Última revisión
17/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 661/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 84/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 661/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100780
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00661/2010
SENTENCIA No 661
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luís Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 84/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez López, en nombre y representación de la Fundación Tiempos Mas Nuevos, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid en el P.O. nº 123/2007, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Yustos Capilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fundación Tiempos Más Nuevos, contra resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 10/07/07 sobre liquidación de la tasa, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Procurador Sr. Rodríguez López presenta escrito el 10 de septiembre de 2009 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 30 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 1 de diciembre de 2009 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
QUINTO.- Por providencia del Juzgado de 5 de enero de 2010 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SEPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de junio de 2010, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 6 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, el Decreto de la Alcaldía de Pozuelo de Alarcón, por la que se deniega la solicitud de reconocimiento de no sujeción al pago de la tasa por licencia de funcionamiento y apertura de establecimiento y actividades en relación con un colegio concertado.
SEGUNDO.- La sentencia apelada sostiene que "en cuanto al alegato de aplicación de reducción del 70% de la tasa girada, la parte actora alude a esa obligación por parte de la Administración, en base a la reposición del pavimento, pero sin mencionar en qué preceptos se ampara para tal solicitud, ni porqué correspondería tal porcentaje de reducción; ni tampoco resulta admisible que por el hecho de que alguien obtenga la autorización para rebajar la acera, la posterior reposición del pavimento determine la existencia de un enriquecimiento injusto. En todo caso, no se ha probado que la Ordenanza permita la posibilidad de bonificación o exención del pago de las tasas por razón del objeto o del sujeto, siendo que el artículo 9 de la LHL señala que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales, y sin que los posibles beneficios fiscales que prevé la LRHL en sus artículos 21 y 62, tendiendo en cuenta el destino del inmueble, alcancen a las tasas que son objeto de este recurso"
La parte apelante muestra su disconformidad con tal manifestación dado que no viene obligada a probar el derecho y que la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento apelado forma parte del ordenamiento jurídico. No obstante, aporta copia de la Ordenanza con su recurso de apelación en cuyo artículo 7 se basa para interesar la reducción de la tasa.
La representación de la Administración apelada sostiene que no está prevista la reducción que se interesa y que la sentencia no desestima el recurso por no acreditar el derecho. Así, afirma que "la referencia a la falta de previsión en la Ordenanza de dicha reducción no tiene mayor trascendencia que la desmesura que ha querido darle la apelante, puesto que, si bien es cierto que la norma tributaria local no recoge el reconocimiento en materia de tasas de beneficio tributario alguno salvo los supuesto del articulo 21.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , lo cierto es que fuera de dichos beneficios fiscales legales no cabría reconocimiento alguno en vía reglamentaria, por lo que resultaría indiferente el hecho de que se aportara o no como prueba la copia de la ordenanza, y más aún seria absurdo entender como lo hace la actora que la sentencia apelada desestima su pretensión por no aportar como prueba copia de la norma reglamentaria".
TERCERO.- Habiendo quedado la cuestión litigiosa en esta segunda instancia como ha quedado expuesta, la única cuestión a analizar en la presente sentencia se refiere a si resulta o no procedente la reducción de la tasa en cuantía del 70%.
Pero antes conviene recordar que la apelante, tras la firma de un contrato mediante el que adquiría un derecho de superficie para construcción de un colegio en el municipio de Pozuelo de Alarcón y tras llevar a cabo las obras, interesó autorización administrativa para la rebaja de las aceras al objeto de facilitar la entrada de vehículos y personas en el colegio.
Para ello, abonó las correspondientes tasas por licencia urbanística.
No obstante, la Administración, pese a haber sido la apelante quien realizó las obras y construyó las aceras, giró liquidación por ocupación del dominio público local por importe de más de 19.000 ?.
Partiendo de esos hechos, de inicio se han de acoger las tesis de la recurrente en relación con tres extremos: que hizo tal petición de reducción a la Administración al recurrir en reposición la liquidación sin que el Ayuntamiento apelado diera respuesta alguno a la citada pretensión al resolver expresamente el citado recurso administrativo; que el actor no viene obligado a probar el derecho (no se trata ni de costumbre ni de derecho extranjero); que ha sido el apelante quien en su día llevó a cabo las labores de reposición.
Partiendo de lo anterior, se ha de recordar que el artículo 7º de la Ordenanza, dedicado a la cuota tributaria, dispone la cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente Ordenanza, será la que resulte de aplicar las tarifas que la Ordenanza recoge a continuación
En el mismo artículo (Apartado Normas de Aplicación), se dispone que:
"1.- En los supuestos en que el interesado realice la reposición del pavimento... a la cuota tributaria calculada conforme a las tarifas recogidas en los apartados anteriores, se le practicará por parte de la administración municipal una reducción del 70%. Así mismo, se impondrá una fianza a depositar por el obligado al pago de la tasa, según determinen los servicios técnicos municipales, como garantía de las obras de reposición del pavimento y la depreciación o deterioro del dominio publico que pueda ocasionar dichas obras.
2.- En los casos en que el interesado manifieste expresamente, su voluntad de no ejecutar los obras de reposición del pavimento, por no disponer de los medios materiales y técnicos necesarios, el Ayuntamiento ejecutará las mismas, cuyo coste se liquidará con la autorización administrativa que le permita realizar la obra solicitada.
3.- En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los Servicios Municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado en forma debida, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento".
Pues bien, ante la repetida manifestación de la apelante de que ha sido ella quien ha llevado a cabo las labores de reposición de la acera, sin haber sido contestada ni contradicha por la Administración, la Sala entiende que es de aplicación el precepto transcrito.
Por otro lado, no consta en el expediente que el interesado haya manifestado expresamente su voluntad de no ejecutar las obras de reposición del pavimento. Al contrario, consta su voluntad de llevarlas a cabo.
Por último, tampoco consta que los Servicios Municipales hayan estimado, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado en forma debida.
Por todo ello, procede la aplicación de la reducción prevista y la estimación de la apelación.
CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado, dado el contenido del fallo, no procede hacer un especial pronunciamiento
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO íntegramente el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez López, en nombre y representación de la Fundación Tiempos Mas Nuevos, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid en el P.O. nº 123/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la mencionada sentencia.
Asimismo, ANULAMOS el Decreto de 10 de julio de 2007 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, quien deberá llevar a cabo nueva liquidación por importe de 7.949,79 euros, tal y como se interesa por el apelante.
No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

