Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 66/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 313/2013 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:909

Núm. Roj: SJCA 909:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 313/2013 - Secció B-

Parte actora: CONSTRUART 2, SL

Representante parte actora: Almudena

Parte demandada: AJUNTAMENT D'ALMACELLES

Representante parte demandada: RICARDO PALA CALVO

SENTENCIA Nº 66/17

En Lleida, a 29 de marzo de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por la mercantil CONSTRUART 2, SL, representada por la procuradora Dña. Almudena y asistido por el letrado Simeó Miquel, contra la resolución del AJUNTAMENT D'ALMACELLES, representada por el procurador Sr. RICARDO PALA CALVO y asistido por el letrado Josep Lluís Rodríguez Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2013 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

SEGUNDO:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de fecha 13 de marzo de 2014, se fijó la cuantía del recurso en 192.835,37 euros. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el AYUNTAMIENTO DE ALMACELLES en fecha de 28 de mayo de 2012 por los daños y perjuicios sufridos, según indica la recurrente, como consecuencia de los obstáculos e impedimentos que se van a oponer a la ejecución de la obra autorizada por licencia urbanística otorgada en fecha de 10 de enero de 2005, con el resultado de haber provocado la imposibilidad de ejecutar el proyecto que estaba autorizado.

SEGUNDO.- En fecha de 5 de noviembre de 2004 la recurrente va a solicitar licencia urbanística para la construcción de un edificio de 22 viviendas en un solar de su propiedad en las CALLE000 , DIRECCION000 i DIRECCION001 . Informada favorablemente por el arquitecto municipal en fecha de 5 de enero de 2005, la licencia va a ser otorgada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de enero de 2005 condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones (folio 6 del expediente administrativo):

-Caldrá signar previament conveni de cessió a l'Ajuntament d'espai destinat a vial en el CALLE000 .

-Hauran de presentar una fiança del 12% de l'import de les obres d'urbanització del tram de carrer al qual dona façana a l'inmoble.

-Hauran de signar els compromisos fixats en el'article 40 del Reglament de Gestió Urbanistica.

-Hauran de presentar projecte d'urbanització de carrer urbanitzat.

En fecha de 4 de julio de 2005 una vecina del solar en el que se había iniciado la edificación va a formular denuncia (folio c 5 del complemento del expediente administrativo). La denunciante vuelve a reiterar su petición en fecha de 14 de julio de 2005. En fecha de 17 de agosto de 2005 el técnico municipal va a emitir un informe exponiendo que algunas partes del inmueble pueden no respetar la distancia mínima de los linderos que imponía el planeamiento y se proponía paralizar las obras de nueva construcción y requerir a los promotores un proyecto reformado. Como consecuencia de ello se dictó Decreto de Alcaldía 77/05 de 26 de agosto de 2005 por el que se acuerda incoar expediente para la revisión de la licencia de obras otorgada en fecha de 10 de enero de 2005, suspender la ejecutividad de la mencionada licencia, requerir a la promotora para que reforme el proyecto de obra en determinados aspectos y advertir a la promotora que sin la citada reforma no se le autorizaría las obras de construcción. Este expediente de protección de la legalidad urbanística no va a continuar y va a ser objeto de recurso contencioso administrativo.

Según se desprende del expediente el Plan de Ordenación Urbanística municipal fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida en fecha de 7 de junio de 2007 y publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña en fecha de 14 de agosto de 2007.

En fecha de 7 de noviembre de 2008 la recurrente reclama un certificado de aprovechamiento urbanístico de la parcela al Ayuntamiento que se emite en fecha de 26 de noviembre de 2008 en la que se recoge la situación de la finca de acuerdo con el POUM aprobado definitivamente.

El 5 de junio de 2009 CONSTRUART 2, S.L solicita declaración de nulidad del expediente de revisión de licencia y alzamiento de la orden de suspensión de las obras. El ayuntamiento no da respuesta y se interpone en fecha de 2 de febrero de 2010 recurso contencioso administrativo tramitado ante este Juzgado con el número 91/2010. En fecha de 8 de noviembre de 2010 el Ayuntamiento dicta Decreto 179/2010 y posteriormente el Decreto 2/2011, de 19 de enero de 2011 por la que se accedía a las peticiones de la recurrente y se declaraba caducado el expediente de revisión de la licencia otorgada a la recurrente en fecha de 10 de enero de 2005. Como consecuencia de ello, se declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal por auto de fecha de 27 de mayo de 2011.

Se alega que como consecuencia de la actuación de la Administración demandada se ha producido un retraso en la ejecución de unas obras amparadas por licencia de más de 6 años. Consecuencia de esta demora, se han producido una serie de efectos negativos, en primer lugar, se han producido deudas de mantenimiento de la estructura empresarial necesaria para llevar a cabo la financiación necesaria y en segundo lugar el abandono del proyecto por parte de la promotora que en las actuales circunstancias de mercado no resulta viable desde una perspectiva empresarial. Se cuantifican los perjuicios causados en la cantidad de 192.835,37 euros. Se basa la responsabilidad patrimonial en la demora injustificada en la autorización de una obra, es decir, del hecho de haber impedido injustificadamente que la obra se lleve a cabo una vez autorizada por el mismo Ayuntamiento.

Por la demandada se alega que ninguna de las condiciones impuestas por la licencia fue cumplida por la recurrente.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

CUARTO. -Como ya se ha indicado anteriormente uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial es la prescripción. Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo es necesario examinar la excepción planteada de prescripción. Se alega que la reclamación de responsabilidad patrimonial de CONSTRUART 2, S.L. va a tener entrada en el Ayuntamiento en fecha de 30 de mayo de 2012 (folio 4 del expediente administrativo) y la parte actora desde el día 20 de enero de 2011 en que la Administración le notifica el Decreto 2/2011 de 19 de enero y posteriormente con fecha de 27 de enero de 2011 tiene conocimiento del levantamiento de la suspensión de los efectos de la licencia, de esta forma ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 aplicable por motivos temporales. La parte recurrente alega que el 'dies a quo' de la prescripción es el de la notificación de la resolución de terminación del procedimiento judicial número 91/2010, de fecha 27 de mayo de 2011.

Ha de analizarse, por lo tanto, si concurre el motivo de oposición argüido. Al respecto ha de afirmarse que no puede entenderse que exista prescripción, ya que la resolución del procedimiento judicial número 91/2010 es de fecha de 27 de mayo de 2011 interponiéndose la reclamación en vía administrativa el 28 de mayo de 2012 porque el 27 de mayo era domingo. De esta forma es en fecha de 27 de mayo de 2011 cuando se va a reconocer que la pretensión anulatoria de la recurrente se había satisfecho, dado que es en esa fecha cuando se acaba el recurso iniciado por la parte recurrente para exigir la validez de la licencia y es desde esa fecha cuando debe computarse el inicio de la prescripción, aunque el Ayuntamiento anteriormente hubiera dictado otros Decretos puesto que ambas partes voluntariamente se sometieron a la vía judicial.

Por todo ello procede la desestimación del presente motivo de oposición.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, la cuestión controvertida se centra en la relación de causalidad para determinar si ha existido responsabilidad patrimonial.

Como ya hemos indicado por acuerdo de fecha de 26 de agosto de 2005 se va a suspender la licencia urbanística otorgada en fecha de 10 de enero de 2005. Esta suspensión va a dejarse sin efecto por el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado número 91/2010 que finaliza con el auto de fecha de 27 de mayo de 2011. En el recurso contencioso administrativo se solicita que se acuerde que la suspensión de fecha de 26 de agosto de 2005 habia caducado y que la licencia otorgada en fecha 10 de enero era válida y eficaz.

En el presente caso, valorando las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana de la critica y atendiendo a las circunstancias concurrentes procede la desestimación del recurso contencioso administrativo. La desestimación de la demanda viene determinada en la por la rotura o inexistencia del nexo causal determinado por la propia actuación de la empresa actora, que requería una serie de actuaciones para la ejecución de las obras, dado que se trataba de una licencia condicionada. La recurrente tendría que haber hecho algo más que pusiera en evidencia su determinación de llevar a cabo las obras, mientras que quien decidió la no continuación del proyecto fue la propia entidad mercantil.

Así, una de las cuestiones que concurren es la falta de ejecutividad de la licencia por incumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida. Por su parte, el artículo 40 del RD 3288/1978 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone que: '1. Para autorizar en suelo urbano la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar y no se incluyan en polígonos o unidades de actuación, será preciso, como garantía de la realización de las obras de urbanización:

a) Que en la solicitud de licencia, el particular interesado o, en su caso, el Departamento ministerial o Entidad que administre bienes estatales, se comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultánea.

b) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en la parte que corresponde.

c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

2. El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento.

3. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de la fianza a que se refiere el apartado 1 b) de este artículo'.

De la prueba practicada quedó acreditado que dichas condiciones no fueron cumplidas. Así, lo manifestó en el acto del juicio el Sr. Victor Manuel , el SR. Bernardino Y EL Sr. Rubén e incluso este último señaló que no se podían iniciar las obras porque no se habían cumplido con las condiciones de la licencia de obra. También el Sr. Victor Manuel , arquitecto director de las obras señaló que si no se hubiesen cumplido no se hubiera empezado a trabajar las obras añadiendo que eran las normales de las licencias. De esta forma, la habilitación para el derecho a edificar se supeditaba al cumplimiento de cuatro requisitos de carácter normativo impuesto por la normativa urbanística.

Por otro lado, la obra no había sido iniciada únicamente se habían comenzado los trabajos relativos al derribo y el transformador eléctrico. Así lo indicó Victor Manuel que manifestó que antes de proceder al derribo había que quitar la estación transformadora que servía a todo el barrio y que empezaron las obras para hacer la estación transformadora. También indicó que no llegó a iniciar las obras. Se recoge en el informe de Bernardino (folio 72 del expediente administrativo) de fecha de 17 de agosto de 2005 lo siguiente: 'la sol.licitu fa referencia al projecte d'una obra, d'un edifici que encara no ha començat. L' obra en curs es l'enderroc de l'edificació preexistent. Solament s'està fent como obra complementaria, la E.T. adossada a l'edifici en projecte i el soterrat de linies electriques corresponent a l'obra d'urbanizació que li pertoca a l'edifici. El solar te qualificació de Zona 4. En contactes que vaig tenir amb la promoció i l'arquitecte de l'obra, abans de vancances sobre el mateix assumptes es va quedar que abans de l'inici de l'obra de l'edifici, desprès de vacances, s'examinarien els aspectos objecte esmentats en aquesta sol.licitud i qu si així s'acordava es modificaria el projecte. Anteriorment promotor i arquitecte havien tingut converses sobre el mateix tema amb els sol.licitants'.

Además, hay que tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración indemniza en principio y sobre todo un daño emergente, que en este caso es cero, por cuanto la parcela y la posibilidad de construir estuvo y sigue estando en manos de la empresa que en el momento que considere favorable podrá volver a poner en marcha su proyecto y si no lo ha hecho es porque no ha querido; de tal manera que si obtuviera ahora beneficio en función de lo que se pide y posteriormente la desarrollara y volviera obtener beneficio, aunque hipotéticamente no fuera tanto como el que ahora se nos señala, se habría obtenido un claro enriquecimiento injusto. Pero en cualquier caso, para admitir como probado un daño es preciso que quede plenamente demostrado la determinación de llevar a cabo la obra y esta circunstancia no ha quedado probada a la vista de la prueba practicada. De la lectura del expediente administrativo no existe ningún intento para reiniciar la obra.

Es verdad que la recurrente siguió el camino que consideró más oportuno, pero no puede decir que la causa de la no construcción es sólo imputable al ayuntamiento, esto es, el actor tampoco ha podido probar que el retraso en la ejecución de la obra, que según él se ha producido, haya sido debido exclusivamente a actitud del Ayuntamiento. No es posible afirmar que la aprobación del POUM paralizara completamente las obras puesto que se podían haber compatibilizado y además podían haber exigido responsabilidad, pudiendo deberse parte de este retraso -circunstancia más que frecuente en el sector de la construcción- también a la concurrencia de otros factores, entre ellos como indico los testigos y peritos el económico. Así, el Sr. Victor Manuel manifestó que en el año 2011 no había financiación y que esa obra era la ruina. Además, tampoco se iniciaron las obras una vez hubieron transcurrido los seis meses desde la incoación del expediente de revisión de oficio cuando este por Ministerio de la Ley estaba caducado.

En definitiva, por todo lo expuesto ha de concluirse que no concurre relación de causalidad entre el resultado lesivo invocado por la recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, y por consiguiente, no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de ALMACELLES, al no darse los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes Ley 30/1992 , de 26 de noviembreLegislación citadaLRJAP art. 139.

Procede, a tenor de lo fundamentado, desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por CONSTRUART 2, S.L. contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora.

No se hace expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

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