Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 66/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1297/2010 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100223


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/006438

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1297/2010

SENTENCIA Nº 66/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1297/2010 instados por el Procurador de los Tribunales DON GUILLERMO SMITH APALATEGUI, en nombre y representación de la mercantil Biharko Aseguradora, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., como aseguradora de la perjudicada, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el Ayuntamiento de Sestao. Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 857,18 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sestao, de fecha 15 de julio de 2010.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 20 de febrero de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sestao, de fecha 15 de julio de 2010, por el que se resolvió inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Biharko Aseguradora, compañía anónima de seguros y reaseguros, S.A., 'por haber prescrito el plazo de un año, para formular la reclamación de responsabilidad administrativa, desde que se produjo el hecho del corte eléctrico, acaecido el 20 de mayo de 2009, causante de los daños eléctricos, en la vivienda sita en la Calle Antonio Trueba nº 15'.

SEGUNDO.-Funda la parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin realizar alegación alguna en referencia al plazo de prescripción que motiva o da lugar a la resolución administrativa objeto del presente recurso.

Se opone la Administración demandada reiterando que en el momento de presentarse la reclamación en vía administrativa había transcurrido el plazo de un año previsto en la LRJAP y PAC. Subsidiariamente, manifiesta su disconformidad con los hechos y niega la concurrencia de la debida relación de causalidad para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20-10- 1997 , 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).

La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994 , que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).'

CUARTO.-En el caso de Autos fundala parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero olvida, tanto en su escrito de demanda como en las alegaciones formuladas en el acto de la vista, toda referencia al transcurso del plazo de un año que motivó la inadmisión en vía administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial y que constituye el objeto del presente recurso.

Hemos hecho referencia a que la jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

Pero junto a estos requisitos de carácter sustantivo se añade otro de carácter procesal, recogido en el artículo 142.5 de la LRJAP y PAC y reiterado en el art. 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo :

'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'.

Es necesario tener en cuenta la que es reiterada jurisprudencia de esta Sala en cuanto al 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Por todas citaremos la sentencia de 30 de Marzo de 2.007 (Rec. 3927/02 ), donde decimos:

'El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , establece que «el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo». El cómputo del plazo del año, dies a quo se inicia, como hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de veintidós de marzo de dos mil cinco -recurso de casación 6265/01 -, «no desde el hecho o acto en que se formula la reclamación, sino desde el momento en que se agotan los efectos lesivos, pues, a diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo por tales daños el momento en que se produce el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la actuación o hecho dañoso; en los daños continuados, es decir, aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que se agoten los efectos lesivos'.

Se trata pues de determinar en el caso de autos cuando se agotaron los efectos lesivos o lo que es igual cuando eran cuantificables los daños producidos. A nuestro juicio los efectos lesivos se agotaron el 20 de mayo de 2009 que es el día en que se produjeron los 'daños eléctricos en la vivienda', con independencia de que su cuantificación se haya efectuado en informe pericial de fecha posterior, y por tanto la acción habría prescrito el 28 de mayo de 2010 que es la fecha en que se formula la reclamación en vía administrativa, folio 1 del expediente).

Resulta significativo a estos efectos que ninguna alegación se haya formulado por la parte actora en relación a la prescripción de la acción, que constituye el fundamento jurídico de la resolución recurrida, ni en su escrito de demanda ni en el acto de la vista.

Por todas estas razones y a la vista de las fechas que hemos referido, es evidente que en el momento de formularse la reclamación de responsabilidad patrimonial había trascurrido el plazo de prescripción de un año establecido en aquel art. 142.5 LRJAP y PAC de forma que, como acertadamente indicó la Resolución recurrida, la acción debía reputarse prescrita.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto por la mercantil Biharko Aseguradora, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sestao, de fecha 15 de julio de 2010, por el que se resolvió inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Biharko Aseguradora, compañía anónima de seguros y reaseguros, S.A., 'por haber prescrito el plazo de un año, para formular la reclamación de responsabilidad administrativa, desde que se produjo el hecho del corte eléctrico, acaecido el 20 de mayo de 2009, causante de los daños eléctricos, en la vivienda sita en la Calle Antonio Trueba nº 15'. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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