Sentencia Administrativo ...io de 2008

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16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 660/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 297/2006 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 660/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100642

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el departamento de política territorial y obras públicas de Cataluña, sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, con ocasión del accidente de circulación. En este caso los daños se debieron parcialmente al funcionamiento anormal de un servicio público, en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo, teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y, en concreto, la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público daños sufridos por el actor.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) 297/2006

S E N T E N C I A Nº 660/2008

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 297/2006, interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora Dª MERCEDES ALVAREZ ROSET y asistido por la Letrada Dª MONTSERRAT GUILLOT TORRELL, contra el DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y dirigido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siento partes codemandadas la compañía ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y MOVITIERRA, representadas por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA y asistidas por el Letrado D. JAVIER ABAD NADALES, y la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª ANA MARIA GOMEZ LANZAS CALVO y asistida por letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación presentada por el actor, a fin de que se declarase la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, con ocasión del accidente de circulación sufrido en fecha 12 de noviembre de 2000, por la motocicleta matrícula Y-....-YJ , en la que circulaba.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Segun ha quedado expuesto, se impugna a través del presente recurso la desestimación de la reclamación presentada por el actor, de 37 años de edad entonces, a fin de que se declarase la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, con ocasión del accidente de circulación sufrido en fecha 12 de noviembre de 2000, sobre las 13,45 horas, por la motocicleta matrícula Y-....-YJ , al perder el equilibrio y caer a tierra por el desnivel existente en la calzada cuando circulaba por la carretera C-152 entre Anglés y Santa Coloma (en dirección a esta última población), pk. 5.800.

SEGUNDO.- La Administración demandada invoca la inadmisibilidad del recurso, ex. art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 46 de la propia Ley y 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Al efecto razona que "l'article 46 de la Llei de la jurisdicció prescriu que tractant-se d'un acte presumpte el termini de dos mesos per interposar el recurs contenciós administratiu es computarà per al sol·licitant a partir del dia següent a aquell en el qual, d'acord amb la seva normativa específica, es produeixi l'acte presumpte, és a dir, en el cas que es debat, des del dia 1 de maig de 2002 (de conformidad con el citado art. 13.3, perque el 13 de abril expiraba el plazo máximo de seis meses sin resolver, a contar desde el 31 de octubre de 2001 , fecha en que se presentó la reclamació), de manera que el termini esmentat de dos mesos va finir l'1 de juliol de 2002. Conseqüentment, en haver estat presentat l'escrit d'interposició del recurs el dia 16 de juliol de 2002, ho fou, d'interposat, fora de termini establert, i, per tant, hi concorre la susdita causa d'inadmissibilitat de l'article 69.e) de la LRJCA".

No cabe acoger este alegato por aplicación de la doctrina reiteradamente sostenida por el Tribunal Constitucional acerca de la posibilidad permanente de impugnar el silencio de la Administración mientras no resuelva expresamente la petición o el recurso ante élla planteados, a fin de evitar que sea de peor condición el que no obtiene respuesta que aquél que es notificado defectuosamente.

TERCERO.- A partir de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha venido declarando que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieren influir, alterando con ello el nexo causal; c) que no concurra fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

CUARTO.- En el caso que ahora se examina, debe considerarse suficientemente acreditado que el accidente de autos se produjo en efecto como consecuencia del desnivel de la calzada, del rebaje del asfalto (como se aprecia y describe en el atestado presentado por los agentes de Policía-Mossos d'Esquadra, folios 7 a 17 del expediente). A tenor de la prueba practicada, simplemente del referido atestado, puede afirmarse que el actor - que circulaba en grupo, con otros amigos- perdió el equilibrio al pasar por un tramo de asfalto rebajado, de 2,45 m. de anchura y 12,30 m. de largo, que cruzaba la calzada en diagonal, circunstancia debida a que la carretera se estaba reparando y se había dejado a secar ese tramo para luego volver a asfaltar.

Segun declaración de uno de los acompañantes en el momentos de los hechos, circulaba aproximadamente a 90/100 km./hora, y el fue el primero en cruzar el "baden", avisando inmediatamente del peligro a los otros conductores, entre ellos el actor.

Por otra parte, no ha quedado claro en la prueba practicada la señalización existente en la carretera en cuestión, y en concreto en el tramo que estaba en obras.

Segun el atestado había señales viarias de obras y reducción de velocidad a 700 ó 800 metros antes. Los planos aportados no acreditan que esas señales estuvieran en todo el tramo de obras, inclusive el lugar del accidente. Justo antes de este lugar hay un panel informativo, en el que parece constar una indicación de 40 Km/hora. En resumen, no se acredita la existencia de una información suficiente y adecuada, si bien la motocicleta circulaba a velocidad inadecuada a las circunstancias del lugar. Debe concluirse, por tanto, que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo que padeció el recurrente.

Ahora bien, debe considerarse igualmente que el conductor del vehículo circulaba a una velocidad excesiva, no ajustada a las condiciones de circulación, segun se ha dicho antes, de modo que debió prestar una especial atención a su conducción, y por ello debe aplicarse al presente caso el criterio mantenido por esta Sala en asuntos idénticos, que tiene en cuenta la denominada concurrencia de culpas, valorándose en este supuesto en un cincuenta por ciento para la Administración, porque la responsabilidad de ésta se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima ante este tipo de obstáculos que pudo evitar sin dificultad (Sentencias de 12-11-98, 22-2-2002, 27-3-98 y 13-9-2002 , entre la muchas posibles).

Por consiguiente, en este caso los daños se debieron parcialmente al funcionamiento anormal de un servicio público, en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y, en concreto, la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público daños sufridos por el actor.

QUINTO.- La indemnización que le corresponde debe partir de 1 día de estancia hospitalaria y 1227 días de baja impeditiva que resultan del informe pericial incorporado a los autos. Utilizando como parámetro indicativo el vigente baremo aprobado por Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resulta aplicable en virtud del criterio de actualización que recoge el artículo 141.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, correspondería una suma de 6.728 ,26 euros (64,57 euros más 127 x 52,47 euros). Aplicando a dicho total el factor de corrección del cincuenta por ciento, en virtud de la concurrencia de culpas antes señalada, resulta una indemnización por este concepto de 3.364,13 euros.

Respecto de las secuelas reconocidas en el informe pericial practicado en el procedimiento (síndrome postconmocional, diplogia y hombro doloroso), que suponen 16 puntos, debe fijarse una indemnización de 17.479,79 euros (16 x 993,17 euros, más 10%). Aplicando idéntica reducción del 50% resulta la cifra de 8.739,89 euros.

En relación a los daños materials, procede reconocer a favor del actor una indemnización por 4.635 euros (importe de la reparación del vehículo, segun presupuesto aprobado), 250 y 80 (mono y botas dañados, depreciados por uso) en base a las facturas obrantes y a la presunción razonable de que esas prendas se estropearon con motivo del accidente. La suma total deberá reducirse a la mitad por aplicación del porcentaje ya indicado; en total, 2.482,5 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada

2º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

3º.- Declarar el derecho del actor a que la Administración demandada le abone una indemnización de 12.104,02 euros por daños personales, de 2.482,5 euros por daños materiales, más los intereses legales de esta última desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago.

4º.- No hacer declaración sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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