Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 660/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1638/2008 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 660/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100431

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:4609

Resumen:
46250330022010100431 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 660/2010 Fecha de Resolución: 11/06/2010 Nº de Recurso: 1638/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1638/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 660/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a once de junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1638/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Casiano ; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de la Guardia Civil de 25 de junio de 2008.

Antecedentes

Primero. El indicado recurrente , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente , la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por don Casiano contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 25 de junio de 2008, desestimatoria de la solicitud de asignación de un complemento personal transitorio por la diferencia existente entre el importe de las retribuciones complementarias inherentes al puesto que ocupaba antes de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2008, del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo y lo percibido, en tal concepto, desde tal fecha.

Segundo. El recurrente, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía , ocupaba el puesto de trabajo de Jefe MGO en la Comisaría de Xàtiva, aprobado en el nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo, al no contemplar dicho puesto , se le asignó el puesto de Secretario de la Comisaría, lo que le ha supuesto una disminución retributiva de 3.388 ,44 euros anuales en concepto de complemento específico singular y de productividad estructural, por lo que, ante la imprevisión del Real decreto 950/2005, de 29 de junio , y al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/84 en relación su la Transitoria Décima y Quinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el año 2.008, solicita el reconocimiento del correspondiente complemento personal transitorio.

Tercero. La tesis del actor no es estimable porque el complemento personal y transitorio de que se trata responde a la modificación del régimen retributivo que es aplicable de forma que la misma no puede producir una disminución del importe de las retribuciones que se percibían con anterioridad como efecto propio y a causa de la implantación legal de un nuevo régimen retributivo. Tal es sin duda, el sentido de la citada Disposición Transitoria Décima que, por ende , no es aplicable al caso, como tampoco, la Transitoria Quinta de la Ley 51/2007 que se refiere a "los complementos personales y transitorios reconocidos", o sea, los complementos de tal carácter ya reconocidos con anterioridad que no es el caso. Además , no cabe olvidar que los conceptos retributivos a los que se refiere el recurrente son propios del puesto y, por tanto , percibibles durante su desempeño. En este sentido, conforme a la misma: "Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2008, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores , el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo , referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía , así como al personal funcionario de la administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con Derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ."

El complemento personal que se reclama parte del Derecho adquirido a un montante consolidado de las retribuciones que se percibían ante una modificación del sistema retributivo pero, tal derecho, se refiere al "sueldo consolidado" en el que, en principio , no son incluibles los conceptos retributivos que señala el demandante ya que las correspondientes retribuciones complementarias corresponden y son propias del puesto y no del funcionario, así se deduce del propio tenor literal de la disposición transitoria décima de la Ley 30/84 : "Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendrán Derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos." Previsión que no es, además, aplicable a la situación del recurrente porque no se trata en este caso, conviene reiterarlo, de la modificación de un régimen retributivo para adaptarlo a las previsiones de la dicha Ley , lo que junto a la interpretación correcta y finalista de la disposición transitoria quinta de la Ley 51/2007 que garantiza el complemento personal a quienes ya lo tenían reconocido, pone de manifiesto la falta de fundamento jurídico de la pretensión del actor.

Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Casiano contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 25 de junio de 2008 , sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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