Última revisión
31/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 661/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 543/2005 de 31 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 661/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100718
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2414
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00661/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SEDE DE VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107385
RECURSO DE APELACION 0000543 /2005
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
DE IBERDROLA GENERACIÓN S.A.
Representante: PROCURADOR DON CARLOS MUÑOZ SANTOS
CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE SALCE
Representante: PROCURADOR DON JOSE MIGUEL RAMOS POLO
CONTRA LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA,
Representante: PROCURADOR DON JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ
SENTENCIA NÚM. 661.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 543/2.005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 58/2.004, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la entidad mercantil "IBERDUERO GENERACIÓN, S.A.", defendida por el Letrado don Ricardo José Ruiz González y representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Santos; y de otra, y en concepto de apelada, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA, defendida por el Abogado don Ramón Hernández Hernández y representada por el Procurador don José María Ballesteros González; así como el AYUNTAMIENTO DE SALCE DE SAYAGO, defendido por el Abogado don Enrique Rivero Ysern y representado por el Procurador don José Miguel Ramos Polo; sobre tributos locales; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo núm.: P.O 58/04, interpuesto, por la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles de características especiales, ejercicio 2003, referencia catastral PR2825 000QF27 A 0001 UG; correspondiente al inmueble embalse de Almendra, sito en el término Municipal de Salce de Sayago (Zamora), por importe de 141.182,05 euros; debo declarar y declaro que la liquidación recurrida es conforme a derecho, sin que haya lugar a plantear cuestión de ilegalidad, ni de constitucionalidad..-Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas..-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el plazo de 15 días..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintiocho de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
La parte actora impugna la sentencia de instancia que desestima sus pretensiones impugnatorias de la liquidación que le fue girada y que supone, de hecho, una impugnación indirecta de la ordenanza fiscal en que aquélla se asienta, así como plantear una cuestión que ha sido reiteradamente resuelta por la Sala en fechas no muy lejanas y que, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, debe ser resuelta de domo similar a como se ha resuelto esas otras veces.
II.- El primero de los motivos en que funda su recurso la parte actora no es otro que el entender que no existe cobertura legal para la aplicación al ejercicio de 2003 de un tipo de gravamen especial del impuesto sobre bienes inmuebles a los bienes de características especiales. Básicamente sostiene la recurrente que el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2002 en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2.002 , garantiza que, en tanto se hace posible la configuración catastral y tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los «bienes de características especiales», éstos continúan figurando catastralmente y tributando por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como bienes de naturaleza urbana, y para conseguir esa finalidad, es preciso que dicho régimen transitorio disponga la inaplicación de los elementos que conforman el régimen especial de los mencionados «bienes de características especiales», y en este marco es en el que debe interpretarse el inciso del párrafo primero de la disposición transitoria primera de la Ley 51/2002 , y en función de ello, sólo cabe entender que la expresión «dichos bienes» está referida a los «bienes de características especiales», en su condición legal y transitoria de bienes urbanos, por lo que en modo alguno se faculta a los Ayuntamientos a fijar durante el período transitorio comprendido entre 2003 y 2005 un tipo de gravamen propio del régimen especial de los bienes de características especiales, resultando nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal que sirve de base a las liquidaciones.
Para resolver la cuestión suscitada, hemos de partir de que el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , determina que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la titularidad de los bienes y derechos sobre los bienes inmuebles rústicos urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales que allí se recogen, pero que la definición de los bienes inmuebles urbanos, de los bienes inmuebles rústicos, y de los bienes inmuebles de características especiales, ya no se lleva a cabo en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, sino en la Ley 48/2.002 de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , y en este sentido, es de destacar la creación de una nueva categoría de bienes inmuebles, concretamente la de bien inmueble de características especiales, que se desgaja de la categoría de bienes inmuebles urbanos.
Conforme a lo preceptuado en el apartado 7 del artículo 2 de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario , los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Se consideran bienes inmuebles de características especiales, en lo que ahora interesa, los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. Y, b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
Ambas Leyes, la Ley 48/2.002, de 23 de diciembre y la Ley 51/2.002, de 27 de diciembre , entraron en vigor el día 1 de enero de 2.003 (según la Disposición Final Cuarta y la Disposición Final Segunda, respectivamente, de las mismas), si bien en ambas normas se establece un régimen transitorio, y así la Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2.002 establece que: "1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por la presente Ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre que no se modifique la descripción catastral de dichos bienes..-Hasta dicha fecha, los bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior..-No obstante, en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación la clasificación de bienes contenida en la misma, con la excepción de las construcciones ubicadas en suelo rústico, que se regirán por lo establecido en el párrafo anterior..-2. Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración..-La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005..-3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de esta Ley se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación en ella regulados o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores..-No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta Ley, siempre que así resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en la misma e iniciados con posterioridad a la citada fecha.". Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2.002 establece que: "Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario, estableciéndose en la Disposición Transitoria Quinta.1 de dicha Ley que: 1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , antes del 1 de abril de 2003..-En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.
A la vista de esta normativa, nos encontramos desde el 1 de enero de 2003 con una nueva categoría de bienes, los denominados bienes de características especiales, anteriormente subsumidos -por lo que se refiere al supuesto que aquí examinamos- en la categoría de bienes de naturaleza urbana; bienes que han de ser objeto de una valoración específica, y de una ponencia especial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 48/2002 , lo que será efectivo a partir del 1 de enero de 2006. Hasta esa fecha, y con carácter transitorio, los bienes de características especiales que a fecha 1 de enero de 2003 consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración ( DT Primera de la Ley 48/2 .002).
III.- Queda claro que dicha disposición se refiere sólo al «valor» esto es, a su valoración conforme a su anterior naturaleza de bien urbano, que debe mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2005, que es el plazo legal máximo para elaborar las correspondientes ponencias especiales, pero ello no quiere decir esos bienes no tengan la consideración de bienes de características especiales hasta el año 2006 -tesis de la recurrente- y decimos esto, porque desde el día uno de enero del 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 48/2.002 y de la Ley 51/2.002 , los bienes antes referenciados ya no son de naturaleza urbana, sino que tienen la consideración de bienes de características especiales por imperativo legal, sin perjuicio del régimen transitorio establecido en ambas Leyes.
La anterior conclusión, se ve reforzada por lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002 , conforme a la cual, los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de esa Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley.
Como vemos, y de forma transitoria, los bienes inmuebles de características especiales que a 1 de enero del 2003 estuviesen inscritos en el Catastro conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta 31 de diciembre de 2005 el valor como bienes de naturaleza urbana, así como la reducción en la base imponible que tuvieran por tal condición de urbanos conforme a la normativa anterior -ya que a tenor de la reforma acometida del artículo 68.4 de la Ley de Haciendas Locales en ningún caso será aplicable esa reducción a los inmuebles clasificados como de características especiales- eso sí, aplicándose los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para esos bienes de características especiales en la Ley 51/2002 , sin necesidad de tener que esperar a la aprobación de la correspondiente ponencia.
Corrobora esta interpretación la propia Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002 que permite, con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, que los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esa Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , antes del 1 de abril de 2003, previendo expresamente que: En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.
Consecuentemente, una interpretación conjunta de las Disposiciones Transitorias citadas nos lleva a concluir que el Ayuntamiento demandado, en uso de su capacidad normativa, podía aplicar las modificaciones establecidas en la Ley 51/2.002 mediante la aprobación del texto definitivo de una nueva Ordenanza Fiscal, en los términos prevenidos en la Disposición Transitoria 5ª de dicha Ley , en relación con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 48/2.002 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 51/2.002 , al existir cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que tal motivo impugnatorio ha de decaer..
IV.- Alega la recurrente que la aplicación con efectos de 1 de enero de 2003 del tipo de gravamen especial del impuesto sobre bienes inmuebles a los bienes de características especiales, incurre en retroacción absoluta y prohibida por el ordenamiento jurídico, ya que la Ordenanza Fiscal que se aplica ha entrado en vigor con posterioridad al devengo del impuesto, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 2003, sin que la circunstancia de que sea una norma de rango legal la que ampara tal retroactividad justifique tal actuación.
En relación con el problema de si una Ordenanza puede adelantar a fechas previas a su publicación el momento de comenzar su efectividad jurídica (o, con otras palabras, si es posible, o no, su aplicación retroactiva), hemos de estar a la «doctrina constitucional sobre la no prohibición de normas tributarias retroactivas», que no vulneran en principio la proscripción contenida en el artículo 9 de la Constitución sobre la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.
En efecto, como afirma constante doctrina jurisprudencial -entre otras la STS de 30 octubre 1999 - no existe prohibición constitucional para la existencia de legislación tributaria retroactiva, puesto que el principio de irretroactividad viene referido por la Constitución a las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Sin embargo, lo que no se admite, es que una norma con rango reglamentario, como es una Ordenanza, pueda determinar «per se» su aplicación retroactiva, pues se estaría ante una retroactividad absoluta o, como reiteradamente se la ha llamado, auténtica o propia, porque afectaría a hechos imponibles o situaciones producidos o realizados con anterioridad a su vigencia.
Como matiza la STS de 28 enero 1999 la decisión de dotar de retroactividad a unas prestaciones patrimoniales -como son las tributarias- sólo corresponde al legislador (como así lo reconoce la STC 126/1987 ), de modo que el problema se reconduce a examinar hasta qué punto hay habilitación legal, en el caso de autos, para proceder del modo con que lo ha hecho el Ayuntamiento, pues sólo en la medida en que una norma con rango de Ley permita, para supuestos determinados, la aplicación anticipada de una figura tributaria respecto a la fecha de publicación de la Ordenanza reguladora; sólo entonces podrá la Corporación, habilitada por esa norma legal singular, acordarlo y hacerlo constar, así, en aquélla.
Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que conforme a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 51/2002 : 1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , antes del 1 de abril de 2003..-En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.
Existe, por tanto, una disposición legal que, excepcionalmente, para el ejercicio dos mil tres, permite a los Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas en esa Ley, aprobar las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el Boletín correspondiente antes del 1 de abril de 2003, constituyendo tal Disposición Transitoria una excepción al principio general de eficacia temporal de dichos actos, y en especial, de las Ordenanzas Fiscales. Consecuentemente, estamos en presencia de una retroactividad admitida por la propia Ley y que como señala la STS de 27 febrero 1999 deriva de la aplicación de la Ordenanza Fiscal a relaciones tributarias generadas anteriormente y que es de las llamadas de segundo grado, pues hace referencia a las relaciones nacidas y aún no satisfechas o extinguidas, a diferencia de la retroactividad de primer grado absolutamente prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución y que se refiere a las relaciones desenvueltas y extinguidas bajo el régimen jurídico anterior.
Una copiosa jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional -desde la clásica sentencia 126/87- como de la Sala Tercera del TS , ha reiterado esta distinción que elimina el reproche de legalidad que se formula en el recurso, con respecto a la aplicación retroactiva de la norma. En definitiva hemos de concluir que la Ordenanza impugnada no vulnera la doctrina jurisprudencial recaída en materia de retroactividad.
V.- En un segundo momento la parte actora impugna la validez de la normativa aplicable desde el momento en que se siente afectada en su derecho a la igualdad en la ley y que deriva de las circunstancia de que dentro de la definición que de los bienes inmuebles de características especiales que se contempla en el artículo 7.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario , pueden incluirse muchos más bienes que los definidos como tales en el artículo 7.2 de la misma Ley . Tal diferenciación, unida a la trascendencia cuantitativa del impuesto que se paga por dichos bienes determina, en opinión de la actora, la desigualdad de que se duele la misma.
La norma impugnada por la parte actora no deja de ser una concreción de la definición legal de lo que debe entenderse por bienes inmuebles de características especiales, los cuales aparecen descritos con carácter general y determinados particularmente en los dos números del precepto, incluyéndose dichos bienes en la naturaleza de inmuebles de características especiales por la propia naturaleza de los mismos, susceptibles de ser objeto de concesiones administrativas y referirse a situaciones que, por su extensión en el espacio, generan una situación en modo alguno equiparable a los que, por vía de ejemplo, se citan en la demanda, como punto de comparación para aducir la situación de discriminación; ello, unido a la trascendencia en principio indeterminada de las personas que pueden resultar afectadas por su construcción, son razones bastantes que explican su tratamiento diferenciado, el cual, por otra parte, ya venía siendo considerado en la aplicación concreta del impuesto sobre bienes inmuebles, especialmente en lo que se refiere a los bienes propiedad de la actora, los cuales eran objeto, precisamente por su naturaleza, de un tratamiento individualizado y diferenciado dentro de las propias ponencias de valores, por lo que la nueva regulación tampoco ha venido a suponer, en este caso, una situación completamente diferenciada al respecto.
VI.- En tercer lugar se asienta el recurso en la queja que dirige la parte actora a la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la facultada tribuida a los ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de características especiales por no estar sujeta a criterio de modulación alguno.
A este respecto, ha de señalarse que la STC núm. 233/1999 (Pleno), de 13 diciembre, que resolvió los recursos de inconstitucionalidad núms. 572/1989, 587/1989 y 591/1989 (acum.) y cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2679/1996, 4626/1996, 2820/1996, 4646/1996 y 745/1997 (acum.) recuerda que nos hallamos en un campo jurídico donde existe reserva de ley estatal, y que el artículo 60 Ley de Haciendas Locales garantiza la autonomía local respetando al mismo tiempo aquel principio. En lo que aquí interesa, esa STC recuerda que la Ley de Haciendas Locales otorga a los Ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, bien a incrementar las cuotas ( artículos 88, 89 y 96 de la Ley de Haciendas Locales ) o los tipos de gravamen ( artículos 73 y 103 de la Ley de Haciendas Locales ) legalmente establecidos, bien a fijar la escala de gravamen ( artículo 109 Ley de Haciendas Locales ). Con esas previsiones legales ya se entiende respetada esa autonomía sin que proceda en modo alguno, a juicio de esta Sala, una ampliación vía jurisprudencial de esos límites.
Estamos en definitiva ante una manifestación concreta del principio de autonomía consagrado en el artículo 140 de la Constitución , habiendo optado el legislador por cohonestar el principio de reserva de Ley con el de autonomía municipal, por lo que no se produce la vulneración constitucional denunciada, no procediendo en consecuencia plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
VII.- Se manifiesta, en fin, por la parte actora la disconformidad a derecho de la normativa aplicable al caso por la infracción del principio de igualdad de los bienes inmuebles de características especiales respecto de los restantes bienes inmuebles, singularmente los urbanos en su aspecto de tributación por este impuesto.
Así las cosas, y por lo que respecta a la determinación del hecho imponible, entendemos que no se ha producido vulneración alguna del artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , por establecer tres tipologías de bienes, pues ello obedece a la voluntad del legislador, sin perjuicio de que lo que ahora se denominan bienes de características especiales, ya eran bienes que gozaban de un tratamiento singular en las distintas Ponencias de Valores, atendidas las singularidades específicas de los mismos, siendo de destacar al respecto la STS de 28 febrero 2.003 , que admite que se puedan aplicar coeficiente correctores distintos de los establecidos con una alcance general, en los supuestos de bienes en los que concurran características especiales, como las centrales eléctricas.
En otro orden de cosas, y por lo que a la base liquidable se refiere, invoca la recurrente la vulneración del principio de igualdad, por la desigualdad de trato que se produce entre los bienes urbanos, rústicos y los de características especiales, en la medida que a estos últimos se les veta toda reducción de la base imponible. Sin embargo, no puede compartirse tal argumentación, pues se está ante una opción del legislador, regulando de forma distinta bienes diferentes, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ya que la desigualdad de trato legal no afecta a una identidad de situaciones, premisa proclamada por la Jurisprudencia para estimar la violación del artículo 14 de la Constitución .
En la misma línea, sostiene la actora que el tipo de gravamen previsto para los bienes de características especiales supone una carga tributaria superior a la de otros bienes, lo que vulnera el principio de igualdad, capacidad económica y justicia tributaria. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar, pues como señala la STC 55/1998, de 16 de marzo , no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el artículo 14 Constitución Española » y que «específicamente no lo es, en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el artículo 31 Constitución Española , como así lo ha declarado con rotundidad este Tribunal en diversas ocasiones ( SSTC 19/1989, 53/1993 y 54/1993 )», pues «si bien ello no significa que este Tribunal no pueda llegar a apreciar (...) una infracción del artículo 14 por la Ley Tributaria , sí excluye claramente que so capa de una invocación meramente formal del artículo 14 Constitución Española , en realidad el recurrente de amparo venga a apoyarse en el artículo 31.1 Constitución Española , precepto este que, como se ha dicho, no puede servir de fundamento a una pretensión en este proceso constitucional, por imperativo del artículo 53.2 CE y del artículo 41.1 LOTC » (todo ello, en STC 159/1997 , fundamento jurídico 3º, también reproducido en STC 183/1997 , fundamento jurídico 3º).
A mayor abundamiento, debe señalarse que no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad, por el diferente trato que la Ley otorga a los bienes de características especiales, desde el momento que la diferencia trae su causa en la nueva clasificación que en la Ley se otorga a esos bienes, al formar un conjunto complejo de uso especializado integrado por el suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización, lo que provoca que dadas sus peculiaridades características, tengan una diferente valoración, no pudiéndose por ello equiparar a los bienes de naturaleza urbana, ni a los de rústica, en los que no concurren esas peculiaridades, habiendo optado el legislador por gravar en mayor medida a los bienes de características especiales en atención a su mayor capacidad contributiva, sin que ello vulnere el principio de igualdad en los términos expuestos, por lo que no se estima procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna.
VIII.- Por lo que se refiere a la prohibición de la doble imposición aducida por la parte demandante, procede remitirse a lo declarado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 233/99, de 16 diciembre , que ha concluido que la prohibición de doble imposición en materia tributaria únicamente «garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible» - SSTC 37/1987, fundamento jurídico 14; 149/1991, fundamento jurídico 5º A); 186/1993, fundamento jurídico 4º c); 14/1998 , fundamento jurídico 11 C)-.
Llegados a este punto, no podemos decir que estamos en un supuesto de doble imposición entre el IAE y el IBI, como pretende la recurrente, pues el primero es un impuesto directo y de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, mientras que el IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley, constituyendo su hecho imponible la titularidad de los siguientes bienes y derechos sobre los bienes inmuebles rústicos urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.
Tampoco puede decirse que concurra esa doble imposición con el ICIO, pues éste es un tributo directo, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de un término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, por lo que hemos de concluir que no se produce una duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible.
IX.- Por lo que a la base liquidable se refiere, invoca la recurrente la vulneración del principio de igualdad, por la desigualdad de trato que se produce entre los bienes urbanos, rústicos y los de características especiales, en la medida que a estos últimos se les veta toda reducción de la base imponible. Sin embargo, no puede compartirse tal argumentación, pues nuevamente se está ante una opción del legislador, regulando de forma distinta bienes diferentes, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ya que la desigualdad de trato legal no afecta a una identidad de situaciones, premisa proclamada por la jurisprudencia para estimar la violación del artículo 14 de la Constitución .
En la misma línea, sostiene la actora que el tipo de gravamen previsto para los bienes de características especiales supone una carga tributaria superior a la de otros bienes, lo que vulnera el principio de igualdad, capacidad económica y justicia tributaria. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar, pues no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad, por el diferente trato que la Ley otorga a los bienes de características especiales, desde el momento que la diferencia trae su causa en la nueva clasificación que en la Ley se otorga a esos bienes, al formar un conjunto complejo de uso especializado integrado por el suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización, lo que provoca que dadas sus peculiaridades características, tengan una diferente valoración, no pudiéndose por ello equiparar a los bienes de naturaleza urbana, ni a los de rústica, en los que no concurren esas peculiaridades, habiendo optado el legislador por gravar en mayor medida a los bienes de características especiales en atención a su mayor capacidad contributiva, sin que ello vulnere el principio de igualdad en los términos expuestos, por lo que no se estima procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna.
X.- Todas las razones que semejan expuestas conducen derechamente a la desestimación del recurso interpuesto, así como a la confirmación de la resolución dictada en la instancia, sin que haya lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que predica la parte actora, pues, como se lee en la STC 35/2002, de 11 febrero . "Es cierto, como recuerda el Ministerio Fiscal, que a la luz de nuestra jurisprudencia emanada a partir de la interpretación de los arts. 163 CE y 35 LOTC , las partes en el proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo. La decisión de un órgano judicial de no elevar ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no viola, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 51 y 119/1998, de 4 de junio , FJ 6, por todas). Ahora bien, el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional ( artículo 120 CE ).".
Pues bien, la Sala no considera procedente promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con las leyes citadas por la parte actora en la demanda, y de acuerdo con lo establecido, además de en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, en los artículos 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 35 y siguientes de la L.O. 2/1.979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional , al entender de conformidad con el Texto Fundamental dichas leyes, de acuerdo con los propios argumentos que se dejan expuestos a lo largo de esta sentencia.
XI.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Santos, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día veintiocho de julio de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicha recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

