Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 66/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 384/2013 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100159

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1508

Núm. Roj: STSJ CV 1508/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS,
Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, DOÑA Mª JESUS OLIVEROS ROSELLO y ANTONIO
LOPEZ TOMAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 66/16
En el recurso contencioso administrativo núm. 384/2.013 interpuesto por Don Isaac , representado
por el Procurador Don José Joaquín Pastor Abad y defendido por el Letrado Don Ramon Alabau Montañana,
contrael Acuerdo del Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa de Valencia de 7 de mayo de 2.013 dictado
en el expediente número NUM000 , sobre justiprecio de parcelas expropiadas con motivo de la ejecución
del proyecto 'Autovia de Liria a Casinos'.
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado, y como codemandada la Mercantil Autovía del Turia concesionaria de la Generalidad
Valenciana SA, representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado
Don José Manuel Palau Navarro, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en 40,148,68 € mas el 5% de afección, y pago de costas.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. Igual solicitud dedujo la Administración expropiante.



TERCERO .- No se recibió el proceso a prueba; evacuándose el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa de Valencia de 7 de mayo de 2.013, dictado en el expediente número NUM000 , que justipreciaba la parcela en 5.895,63 € expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Autovia de Liria a Casinos'.

La finca expropiadas figuraba con los números ordinales del proyecto finca NUM001 agrupación NUM002 , con datos catastrales: poligono NUM003 , parcela NUM004 , de 6.320 m2, de la que se expropiaron 1.332 m2, y que estaban clasificada como Suelo No Urbanizable , siendo uso/cultivo explanada, y con tal consideración el Jurado, por el conocimiento de sus miembros del valor de parcelas análogas, las ha justipreciado por el método de comparación ( art. 26 de la Ley 6/98 ) a razón de 3 €/m2; asi mismo valora la solera en 504,60 €, y el cerramiento en 1.200 €, añadiéndole el premio de afeccion La actora solicita la nulidad del Acuerdo impugnado ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) por el error en que ha incurrido el Jurado al valorar el suelo, manteniendo una inmotivación del acuerdo y propugnando un valor del suelo a razón de 20 €/m2, basándose en la pericia de su hoja de aprecio, del Ingeniero Agronomo Don Cecilio ; y que los metros expropiados son 1.921,85, basándose también en tal pericia.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

En el supuesto enjuiciado no se practico prueba pericial alguna pues la pericial admitida se tuvo por decaída al no provisionarla de fondos, por lo que procede analizar la pericial de la hoja de aprecio; de su examen no se puede concluir el error del Jurado en la valoración del suelo ni en la determinación del suelo expropiado, empleando tal perito el método de comparación del Jurado, pero señalando como testigos valoraciones de suelo urbano o urbanizable, sin que ademas señale exactamente los testigos, refiriéndose a valoraciones genéricas de actuaciones urbanísticas de la zona, y sin explicar la razon o motivo de la pretendida mayor superficie.

Por todo lo argumentado el recurso debe ser desestimado, al no desvirtuarse la presuncion referida.



TERCERO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la parte actor, limitándolas a la cantidad máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Isaac contrael Acuerdo del Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa de Valencia de 7 de mayo de 2.013 dictado en el expediente número NUM000 , sobre justiprecio de parcelas expropiadas con motivo de la ejecución del proyecto 'Autovia de Liria a Casinos', y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora en la cuantiá máxima de 1.200 €.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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