Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 66/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100431


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000066/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona , a veintisiete de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000372/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 000253/2011 de fecha 5 de julio de 2011 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Abreviado 0000467/2009 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra resoluciones de 12 de junio de 2009 del Jefe de Personal de ambulatorios, que deniega peticiones formuladas en orden a la obtención del derecho de disfrute de 27 días de vacaciones retribuidas, sin que en este cómputo se incluyan días de libranza impuestos por la Administración y contra desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto frente a aquella resolución desestimatoria. Siendo partes: como apelante, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEArepresentado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL y, como apelados Adolfina , Esther , Otilia , Adelina , Romeo , Eulalia , Patricia , Almudena , Eva , Penélope , Ana y Fidela representados por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y dirigidos por el Letrado D. PABLO GARCIA TELLECHEA, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de julio de 2011 se dictó la Sentencia nº 253 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo estimar como estimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. PABLO GARCÍA TELLECHEA, en nombre y representación de Dª. Adolfina , María Purificación , Esther , Florinda , Zaira , Gonzalo , Otilia , Adelina , Romeo , Eulalia , Patricia , Almudena , Eva , Penélope , Margarita , Ana y Fidela contra la actuación administrativa referenciada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y debo declarar y declaroel derecho de los demandantes al disfrute de los demandantes a 27 días de vacaciones, en días laborales, sin que éste cómputo de días vacacionales puedan incluirse los días de libranza; sin costas'.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - Admitido el recurso de apelación por el Juzgado, y formado en esta Sala el correspondiente rollo, por providencia de 19 de diciembre pasado, se acordó oír a las partes sobre tal admisión en función de la cuantía del recurso y de lo dispuesto en el art. 81.1.a) L.J . y ello porque lo que, en definitiva, se discute en el contencioso es si ocho determinados días (los de 'libranza') deben computarse o no en los 27 que tienen de vacaciones anuales.

El hecho de que una pretensión no tenga un valor económico preestablecido, generalmente, por no estar en el comercio, no quiere decir que no sea económicamente evaluable. Así en este caso lo será por referencia a la retribución que los días en litigio tienen asignada, que es el criterio de siempre seguido a la hora de fijar la indemnización procedente en caso de imposibilidad material o legal de disfrutar de las vacaciones, criterio conforme al cual es evidente que el valor de ocho días no alcanza a los 18.000€ que, como cuantía mínima establece el art. 81.1.a) L.J . a efectos de admisibilidad de la apelación, ni aun en el supuesto de que por ser indeterminado el número de años al que afecta la reclamación hubiese de aplicarse la regla del art. 251 LEC que fija la cuantía en atención al importe de una anualidad multiplicada por diez.

SEGUNDO .- En apoyo de lo anterior, nos remitimos a lo que esta Sala viene manteniendo al respecto en, por ejemplo, S. 8-4-2009, rollo 82/09, ponente Sr. Pueyo, seguida por otra (S. 29-9-2011 ó 19-10-11) que resulta aplicable al caso 'mutatis mutandi:

'..... SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo a una sanción de multa de 3.001 euros y prohibición de entrada a recintos deportivos durante 5 meses. La cuantía de la pretensión es perfectamente determinable y está determinado por el contenido económico del acto impugnado.

1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.030 € (3.000.000 ptas) por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

2.- A ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía como indeterminada pues este Tribunal Superior de Justicia no se halla vinculado por tales determinaciones ( ni por las consideraciones de las partes en instancia y/o apelación), pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

3.- En el presente caso hay que estar al valor económico de la pretensión ejercitada cual es la nulidad del acto sancionador antes reseñado:

a) Señala el apelante que hay que el valor económico de la sanción de prohibición de entrada a recintos deportivos durante 5 meses es indeterminada. Tal argumento debe rechazarse pues el objeto del pleito es determinado y su cuantía determinable.

b) Por lo tanto hay que estar al valor de la pretensión y debe acogerse como criterio objetivo el importe de las entradas a recintos deportivos que , de manera ordinaria y subjetivamente concretado respecto del demandante-apelante, pudiera asistir el mismo en el periodo a que se contrae la sanción. La alegación relativa a la inclusión de los daños morales derivados de la sanción es ajena a la cuantificación a efectos de la apelación, pues para ésta debemos estar a la valoración económica de la pretensión articulada ( es decir el valor económico que reporta al recurrente la concreta pretensión articulada) y no a cuestiones ajenas a la particular pretensión articulada contra el acto administrativo sancionador.

c) Por ello la Sala, conforme al citado criterio y aplicado al caso que nos ocupa en relación a la concreta pretensión que se deduce, declara que la cuantía del recurso (en definitiva la traslación económica de su interés en la pretensión articulada)- en su totalidad: multa de 3001 € y prohibición de entrada en recintos deportivos durante 5 meses- no alcanza notoriamente la cantidad de 18.030€ exigida para admitir la apelación (determinación de forma relativa que está permitida no sólo por la Jurisprudencia del TS sino actualmente en los artículos 253.2 , 253.3 y 254.2 LEC - aplicable supletoriamente en la Jurisdicción contenciosa).

4.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad. '.

TERCERO .- Habiendo procedido el apelante en función de lo indicado por el Juzgado 'a quo', resulta de aplicación la excepción que contempla el art. 139.2 L.J . a efectos de la imposición de costas de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de apelación al que queda hecha referencia en el encabezamiento de la presente. Sin costas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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