Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 66/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 127/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100068

Núm. Ecli: ES:AN:2016:406

Núm. Roj: SAN  406:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000127 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00357/2015

Apelante:D. Faustino

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 127/2015, interpuesto por D. Faustino , representado por el Abogado D. Florentino Martínez Alonso, contra la Sentencia de 21 de abril de 2015 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento abreviado número 4/2015, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Defensa, en el procedimiento administrativo de insuficiencia de condiciones psicofísicas del Cabo Primero de la Guardia Civil D. Faustino .

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el 8 de abril de 2015, el procedimiento terminó por Sentencia de 2 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrado FLORENTINO MARTÍNEZ ALONSO, en nombre y representación de Faustino , contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual confirmo la resolución impugnada al ser conforme con el Ordenamiento Jurídico '.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 2 de febrero de 2015, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que la Juez Central ha desestimado el recurso-contencioso administrativo por el que el Cabo Primero D. Faustino solicitó que se procediera a declarar su inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas en acto de servicio. La sentencia, al desestimar la pretensión del recurrente, confirma la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, en este caso presunta, por silencio administrativo.

La sentencia de instancia considera que la cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la enfermedad que padece el recurrente ha de ser incardinada o no en el concepto de acto de servicio. Se basa en las sentencias de esta Sala, y de esta Sección Quinta, sobre la inexistencia de nexo causal entre el acoso laboral -mobbing- y la inutilidad en acto de servicio y en las actas nº NUM001 de la Junta Medico Pericial Ordinaria y de la Junta Medico Pericial Psiquiátrica que concluyen que el recurrente presenta 'Trastorno Depresivo Persistente (Distimia)', sin que pueda admitirse una relación causa-efecto con el servicio.

El apelante alega vicio de incongruencia en la sentencia por cuanto sólo se centra en la cuestión de si existe o no acto de servicio, sin que resuelva si procedía la declaración de inutilidad, y más en este caso en que se recurre una resolución presunta del Ministerio de Defensa. En cuanto a si procedía la declaración de inutilidad permanente por pérdida de condiciones psicofísicas, sobre lo que la sentencia nada dice, invoca el cumplimiento de los requisitos del art. 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado , y se apoya en siete informes médicos que acompañó con la demanda, el último de 7 de enero de 2015, alegando que el trastorno psíquico que padece está dentro del supuesto de hecho previsto expresamente en el art. 47.2 del TR aprobado por RD Legislativo 670/87 .

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas en la apelación requiere tomar en consideración el suplico de la demanda, en el que se recogían las pretensiones de que '...se dicte sentencia por la que se acuerde ser contraria a derecho la resolución recurrida, y que procede declarar que la inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas en acto de servicio'.

En apelación se solicita que ' se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho en la que se declare el derecho del apelante a que se declare el derecho de esta parte a:

1.- Que se declare la inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas en acto de servicio.

2.- Subsidiariamente se declare su derecho a que se declare su inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condicionespsicofísicas ajena al servicio.'

Efectivamente, la sentencia sólo ha examinado la pretensión relativa a la existencia de relación causal entre la inutilidad permanente y la prestación del servicio, dejando imprejuzgada la pretensión principal de declaración de la inutilidad permanente para el servicio.

Como explica la STC 44/2008, de 10 de marzo , la incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007 , cit.; 176/2007, de 23 de julio ; y 29/2008, de 20 de febrero ).

En definitiva, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre ; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio ).

En este caso, podría entenderse indirectamente desestimada la pretensión del demandante por cuanto ha confirmado la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, que recordemos era desestimatoria por silencio administrativo, pero, siguiendo la literalidad de la STS, Sala Tercera, Sección 2ª, de 3 de junio de 2009 , rec. casación nº 3602/2003 (con cita de las sentencias 86/00 de 27 de marzo y 311/2005, de 12 de diciembre ), a sensucontrario, no puede admitirse la desestimación tácita de la pretensión de que se declare la inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas, no resuelta administrativamente en el expediente tramitado 'ad hoc', pues del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso no puede inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y examinándola tomó la decisión de desestimarla omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria. Simplemente, la sentencia de instancia ha centrado la cuestión en el acto de servicio, omitiendo cualquier razonamiento sobre la existencia de inutilidad permanente o no, por pérdida de condiciones psicofísicas.

TERCERO.- Entrando, por tanto, a examinar la pretensión principal de derecho a que se declare su inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas, debe señalarse que en el informe propuesta del instructor del expediente, de 18 de julio de 2014, se citan:

- el Acta nº NUM001 , de 31 de enero de 2014, de la Junta Medico Pericial Ordinaria que dictamina que el trastorno adaptativo ansioso-depresivo que presenta el interesado, en evolución a distimia, con incapacidad leve del 20%, supone que no es apto para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o carrera, solo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil, y

- el dictamen preceptivo del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, nº 510/2014, de 7 de abril de 2014, que diagnostica distimia, con limitación de actividad del 20%, y concluye que el evaluado presenta una patología y, en su caso, grado de discapacidad, que le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos siempre que sus funciones, tareas o cometidos no supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor.

- informe de la Junta de Evaluación de 12 de mayo de 2014, que teniendo en cuenta el conjunto del expediente, y los dictámenes anteriores, propone 'útil con limitación en no acto de servicio' con las limitaciones de uso de armas y conducción de vehículos a motor.

Trasladado el expediente a la Asesoría Jurídica General, con la propuesta del Director General de la Guardia Civil que al interesado se le declare 'útil con limitación en no acto de servicio', el General Auditor Jefe Adjunto informa 'Examinado el expediente, y a la vista de la disparidad entre el dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria y el del personal especializado competente en materia de salud en la Guardia Civil, así como de las alegaciones formuladas y documentación aportada por el interesado, esta Asesoría Jurídica General considera que, con carácter previo, procedería recabar informe de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar'. Dicho informe fue emitido con fecha 20 de enero de 2015, Acta nº NUM000 , y remitido por fax al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y al Abogado del Estado, junto con otros documentos como complemento de expediente, el día 7 de abril de 2015, día anterior a la vista del procedimiento abreviado, siendo sus conclusiones del siguiente tenor literal:

'TERCERA.- Por todo lo anterior, se concluye que el interesado presenta en la actualidad una sintomatología que conforma un TRASTORNO DEPRESIVO PERSISTENTE (DISTIMIA).

El trastorno diagnosticado responde a una etiología multifactorial, siendo prevalentes los aspectos de predisposición. En relación a nuestro informado, consideramos que sobre una vulnerabilidad personal ha incidido, en mayor o menor medida, las distintas situaciones de estrés (de toda índole) a que haya podido estar expuesto. La descompensación clínica (como desadaptación ansioso-depresiva) ante diversas situaciones, así como su evolución posterior (depresión persistente), se estiman derivadas de las características propias de su personalidad.

El Cuadro se encuentra estabilizado y se considera de remota o incierta reversibilidad.

Por otra parte, No ha quedado acreditada ante esta Junta situación o hecho alguno (concreto, tangible y real) de la que las alteraciones descritas pudieran ser consecuencia directa. Por tanto, NO puede admitirse una relación causa-efecto con el Servicio.

CUARTA. Sobre el grado de limitaciones en la actividad, que presenta el interesado (Anexo 1.A del RD. 1971/1999, de 23 de diciembre, corregido por Disposición de 13 de marzo/2000), y demás disposiciones concordantes, esta Junta ESTIMA que presenta una patología:

a) Que cumple los criterios diagnósticos médicamente exigibles según las Clasificaciones Internacionales. Precisa por ello seguir tratamiento médico-psiquiátrico en la actualidad.

b) Está moderadamente disminuida la capacidad autónoma aunque no interfiere notablemente en las actividades.

c) Las dificultades se agudizan en los periodos de crisis, pero fuera de ellos podría mantener tareas ocupacionales adaptadas.

Por lo que atendiendo a criterios generales de funcionalidad, se consideran unas limitaciones en la actividad de Clase III y grado moderado, con un porcentaje de limitación del 30%.

QUINTA.- En respuesta a las alegaciones del interesado, sobre la causalidad del trastorno diagnosticado, esta Junta considera que debe DESESTIMARLAS.

Es criterio de esta Junta considerar al interesado, como incapaz para realizar actividad alguna en el ámbito de las Fuerzas Armadas, ya que ha devenido patológicamente a una situación de ineficiencia, psicovulnerabilidad e inadaptabilidad al entorno de disciplina, jerarquía y eficaz convivencia propio de la Institución; sin embargo persiste en él, capacidad para realizar otras actividades en el ámbito civil'.(la negrita es nuestra).

Ante la contundencia de este informe, no puede compartirse el argumento del Abogado del Estado de que se trata de una circunstancia sobrevenida posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo que impide estimar el recurso al recurrirse la resolución por silencio administrativo acorde a la situación existente el 16 de enero de 2015 -4 días antes de la emisión del informe-. La Administración tenía y sigue teniendo obligación de resolver, ex art. 42 de la Ley 30/1992 , pero también ha de hacerlo con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ex art- 103 de la CE, Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El informe de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar no es una circunstancia nueva en el sentido del art. 413 de la LEC invocado por el Abogado del Estado, es el informe solicitado por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa ante la disparidad de los criterios médicos obrantes en el expediente administrativo, y el que debía haber tenido en cuenta el órgano competente obligado a dictar una resolución expresa acorde con su criterio médico especializado.

Y dicho criterio médico es el que tiene en cuenta este órgano judicial para estimar la pretensión del apelante de reconocimiento de su derecho a que se declare su inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas.

Como ha dicho esta misma Sala y Sección, de forma reiterada, la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica'. El Tribunal Constitucional en, entre otras, Sentencia 34/1995, de 6 de febrero , ha reiterado la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Pero advirtiéndose siempre que se trata de una presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificado.

En base a ello, debe seguirse el criterio de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar y reconocer que la consideración del interesado como incapaz para realizar actividad alguna en el ámbito de las Fuerzas Armadas, supone la estimación de su derecho a que se declare su inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas.

Y, dado que la Administración ha incumplido su obligación de resolver en plazo el expediente y el interesado ha acudido a la vía judicial, el criterio que se mantiene en esta Sección es el de que los efectos de la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas ha de concretarse en el día en el que venció el plazo máximo que se tenía para resolver (entre otras, Sentencias de 27 de enero - recurso de apelación 196/2009-, de 10 de febrero - recurso de apelación 206/2009-, de 17 de marzo - recurso de apelación 215/2009-, de 14 de abril - recurso de apelación 215/2009 - o de 26 de mayo - recurso de apelación 26/2010- de 2010 y las que han seguido).

CUARTO. Queda por último examinar la cuestión relativa a la existencia de relación causal entre la inutilidad permanente y la prestación del servicio.

Hay que comenzar recordando que esta Sección viene declarando constantemente (por ejemplo, Sentencias de 29 de junio -recurso de apelación 31/2000 - y de 20 de julio -recurso de apelación 41/2000- de 2000 , o de 18 de julio -recurso de apelación 31/2002 - y de 24 de octubre de 2002 -recurso de apelación 72/2002 - y todas las que han seguido), que la constatación de dicha relación causal entre la patología que ha motivado la insuficiencia y el servicio, en cuanto elemento constitutivo del derecho que se pretende, debe probarse suficientemente por la parte demandante y debe hacerse en los términos exigidos por el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en cuya virtud es preciso que la inutilidad 'se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo', añadiéndose que, 'en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.

La sentencia apelada se apoya en el criterio jurídico de esta Sección Quinta, citando a título de ejemplo, las sentencias de 13 de marzo de 2013 (Recurso nº 198/2011 ), y 31 de octubre de 2007 (recurso nº 226/2006 ), que sostienen que el acoso laboral no forma parte ni de la naturaleza de su actividad ni es consecuencia de la misma, sino que deriva del posible comportamiento incorrecto del superior, o del sistema, por lo tanto se rompe el nexo causal entre la actividad a desarrollar y la enfermedad que sufre. Una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad que se padece, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad invalidante derive o traiga causa en el servicio. Supuestos en los que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico 'elemento estresante', con el concepto jurídico de 'acto de servicio' en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

El apelante insiste en que su patología es reactiva a una vivencia, no concurriendo otra vivencia que las cuestiones del servicio, que padece desde 2011, y que si no hubiera sido sometido a hostigamiento y cesado en su unidad, no habría sufrido patología psíquica alguna, lo que se corrobora por los informes médicos acompañados a la demanda.

Ciertamente, este Tribunal tiene establecido, baste a título de ejemplo, la Sentencia 14 de enero de 2015, apelación 175/2014 , -que a su vez cita, sin ánimo exhaustivo, las Sentencias de 17 de abril - recurso de apelación 5/2013-, de 9 de octubre - recurso de apelación 116/2013 - y de 13 de noviembre - recurso de apelación 130/2013- de 2013 , de 26 de marzo - recurso de apelación 201/2013-, de 2 de abril - recurso de apelación 189/2013 - o de 29 de octubre (2) - recursos de apelación 126/2014 y 145/2014 - de 2014-, que '...constituye en la actualidad un criterio constante de esta Sección el de que, por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de 'acto de servicio'a los efectos que aquí interesan.

Así, se viene declarando, desde la Sentencia de 13 de marzo de 2013 (recurso de apelación 198/2012 ), que los supuestos de acoso laboral, de existir, no determinan la existencia de relación causal entre la patología incapacitante y la prestación del servicio, como cita la sentencia apelada.

Lo que viene resolviendo esta Sección en multitud de pronunciamientos precedentes, efectivamente, es que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, ya que, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad; es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante; por ello, en estos supuestos, no es factible proyectar el concepto jurídico de 'acto de servicio'.

Una de las últimas sentencias, de 15 de septiembre de 2015 (recurso de apelación 192/2015 ), con apoyo en las sentencias referidas, que a su vez citan sentencias de esta Sala, como la de la Sección Séptima de 27 de octubre de 2008 (recurso número 304/2007 ), en la que se dice que el 'posible acoso laboral no forma parte ni de la naturaleza de su actividad ni es consecuencia de la misma, sino que deriva del posible comportamiento incorrecto del superior, o del sistema, por lo tanto se rompe el nexo causal entre la actividad a desarrollar y la enfermedad que sufre', y la de esta misma Sección Quinta de 31 de octubre de 2007 (recurso de apelación número 226/2006), en la que se razonaba que el acoso psicológico de un superior no conduce a admitir que la 'patología se causó como consecuencia de las vicisitudes del servicio, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones encomendadas como [Guardia Civil], debiendo tener en cuenta que el hecho de que existan malas relaciones con el superior no permite entender que las posibles secuelas que se originen se han causado en acto de servicio, todo ello sin perjuicio de que si tal actuación del superior se considera antijurídica se puedan reparar los daños causados por la vía de la responsabilidad patrimonial, si se reúnen los requisitos establecidos para ello'.

A luz de esta doctrina, carecen de virtualidad alguna las razones aducidas por la parte apelante, en orden a calificar la inutilidad permanente del recurrente como acaecida en acto de servicio, al pretender residenciar la etiología de la enfermedad psiquiátrica incapacitante en una situación de acoso laboral, en cuanto aún admitiendo a efectos meramente dialécticos tal etiología, su pretendida existencia no podría integrarse en el concepto jurídico de 'acto de servicio' a los efectos de previene las normas jurídicas reguladoras de esta materia, arriba citadas.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de en ambas instancias.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino , contra la Sentencia de 21 de abril de 2015 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento abreviado número 4/2015, que revocamos parcialmente en cuanto cabe declarar el derecho del apelante a declarar su inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas, y confirmamos en cuanto dicha inutilidad es ajena al servicio.

Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, pero con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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