los nuevos servicios absorbían la total indemnización a que podía tener derecho según la LEF, por lo que se daba por indemnizado por la expropiación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.1 del Decreto 282/1995 .

Requerido para firmar el contrato de arrendamiento el Sr. Alejandro no comparece y presenta recurso contra la adjudicación siendo desestimado este recurso por resolución de 23 de enero de 2002.

Paralelamente se exige de la entidad beneficiaria la apertura de la pieza incidental del art. 4 de la LEF .

En este trámite la beneficiaria reitera al Sr. Alejandro la oferta de mutuo acuerdo -aceptación del realojamiento como equivalente a la indemnización expropiatoria- y para el caso de no aceptarse el realojo se ofrecía una indemnización de 2.315.945 ptas.

Rechazada la oferta, el expediente pasó al Jurado.

El Sr. Alejandro firma el 2 de diciembre de 2000 el contrato de arrendamiento sobre el piso de realojo sin ceder los derechos del piso expropiado al ayuntamiento, infringiendo así lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 228/95 .

Entiende la recurrente que el derecho de realojo que regula la Disposición Adicional cuarta del RD Legislativo 1/1992 de 26 de junio no solo no es aplicable al supuesto de autos Ratione temporis, sino que además no es un derecho independiente de la indemnización por la expropiación.

Se alega asimismo que la finalidad de la indemnización monetaria expropiatoria es la de posibilitar la sustitución del bien o derecho expropiado. Si este se sustituye in natura por la administración o la beneficiaria, si además se paga una indemnización habría una duplicidad de indemnizaciones que constituiría un enriquecimiento injusto. Por lo que una interpretación de esa Disposición adicional que pueda llevar a ese resultado es simplemente absurda y contraria al instituto de la expropiación.

En definitiva, poner a disposición de la parte expropiada un piso de realojo, aceptado por ella, nuevo, en régimen de renta de promoción pública, adecuado a sus necesidades, más el pago de los gastos inherentes al traslado ello absorbe sin duda la indemnización por la expropiación.

TERCERO.- En la demanda de DON Alejandro se dice:

-Que a lo largo del proceso administrativo han existido extensas discrepancias tanto de fondo como de forma entre el recurrente y la beneficiaria por lo que fue preciso acudir a la intervención del Jurado

-La superficie que ha tenido en cuenta el jurado no es la real. La verdadera superficie útil que estaba disfrutando el expropiado era la que se generó con el cierre de la antigua galería.

-En la determinación de la renta inicial se debió tener en cuenta que en el contrato de arrendamiento no existía cláusula alguna de adecuación de renta ni al IPC ni a ningún otro parámetro.

-Asimismo re rechaza la determinación de renta denominada "alternativa" hecha por el Jurado.

-Se alega que se le debe indemnizar también el hecho de que en el contrato anterior, el recurrente no tenía necesidad de pago alguno por el suministro de agua por lo que ese concepto ha de ser indemnizado en la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

CUARTO.- Por la Generalitat se contesta a la demanda de la beneficiaria en los siguientes términos:

-Que por el recurrente no se ha discutido el justiprecio sino que se cuestiona la necesidad de este dado que en el suplico no se pretende la fijación de otro justiprecio sino que se limita a pedir la anulación del justiprecio establecido por el Jurado.

-La beneficiaria ignora el principio de los actos propios pues es ella misma quien trata el expediente ante el Jurado, y presenta hoja de aprecio en la que ofrecía a la expropiada la posibilidad de optar entre la indemnización y el realojo, y el Jurado actuó en consecuencia fijando la indemnización teniendo en cuenta la valoración hecha por la expropiante. Se alega Jurisprudencia relativa a la vinculación de la hoja de aprecio. En definitiva el Jurado ha dado estricto cumplimiento a su función sin extralimitarse.

-El realojo y el justiprecio son compatibles según se desprende de la Disposición Adicional 4 del TTR de la Ley sobre régimen del suelo RD legislativo 1/1992 precepto declarado expresamente vigente por la disposición derogatoria única de la Ley 6/98 . La actora podía haber intentado desvirtuar el acuerdo del Jurado respecto a la diferencia de rentas pero no lo ha hecho sino que cuestiona el mismo hecho de la indemnización.

QUINTO.- En el presente procedimiento ha recaído prueba solicitada por la beneficiaria consistente en documental.

Por la Generalitat se manifiesta en conclusiones:

-Que en su momento no se le dio traslado de la demanda hecha por el Sr. Robles pero en dicho es cierto se entra a dar respuesta a las cuestiones que aquel planteó:

-Respecto a la superficie: solo se ha aportado un informe designado por la propia parte.

-Respecto a la renta inicial: constituiría un enriquecimiento injusto lo que la parte pretende, que la renta alternativa sea de fecha de la valoración y que la inicial sea la pagada en el año 85, sin aplicación del IPC.

SEXTO.- La DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA del TR 1/1992 , establece: Realojamiento y retorno

En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas:

Cuando se actúe por expropiación, la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora.

Por otro lado hay que tener en cuenta que las partes se encuentran vinculadas a sus hojas de aprecio como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 27-6-1998, rec.1447/1994 , en los siguientes términos: SEXTO.- Hemos, pues, de admitir que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia interpretativa de este precepto, contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 11, 14, 17 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo y 23 de mayo de 1995, 26 de mayo, 11 de julio y 25 de noviembre de 1997 , según la cual es obligado tener en cuenta lo pedido en las hojas de aprecio, de manera que el principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales, al revisar los actos de aquéllos, fijar justiprecios o indemnizaciones superiores a las solicitadas en las respectivas hojas de aprecio, y, en este caso se ha sobrepasado aquélla petición en la cantidad de un millón cuatrocientas setenta y siete mil seiscientas treinta y una pesetas (1.477.631 pts).

Por lo tanto, a la vista del precepto citado debe concluirse que el realojo y la indemnización son dos consecuencias distintas derivadas de un mismo hecho -la expropiación- por lo que una de ellas no excluye la otra. Pero es que además, no puede pretender la beneficiaria en este pleito que se de esa exclusión, cuando por el contrario viene obligada por sus propios actos y en concreto vinculada a su hoja de aprecio como se establece en la sentencia mencionada. Por todo ello procede desestimar la demanda de la beneficiaria.

En relación con la cuestión relativa a la superficie, dado que no se ha practicado prueba pericial en las presentes actuaciones debe mantenerse lo que en este punto estableció el Jurado, porque la pericial aportada con la hoja de aprecio, queda sujeta a la valoración que se le da por la Jurisprudencia. En concreto la Sentencia del TS de 13 de noviembre de 1995 estableció: " Pues bien, y como ya se ha hecho notar en una reiterada jurisprudencia relativa a los Acuerdos sobre el justiprecio es de señalar que los informes realizados por encargo unilateral, como ocurre en los unidos a los autos por la parte recurrente, no reúnen las garantías de imparcialidad y contradicción necesarias para reconocerles relevancia probatoria en orden a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la jurisprudencia reconoce a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, dada su reconocida competencia y la formación técnica de sus miembros (Sentencias de 16 octubre 1993 y 29 enero y 26 marzo 1994 [RJ 1994 263 y RJ 1994 1893 ]).

SÉPTIMO.- Por último, en relación con la alegación hecha por el demandante en el sentido de que: "En la determinación de la renta inicial se debió tener en cuenta que en el contrato de arrendamiento no existía cláusula alguna de adecuación de renta ni al IPC ni a ningún otro parámetro. " Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por esta misma sala y sección en Sentencia n. 880 de 2007 en los siguientes términos: "FJ 4: Aduce la arrendataria en relación a la determinación de la renta inicial que su contrato no contenía ninguna cláusula de actualización de la renta, por lo que debe considerarse el nominal de la última renta pagada en 1985 -momento a partir del cual dejaron de cobrarse rentas- y no el actualizado mediante IPC a fecha de inicio del expediente de justiprecio. El motivo no puede ser estimado, pues debiendo considerar a estos efectos valorativos la renta real a abonar por la arrendataria, no puede desconocerse el tracto que sobre la misma hubiera experimentado con ocasión de la actualización de rentas ex lege producida mediante la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , sin que por lo demás acredite producido error en el cómputo del período a de actualización i del cálculo en resultado". Dicha sentencia resolvió recurso en el que se impugnó la valoración del arrendamiento en la expropiación DIRECCION000 n NUM000 y por tratarse de supuesto idéntico procede resolver en los mismo términos y por lo tanto confirmar la resolución del Jurado.

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes FOMENT CIUTAT VELLA, S.A. y Alejandro .

2º.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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