Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 660/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2020 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 660/2021
Núm. Cendoj: 28079130012021100018
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2007
Núm. Roj: STS 2007:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/05/2021
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 26/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 26/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 12 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 26/2020, promovida por la mercantil SEVILLANO RUIZ S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 469/2015.
Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
Dicha sentencia inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la propia entidad mercantil SEVILLANO RUIZ, S.L. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1015/2012.
Según expresa la STS de 5 de noviembre de 2015, en su Fundamento de Derecho 1º:
'la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1015/2012, interpuesto contra las resoluciones dictadas por el TEARM de 27 y 28 de marzo de 2012. En la primera acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/06150/10 y 17629/10, interpuestas contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de enero de 2010, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad A02 71645911, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2005, por cuantía de 119.849,17 euros (Reclamación nº 28/06150/10) y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada del acta anterior, por el mismo Impuesto y periodo, siendo la cuantía de la sanción de 123.690,21 euros (Reclamación 28/17629/10). En la segunda resolución referida, se acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/06151/10 y 17635/10, interpuestas contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de enero de 2010, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad A02 71645211, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2005, por cuantía de 119.262,14 euros (Reclamación nº 28/06151/10) y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada del acta anterior, por el mismo Impuesto y periodo, siendo la cuantía de la sanción de 135.469,33 euros (Reclamación 28/17635/10).'.
Centrado así el objeto de la impugnación casacional a través del cauce de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina jurisprudencial general sobre la naturaleza, significación y dinámica procesal de esta singular modalidad casacional, inadmite el recurso al considerar (FJ 3º) que:
'en este caso la parte recurrente, antes de enumerar apodícticamente las sentencias invocadas de contraste, se limita a reproducir las cuestiones ya planteadas previamente en el recurso de instancia a través de su escrito de demanda, todo ello sin ninguna precisión o concreción en lo que a los sujetos intervinientes se refiere y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia, y vinculándolo con las sentencias de contraste invocadas, tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso'.
Es, insistimos, esta concreta sentencia de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina la que ahora se impugna a través del procedimiento de revisión de sentencias firmes.
Desde la perspectiva del art. 102.1 a) invoca como documento decisivo la sentencia núm. 58, de 23 de junio de 2020, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, del que afirma la parte que no ha podido disponer antes por causa de fuerza mayor; y que -dice- desautoriza la tesis de la sentencia contencioso-administrativa que dio por válidas las pruebas obtenidas en un registro practicado por la Inspección de Hacienda del que derivaron las liquidaciones y sanciones tributarias aquí concernidas.
Se refiere asimismo a esta sentencia del Juzgado de lo Penal desde el punto de vista del art. 102.1 b), señalando que en ella se desmonta el argumentario en que se basó la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acordar las liquidaciones y sanciones tributarias, al haber resaltado el Juzgado de lo Penal las irregularidades de que adolecía la inspección realizada mediante un registro efectuado sin orden judicial, en el que supuestamente se obtuvieron unos archivos informáticos (que sirvieron de base para las liquidaciones y sanciones posteriores) de los que nada se sabe y que circularon libremente sin ningún tipo de control. Sostiene la parte demandante que de esa sentencia del Juzgado de lo Penal fluye la consecuencia de que dichas liquidaciones tributarias se elaboraron con base en datos falsos.
En cuanto al tema de fondo, señala el Sr. Abogado del Estado que el documento invocado por la parte carece de cualquier utilidad a efectos del art. 102.1 LJCA, ante todo porque la sentencia del Juzgado de lo Penal no es firme, dado que, contra la misma, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado han interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación.
Más aún -continúa el Abogado del Estado su exposición-, resulta claro que la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba de 25 de junio de 2020 no es un documento recobrado decisivo a los efectos de la revisión pretendida, aunque solo sea por la razón evidente de que no existía al tiempo de dictarse la primera (la del Tribunal Superior de Justicia de 18 de septiembre de 2014, si consideramos esa sentencia rescindible, y a la del Tribunal Supremo objeto de este recurso de 5 de noviembre de 2015); con lo que, ya de entrada, cualquiera que sea su contenido, no puede conceptuarse como documento a efectos de revisión. Ni siquiera podría entrar en juego la excepción de su no aportación por causa de fuerza mayor si el documento, aquí la sentencia, no es anterior a la fecha de la sentencia firme que se quiere revisar.
Más todavía -añade-, la tan citada sentencia penal tampoco serviría a los fines pretendidos pues en absoluto puede deducirse del tenor de la misma la invalidez del registro administrativo de la inspección, que la demandante denuncia insistentemente; ni, por supuesto declara la falsedad de los datos o documentos utilizados u ocupados por la Inspección, posteriormente utilizados en la tarea comprobadora que culminó en las actas y liquidaciones, confirmadas por el TEAR y por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso núm. 1015/2012, cuya sentencia está en el origen del recurso de revisión.
En cuanto a la causa de revisión del art. 102.1 a) LJCA, dice el Fiscal que la sentencia penal invocada por la parte recurrente carece de virtualidad, porque tratándose de una sentencia posterior a la que se pretende revisar, es obvio que no existía cuando ésta se dictó ni, por tanto, pudo ser tenida en cuenta al resolver el litigio, lo que excluye también cualquier consideración como documento decisivo.
Por lo que respecta a la causa de revisión del art. 102.1 b), aduce el Fiscal que tampoco concurre, porque en relación con el presente caso no se ha dictado sentencia penal en que se haya declarado la falsedad de ningún documento; ni dicha falsedad ha sido aceptada en ningún procedimiento civil; ni concurre tampoco una eventual retractación del órgano administrativo interviniente.
Solicita, por tanto, el Fiscal que se declare la inadmisión del recurso, o, en su caso, se desestime.
Fundamentos
En cualquier caso, al margen de este desenfocado planteamiento de la demanda de revisión, y aun admitiendo, en hipótesis, que en realidad la parte recurrente pretende referirse implícitamente a la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, es claro que la demanda no puede prosperar, pues resulta evidente la no concurrencia de las causas de revisión en los que pretende sustentar su pretensión.
Pues bien, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
Con toda evidencia, no es este el caso de la sentencia que aporta la parte recurrente, sencillamente porque es de fecha posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende; y esta Sala ha dicho una y otra vez que los documentos decisivos ('recobrados' u 'obtenidos') deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó ( STS de 18 de mayo de 2020, rec. 26/2019, entre otras muchas en similar sentido).
Por lo demás, la sentencia que se aporta nunca podría haber resultado útil para sostener la concurrencia de ese motivo de revisión el art. 102.1 a) de la LJCA, pues, en palabras de la STS de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2/2017), 'nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento'.
Más aún, se trata de una sentencia que no es firme, siendo este un dato que no hace más que abundar en la improcedencia de su toma de consideración.
En definitiva, en el presente caso no hay documentos en el sentido del tan citado art. 102.1 a) de la LJCA, ni recobro de éstos, ni fuerza mayor, ni impedimento para su presentación que fuera debido a la conducta de la contraparte.
Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Abogado del Estado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de la mercantil SEVILLANO RUIZ S.L. contra la sentencia 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 469/2015.
Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
