Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 660/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1207/2020 de 28 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 660/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100711
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13847
Núm. Roj: STSJ M 13847:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2020/0025760
Procedimiento Ordinario 1207/2020
Demandante:D./Dña. Íñigo
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 660
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1207/2020, interpuesto por D. Íñigo representado por el Procurador D. Vicente Ruizgómez Muriedas contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional Central de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional efectuada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por importe de 811.877,74 euros por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso por D. Íñigo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional Central de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional efectuada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por importe de 811.877,74 euros por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que acuerde la inadecuación a derecho del acto administrativo impugnado con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 6 de octubre de 2022, en que tuvo lugar, prolongándose la deliberación en sucesivas sesiones dada la complejidad jurídica planteada para formar criterio unánime por la Sección, tras lo cual quedó el procedimiento concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional Central de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional efectuada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por importe de 811.877,74 euros por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.
Relata que el fallecimiento de D. Modesto, padre del recurrente, fue el 9 de mayo de 2013 y su testamento fue redactado el 22 de abril de 2013, siendo otorgado por el Notario mediante desplazamiento de éste a la habitación en la que el causante estaba internado en la Clínica Anderson, por cáncer terminal. Dicho testamento supuso dejar como único heredero a D. Nicolas, y el legar a sus otros dos hijos, D. Íñigo, y a D. Ovidio, sólo la legítima estricta. Precisa que los tres hermanos, si bien del mismo padre, son de madres diferentes, con obvios intereses también diferentes. D. Nicolas, sin intervención de sus hermanos, aceptó con fecha 28 de junio de 2013, pura y simplemente la herencia de su padre a título de heredero universal mediante escritura otorgada ante Notario, y presentó presuntamente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, sobre la cual la Comunidad de Madrid, realizó un procedimiento de comprobación limitada a D. Íñigo con base en los importes declarados por D. Nicolas en su escritura de aceptación de herencia.
Resalta la mala relación entre los causahabientes siendo las demandas y denuncias más significativas, que con fecha 21 de julio de 2014, D. Nicolas promovió procedimiento para la división judicial de la herencia de D. Íñigo, y dicha demanda se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en procedimiento de división de herencia. En fecha 30 de julio de 2014, D. Íñigo formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación y declaración de nulidad del testamento otorgado por el causante contra D. Nicolas, D. Ovidio, D.ª Noemi y D.ª Olga, demanda que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el PO 1280/2014. Se acompaña el escrito de demanda donde se puede observar la poquísima relación de afectividad existente entre las partes, que ni siquiera se podría considerar de amigable, como para poder considerar que entre ellas voluntariamente pudiera existir ningún ánimo de liberalidad. En cuanto a la nulidad del testamento la demanda acredita mediante distintas documentales médicas, que el causante firma un testamento en un estado físico y psicológico que no resulta idóneo para considerar que manifestaba su voluntad de forma libre y voluntaria y en pleno uso de sus facultades cognitivas y volitivas. En dicho procedimiento de impugnación del testamento y mediante resolución judicial, las partes, tras la audiencia previa, son convocadas a mediación. Con fecha 25 de abril de 2016 las partes firman un acuerdo transaccional que acompañan al Juzgado para su homologación judicial. La mala relación continua con nuevas denuncias cruzadas. Estos hechos son acreditativos de que no puede considerarse que los acuerdos entre las partes, se realizan con ánimo de pura liberalidad individual del donante hacia el donatario, y no puede calificarse el negocio jurídico como donación, siendo que, para que se produzca la sujeción al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de las adquisiciones que traigan causa en negocios distintos a la donación, es requisito imprescindible que tales negocios sean equiparables a aquella, hecho que aquí no acontece.
Relata los requisitos de las donaciones, del art. 3.1.b) Ley 29/1987 y concluye que ninguno de los apartados se cumple. Cita el art. 618 CC y afirma que el animus donandi no se presume y que en supuestos como el actual no se produce tal y como se indica en STSJ Madrid Sección 9ª de fecha 10 de abril de 2014, Recurso 1894/2010. En consecuencia y eliminado el animus donandi, queda sin causa la pretendida donación alegada por la Administración.
Precisa que como consecuencia de haber sido intimadas las partes en el procedimiento de nulidad de testamento a la mediación, las partes llegan a un acuerdo preliminar con fecha 25 de abril de 2016 que se formaliza con fecha 16 de junio de 2016 en escritura pública suscrita ante Notario, en la que, entre otras disposiciones, las partes se comprometen a solicitar el levantamiento de la suspensión del juicio de división de herencia y la homologación del acuerdo al amparo del art. 19.2 de la LEC, acompañándose dicha escritura. El Juzgado homologó el acuerdo particional contenido en la escritura de 16 de junio de 2016 con los efectos que a la transacción judicial atribuye el art. 1816 CC. El auto judicial, como resolución emanada de la autorización judicial, es un documento público y auténtico. Reproduce el art. 1809 CC y art. 19 LEC, así como el art. 425.2 LEC sobre los efectos del acuerdo homologado judicialmente. Con el auto de fecha 28 de junio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 por el que se homologa el acuerdo particional y transaccional contenido en al escritura pública otorgada por las partes el 16 de junio de 2016 con los efectos que a la transacción judicial atribuye el art. 1816 CC, no es sino que las partes están aceptando implícitamente la existencia de indicios suficientes para una nulidad testamentaria, caso contrario no se entendería tal acuerdo. No existe ningún indicio que haga pensar que haya ninguna liberalidad, entre los herederos que fundamente el exceso de adjudicación pretendido por la Administración. Añade que la ratio iuris decidendi ha de tener en cuenta que la liberalidad (su causa) no va implícita en su propio concepto sino que hay que analizar los hechos del supuesto analizado. Los hechos finales devienen de distintos procedimientos litigiosos y de los medios probatorios aportados a la causa, en los que los elementos integrantes de los mismos eran de todo, menos gratuitos, siendo además dicha liberalidad difícilmente entendible si no había una seria duda de derecho respecto al testamento impugnado atendiendo a que los tres herederos forzosos tenían evidentes intereses separados y con unas relaciones más que complejas.
Impugna también la liquidación por ausencia de motivación del acto administrativo impugnado. Relata que el 8 de mayo de 2017 la Dirección General de Tributos y Ordenación de Gestión del Juego, Consejería de Economía, Empleo y Hacienda dicta una nueva liquidación provisional por procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que considera como donante a D. Nicolas y como sujeto pasivo a D. Íñigo. Resalta que la propia DGT en Consulta V1514 de 2011 de 10 de junio de 2011 en la que una viuda y los restantes herederos del causante deciden otorgar el único heredero que fue objeto de desheredación por el causante la legítima, y con el fin de evitar pleitos en contra de la disposición testamentaria, estipula que, teniendo indicios de que no teniendo plena validez la disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente como operación sucesoria, no como donación. Esto implica que los indicios, y la valoración de la prueba son esenciales para calificar el tributo, valoración inexistente ni en la liquidación ni en la resolución del TEAC impugnada. En el presente caso el TEAR estima que se ha producido una liberalidad pero sin motivar el porqué considera dicha calificación. Valorar si es una liberalidad o no es una cuestión fáctica y de valoración de la prueba, hecho que no ha realizado la Resolución del TEAC recurrida. D. Íñigo no procede a desistir a la demanda con ausencia de contraprestación como pretende la Administración, sino que llega a un acuerdo transaccional en sede y por intimidación judicial, y D. Nicolas, y los demás llamados a la herencia, aceptan dicho acuerdo por existir razones de hecho o derecho que generaban serias dudas jurídicas respecto al testamento en litigio. El Tribunal Supremo ha manifestado que la interpretación de los contratos está sujeta a la intención de los contratantes, atendiendo a sus actos, coetáneos y posteriores al mismo, y en el presente caso, los actos no han sido valorados ni por la Administración ni por el TEAC.
Impugna la liquidación al existir dos expedientes de comprobación limitada con idéntico origen y por incongruencia omisiva en la liquidación. El fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida estima que la liquidación practicada por la Administración no adolece de falta de motivación. Y en relación con los valores tomados por la Administración a efectos de practicar la liquidación objeto de litis, según el TEAC son aquellos que el sujeto pasivo declaró en el expediente de gestión NUM000 y en el documento NUM001, pero el recurrente desconoce en base a qué realiza el TEAC dichas afirmaciones. Precisa que hubo un primer procedimiento de comprobación limitada según la cuota hereditaria del testamento, y que posteriormente presentó autoliquidación según lo recibido tras el acuerdo homologado judicialmente y que ha tenido que solicitar la devolución del primer importe ya incluido en la última autoliquidación. La recurrente manifiesta que ni mediante la lectura de la liquidación recurrida, ni mediante la lectura de los documentos incorporados al expediente administrativo, es capaz de entender los guarismos en que se basa la Administración actuante para practicar la liquidación impugnada. A pesar de no corresponderle a él hacer los cálculos y guarismos precisa que es indubitado que la masa hereditaria neta valorada en la escritura de aceptación de herencia de 16 de junio de 2016 asciende a 20.719.171,20 euros, el haber hereditario adjudicado a D. Íñigo es de 4.347.112,78 euros, resulta indubitado por reconocido por la Administración que como mínimo, el Sr. Íñigo tiene derecho al 11,11 % de la herencia según testamento. El 11,11 % de 20.719.171,20 euros son 2.279.108,83 euros por lo que la liquidación provisional, de considerarse donación, que no lo es, tendría que haber sido sobre una masa hereditaria de 2.068.003,95 euros, y no de 2.674.072,06 euros, por lo que solo atendiendo a este hecho, la liquidación no tiene razón de ser.
TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.
Relata que el testamento de D. Modesto tan solo atribuía al actor la legítima estricta que por ley le correspondiera. El testamento fue objeto de impugnación mediante la correspondiente demanda de nulidad. Sin embargo los herederos alcanzaron un acuerdo transaccional homologado judicialmente por el cual se puso fin al procedimiento judicial que sirvió de base a las adjudicaciones efectuadas y sobre las que se practica la liquidación provisional. No existe resolución judicial que haya declarado la nulidad del testamento. En dicho acuerdo transaccional se produce un exceso de adjudicación a favor del recurrente (al recibir más de lo que le correspondería como legítima estricta), sin que éste efectúe contraprestación alguna a favor de los demás herederos. El exceso de adjudicación tiene su correspondiente consecuencia fiscal y por eso, la Administración tributaria inició el procedimiento de comprobación limitada que concluyó con la liquidación provisional impugnada. Reproduce el art. 27.3 Ley 2971987 de 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Dado que el testamento no ha sido declarado nulo al haber desistido el recurrente a la demanda de nulidad interpuesta, el mismo es válido y por tanto la Administración tributaria no puede ignorarlo ni tampoco puede declarar su nulidad porque la Administración carece de potestad para ello. Tomando como referencia el testamento, resulta que en la adjudicación derivada del acuerdo transaccional el actor ha percibido un exceso respecto de lo que le correspondía en virtud de la disposición testamentaria, y como dicho exceso no se percibe a cambio de una contraprestación por su parte, no puede liquidarse como indica el art. 27.3 de la LISD sino que en cuanto adjudicación sin contraprestación, debe considerarse como un negocio a título gratuito y en cuanto que tal, el acuerdo transaccional homologado judicialmente constituye hecho imponible del Impuesto de Donaciones, conforme al art. 3.1.b) LISD. No puede aceptarse la tesis del actor de que el acuerdo transaccional implique una anulación del testamento puesto que el testamento solo puede ser anulado judicialmente y no ha ocurrido tal cosa. El testamento de D. Íñigo sigue siendo válido a todos los efectos.
Niega que se hubiera producido una ausencia de instrucción del procedimiento, porque se ha seguido escrupulosamente el procedimiento legalmente establecido. La liquidación también está motivada, remitiéndose para su prueba a los folios 55 a 62 del EA remitido por la Comunidad de Madrid. Y en relación con los valores tomados por la Administración Tributaria, a efectos de practicar la liquidación, son aquellos que el sujeto pasivo declaró en el expediente de gestión tributaria NUM000 y en el documento NUM001, según se desprende de la liquidación, por lo que no puede sostener la parte actora que la Administración no explica suficientemente su procedencia.
CUARTO.-La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.
Reproduce el art. 27 de la LISD. Se constata que el testamento del causante no ha sido declarado nulo, cosa que solo puede acordar el juez, hecho que no se ha producido, al haber desistido el recurrente de la demanda de nulidad interpuesta y por tanto el mismo es válido. Por ello han de aplicarse las consecuencias fiscales al exceso de adjudicación obtenido derivado del acuerdo transaccional, un exceso de adjudicación del heredero sin compensación, produciéndose, por tanto, un acto de liberalidad, lo que da lugar a la realización del hecho imponible del art. 3.1.b LISD, citando en tal sentido la Resolución de 19 de enero de 2005 del TEAC.
Niega la falta de motivación. Y en relación con los valores tomados por la Administración para practicar la liquidación, son aquellos que el sujeto pasivo declaró en el expediente de gestión tributaria NUM000 y en el documento NUM001 según se desprende de la liquidación. Así que difícilmente se puede sostener la falta de motivación de los mismos.
QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, procede plantear la controversia en la problemática central de si el acuerdo alcanzado por los herederos a través de un acuerdo transaccional homologado judicialmente por el cual se puso fin al procedimiento judicial de impugnación de testamento, tributa por el Impuesto de Donaciones, en la parte que supera la porción que el heredero recibió en el testamento impugnado. La Administración sostiene, y así procedió a través del procedimiento adecuado, que el heredero, al estar vigente el testamento y no haber sido anulado judicialmente, está recibiendo un exceso de adjudicación (sin contraprestación económica) y ello tiene su correspondiente consecuencia fiscal, y esta es la tributación por el Impuesto de Donaciones. La parte demandante sostiene que no existe liberalidad alguna en la entrega de dicha porción de dinero por lo que no se cumplen los requisitos del Impuesto de Donaciones, y que aunque el procedimiento judicial de impugnación del testamento no terminó por sentencia sí terminó mediante una homologación que hizo el Juzgado, esto es, homologó el acuerdo particional contenido en la escritura de 16 de junio de 2016, lo cual hace que obtenga los efectos que a la transacción judicial atribuye el art. 1816 CC.
La cuestión controvertida es especialmente problemática puesto que se entrelazan los aspectos civiles de testamentaría, los aspectos fiscales, y cuestiones de índole procesal y los efectos de las formas de terminación de los procesos judiciales. Es cierto, tal y como cita la demandante, que la presente Sección dictó Sentencia nº 512 de fecha 10 de abril de 2014 en el Recurso nº 1894/2010 en el que en su supuesto de desheredación en el que finalmente se transaccionó a favor de conceder la legítima estricta a los herederos que lo eran por ley, se resolvió que tal entrega no podía suponer una donación sino un reconocimiento de la nulidad del testamento, y así se fundamentaba por la Sección 'Así las cosas, la hipótesis más plausible es la que nos traslada el letrado de las recurrentes: la Congregación y los hijos de don Juan Carlos llegaron al compromiso de reconocer de manera implícita la nulidad parcial del testamento y distribuir la herencia adjudicando a doña Ángeles y don Pedro Francisco un tercio del caudal relicto en concepto legítima estricta como herederos forzosos. Y, a decir verdad, así se expresa en el expositivo tercero de la escritura cuando se señala que la heredera universal 'ha decidido hacerles entrega de la legítima estricta que por ley corresponde a los mencionados hijos.' Esta explicación no está negada o refutada por otros datos. Antes al contrario, es difícilmente imaginable un acto de disposición gratuita, de mera liberalidad como es la donación ( artículos 618 y 1274 del Código Civil ) por la 'Congregación Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre' a favor de unas personas sin que existieran solidos motivos para ello. A lo anterior se suma, que ese valor de las adjudicaciones representa exactamente y así se expresa en la escritura la cuota reservada en concepto de legítima, que a su vez sería la eventual consecuencia de la anulación de la institución de herederos en cuanto a la legítima del desheredado injustamente, conforme resulta del artículo 851 del Código Civil .TERCERO.- En línea de continuidad con las alegaciones formuladas ante el TEAR para sostener la improcedencia de liquidar por el gravamen correspondiente a las donaciones, enfatizan que no aceptaron la causa de desheredación, lo que fue asumido y aceptado por la Congregación instituida heredera, y por eso se otorgó la escritura en virtud de la cual doña Ángeles y don Pedro Francisco recibían el importe correspondiente a la legítima estricta...Esto significa al mismo tiempo que la Congregación aceptó que no concurría la causa de desheredación (haber negado alimentos), cuya existencia, no se olvide, debía demostrar la Congregación en caso de litigio, y suceder también que el caudal hereditario del causante, según la valoración establecida por los otorgantes de la escritura, ascendía a la cantidad de algo más de dos millones de euros (2.108.669,67). Aparte de lo anterior, se daba la circunstancia de que don Pedro Francisco tenía dos hijos que no habían sido desheredados...Por último, aunque es verdad que mientras no sea anulado el testamento el desheredado carezca de todo derecho a la herencia, esa no es la cuestión, sino que, recusada la causa de desheredación, si el heredero acepta incluso de manera implícita su falta de concurrencia, y entrega al desheredado la legítima estricta, con lo que evita el proceso civil dirigido a obtener la declaración de nulidad de la institución hereditaria, ello da lugar a que el desheredado sin causa reciba los bienes a título de herencia y no de donación por el heredero...Estas son las razones que conducen a estimar el recurso por entender que las recurrentes recibieron los bienes liquidados en concepto de legítima estricta y no por donación de la Congregación Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre'.
Sin embargo en el presente caso, no se trata de un supuesto de desheredación, sino que el recurrente recibió la legítima estricta según disposición testamentaria, y a pesar de ello impugnó el testamento por considerar que el mismo estaba emitido con un vicio del consentimiento. También se ha aportado por el recurrente documentación para examinar dicha circunstancia, pero la Sección considera que la solución a los problemas planteados por las transacciones extrajudiciales de impugnación de testamento, deben ser resueltos de forma ajena a la cuestión civil de la causa de impugnación del testamento, pues de lo contrario se estaría convirtiendo el procedimiento tributario en un repetición del procedimiento sucesorio, que ya terminó mediante acuerdo homologado. De ahí que la solución debe resolverse de forma más técnica y ajena a la causa de impugnación del testamento y afirmarse si dichos acuerdos transaccionales dejan indemne el testamento siguiendo produciendo el mismo sus efectos fiscales, o si la homologación judicial de un acuerdo tiene los mismos efectos que una sentencia, no siendo los acuerdos que lo integran meras actos de liberalidad o donación.
No sin reconocer la complejidad de la cuestión y la ausencia de respuesta por parte del Tribunal Supremo a supuesto similar, finalmente se resuelve por la Sección en negar el carácter de donación a los pactos realizados en el seno de un procedimiento de impugnación testamentaria, puesto que adolecen del animus donandi necesario para dicha calificación, y si no se puede calificar civilmente de donación tampoco se pueden someter a la forma tributaria de Donación. El título por el que D. Íñigo adquiere los bienes no es un contrato de donación sino uno de transacción, que tiene una sustantividad propia y que constituye la fuente de las obligaciones que respecto a la herencia vinculan a todas las partes. La transacción por su propia naturaleza excluye el ánimo de liberalidad propio de la donación, no existe animus donandi entre los sujetos de la transacción sino que cada uno satisface un interés, una parte una cantidad superior a su porción hereditaria, y la otra parte un beneficio consistente en evitar costes e incertidumbres del procedimiento judicial. La transacción se homologa judicialmente, y concluye con ella el procedimiento, lo que supone que tiene el mismo efecto que la sentencia, de manera que si el juzgador hubiera observado algún incumplimiento de normas legales, tendría que haber denegado la aprobación del acuerdo. Aunque no exento de dudas este aspecto, la Sección entiende que no realizada dicha valoración negativa de la transacción por el juzgador civil, no está sino elevándola a cosa juzgada y considera que la transmisión de los bienes se realiza en el seno de un procedimiento sucesorio, y todo ello con base en que 'La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada' ( art. 1816 del Código Civil). Por lo tanto, dos son los datos fundamentales para negar la fiscalidad por el Impuesto de Donaciones, en primer lugar la ausencia de animus donandi, ya que en la escritura 16 de junio de 2016 no existe ningún elemento o circunstancia que permita afirmar el mismo, sino que por el contrario se recoge expresamente una finalidad bien distinta que la liberalidad, concretamente que la finalidad de dicha partición, es poner fin a los procedimientos judiciales instados por los herederos, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid y el tramitado por el Juzgado de Primer Instancia nº 67 de Madrid. Y el segundo dato para negar la transacción es que el procedimiento civil de impugnación de testamento, no terminó mediante un desistimiento que dejase vigente el testamente e incólume el mismo, sino a través de un acuerdo transaccional que realizaba un reparto testamentario distinto del impugnado. Y por último cabe resaltar que dicho criterio aunque no carente de problemática, como al principio se ha plasmado, ha sido reconocido por la propia Administración Tributaria, en supuesto similar por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en fecha 26 de mayo de 2022, procedimiento 28-13727-2021.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso presentado.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, existen suficientes dudas de derecho indicadas a lo largo del fundamento jurídico anterior para justificar la no imposición de costas.
Vistas las disposiciones legales citadas,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSOinterpuesto por D. Íñigo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional Central de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestimaba la reclamación económica- administrativa interpuesta contra la liquidación provisional efectuada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por importe de 811.877,74 euros por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ANULANDO dichos actos.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1207-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1207-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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