Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 66/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 67/2013 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100096
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000067/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001184
SENTENCIA Nº 66/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000067/2013, promovido por la Procuradora Doña Mª DEL MAR GARCÍA MARTÍNEZ en nombre y representación de Doña Encarnacion contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, la Compañía de Seguros Zurich representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y la Compañía de seguros QBE representada por la Procuradora Dª. Begoña Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 9 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, ya que a su juicio en la asistencia de urgencias realizada en el Hospital La Fe el día 12/julio/2010, se emitió un diagnostico erróneo de esguince en la articulación cuando en realidad sufrió un hundimiento de la base de la segunda falange del tercer dedo izquierdo, a consecuencia de ese error diagnostico le han quedado diferentes lesiones.
Solicita una indemnización de 35.786,22 euros., mas los intereses legales.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Informe del Jefe de la Unidad de Trauma del Hospital La Fe, folio 298 del expediente.
'1° 12.07.2010 accidente traumático en mano izquierda localizado, según refiere, en dorso del tercer dedo mano izquierda.
Atendida en el Servicio de Traumatología de Urgencias del Hospital la Fe de Valencia, siendo diagnosticada de 'esguince articulación interfalángica proximal tercer dedo mano izquierda'. (Ver informe asistencias y copias de la radiografía de la asistencia y ampliación de la misma).
Tratamiento ortopédico (férula inmovilizadora digital) y remitida a su Médico de Cabecera.
En las imágenes no se aprecia fractura hundimiento base segunda falange tercer dedo mano izquierda, como refiere el escrito de la interesada que el Traumatólogo de la Seguridad Social Dr. Jose Luis indica el 31-1-2011.
Fractura que el citado Traumatólogo si lo pudo hacer, con estudio radiográfico de esa fecha 31-1-2011.
Llama la atención: no de la de trabajar (limpiadora) a pesar de llevar férula inmovilizadora tras la asistencia en Urgencias de La Fe.
En conclusión:
- Las imágenes radiográficas no muestran fracturas a nivel de interfalángica proximal 3 dedo mano izquierda.
- . Posibilidad de otro traumatismo no relacionado con la asistencia citada.
- No existe error diagnóstico en la Asistencia de Urgencias 12-7-2010.'
A los folios 309-311 del expediente obra informe del Inspector Medico, cuyas conclusiones son:
'Del estudio y análisis de la historia clínica y 'de los informes emitidos, todo ello obrante en el expediente, cabe concluir que:
A.- Dña. Encarnacion , el día 12/07/2010 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe, refiriendo, que tras caída casual por escalera, dolor en dorso del tercer dedo de la mano izquierda. En la exploración física que se le realizó, presentaba tumefacción en dorso del dedo.
Se le practica radiografía anteroposterior y lateral de la mano, izquierda, no observándose fracturas, por lo que es diagnosticada de 'esguince articulación interfalangica proximal tercer dedo mano izquierda'.
B.-Al no cesar los dolores ni la tumefacción, la reclamante es vista el día 25/11/2010 en Consultas Externas de Traumatología del Hospital de La Ribera, solicitándose estudio radiográfico que muestra lesión osteocondral en la base de la segunda falange del tercer dedo de la mano izquierda.
El día 31/01/2011 la paciente es revisada de nuevo en Consultas Externas, donde aprecia fractura hundimiento de la base de F2 y discreta subluxación dorsal de la articulación interfalangica.
El día 25/03/2011, ante la limitación de la movilidad y el dolor de la articulación, se solicita TAC que muestra una afectación articular del 60% en el plano lateral -.
En la última revisión que se le efectúo el día 20/05/2011, se le plantea a la Sra. Encarnacion , la indicación de intervención quirúrgica, plantea dudas y manifiesta su voluntad de pensarlo, no constando revisiones posteriores en Traumatología, ni haber sido intervenida la paciente hasta el momento.
C.-Tras el estudio de la radiografía de la mano izquierda realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital La Fe de Valencia el día 12/07/2010, se observa la normalidad de la misma, no apreciándose fractura hundimiento de la base de la segunda falange del tercer dedo de la mano izquierda, detectada, en consultas externas del hospital de La Ribera tras la realización de un nuevo estudio radiográfico.
D.-Estudiadas las imágenes de la radiografía y TAC de la mano izquierda realizadas en el Hospital de La Ribera en fecha 06/05/2011 y facilitadas por dicho Hospital, se observa una fractura-hundimiento de la base proximal de la segunda falange del tercer dedo de la mano izquierda, lesión que no se objetiva en el estudio radiológico que se le realizo a la reclamante en el Hospital La Fe el día 12/07/2010.
E.- De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la asistencia prestada a Dña. Encarnacion , el día 12/07/2010 en el Servicio de Urgencias del Hospital La Fe parece ser que fue correcta y adecuada, ajustándose a Lex Artis, no pareciendo existir negligencia ni error en el diagnostico realizado en base al estudio radiográfico practicado a la reclamante en esa fecha en el citado Hospital. '
La recurrente acompaño junto con su demanda informe pericial, ratificado y aclarado en sede judicial.
'PRIMERA - SE PUEDE AFIRMAR CON CERTEZA QUE HA EXISTIDO UN ERROR DIAGNOSTICO QUE HA OCASIONADO UN INADECUADO TRATAMIENTO DURANTE PRÁCTICAMENTE LOS PRIMEROS SEIS MESES POSTLESION.
SEGUNDA - UNA VEZ BIEN DIAGNOSTICADA LA LESIÓN E INSTAURADO EL TRATAMIENTO CORRECTO QUE SE PODÍA REALIZAR YA EN ESE MOMENTO, LOS RESULTADOS NO HAN SIDO SATISFACTORIOS, PRECISAMENTE COMO CONSECUENCIA DEL CITADO RETRASO DIAGNOSTICO.
TERCERA - LA PACIENTE COMO CÓNSECUENCIA DEL ERROR DIAGNOSTICO, HA VISTO INCREMENTADO EL TIEMPO DE CURACIÓN/ESTABILIIZACION DE SU LESIÓN EN 202 DIAS SOBRE LO ESPERABLE.
CUARTA - LA PACIENTE COMO CONSECUENCIA DEL ERROR DIAGNÓSTICO Y RETRASO TERAPÉUTICO PRESENTA UNA MAYOR SECUELA FUNCIONAL, QUE CONSIDERAMOS VALORABLE EN 5 PUNTOS, Y UNA MAYOR REPERCUSIÓN ESTÉTICA
QUE CONSIDERAMOS VALORABLE EN 3 PUNTOS
QUINTA -. LA PACIENTE COMO CONSECUENCIA DE LA MAYOR LIMITACIÓN FUNCIONAL QUE PRESENTA SOBRE LO QUE CABRIA ESPERAR SE VE LIMITADA DE FORMA PARCIAL PARA EL DESEMPEÑO DE MUCHAS DE LAS ACTIVIDADES LABORALES, EXTRALABORALES, SOCIALES Y DEPORTIVAS.'
Por su parte la compañía de seguros presento junto con su demanda informe pericial, ratificado y aclarado en sede judicial:
'1.- Dña. Encarnacion sufrió una caída accidental de una silla el día 12/07/2010 produciéndose una lesión en el tercer dedo de la mano izquierda.
2.- Acudió de urgencia al Hospital La Fe, donde, tras exploración clínica y radiológica, fue diagnosticada de artritis traumática de la articulación interfalángica proximal, inmovilizándole con una férula digital, no sabiendo durante cuánto tiempo.
3.- No aparecen reflejadas revisiones posteriores hasta el día 25/11/2010 fecha en que se informa un nuevo estudio radiográfico como lesión osteocondral en base de la segunda falange (no visible en la anterior radiografía). Se continué el tratamiento rehabilitador que, al parecer, la paciente estaba ya realizando.
4.- En revisiones posteriores bimensuales se aprecié una evolución negativa de dicha lesión, apareciendo un hundimiento parcial de la base de dicha falange, con una afectación de un 60% de la superficie articular y subluxación dorsal, por lo que, dado que seguía con dolor y limitación de la movilidad se le propuso, en el mes de mayo, intervención quirúrgica (sin garantías de éxito) que la paciente no llegó a realizarse.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
Puesto que en las radiografías del día 12/07/2010 no se aprecia lesión ósea alguna, cabe concluir que la praxis llevada a cabo en el H. La Fe fue correcta y justada a lex artis.
El proceso desarrollada a partir de transcurridos más de cuatro meses del traumatismo inicial creo que fue causado por una patología diferente e independiente del traumatismo inicial, probablemente no traumática, aunque habría que ver radiografías del caso para poder afirmarlo con mayor certeza.'
QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, -informe del Inspector Medico, Informes del Servicio de Trauma del hospital La Fe, la historia clínica de paciente, Informe pericial aportado por la compañía de seguros, y el informe del perito de parte, nos lleva a considerar frente a lo sostenido por la demandante, que la atención medica en las Urgencias del Hospital La Fe el día 12/julio/2010 , fue diligente y ajustada a la lex artis, sin error diagnostico.
El propio perito de la parte actora, valorador del daño corporal, reconoce que a la vista de la radiografía efectuada el día 12 de julio no se podía afirmar que existiera la rotura o lo contrario, y que ello exigía un seguimiento del paciente. Por el contrario el resto de médicos informantes perito de la compañía de seguros, traumatologo, y servicio de trauma de la Fe, afirman que en la radiografía realizada el día del accidente nos se apreciaba rotura.
En urgencias del Hospital La Fe se la remitió a seguimiento por su medico de cabecera, sin que consten datos del tiempo que porto la férula ni tampoco de quien la retiro. Lo que lleva a concluir que los hallazgos de la radiografía de 25 de noviembre son independientes del trauma del 12 de julio, indicando el doctor Cornelio en el acto de aclaraciones que nadie es capaz de aguantar cuatro mes y medio con una rotura sin acudir a controles y revisiones medicas. Por su parte la documentación aportada por la actora junto con su demanda relativa a la mano es de fecha 25 de/noviembre en adelante.
En definitiva no existió error diagnostico ni mala praxis en la atención medica dispensada al a la recurrente lo que conduce a la desestimación de la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas y siendo que la administración no dio respuesta expresa a la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, desconociendo por tanto los recurrentes la razón de dicha desestimación hasta el escrito de contestación de la administración, no se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 000067/2013, promovido por la Procuradora Doña en nombre y representación de contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.
Sin Costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
