Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 661/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2011 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 661/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100784
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 661/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Once de Junio de Dos Mil Trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº99/2011contra la Sentencia nº 14/2009 de fecha 7-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº14/2009, y siendo partes como apelante Dña Amalia representado por el Procurador Sra. Arricivita Oses y defendida por el Abogado Sr. Iruretagoyena, y como apelados y el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur Menor representado por el Procurador Sr. Ortega y defendido por el Sr. Jareño, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº 14/2009 de fecha 7-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº14/200en su fallo dispone: ' 1º) Desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de D.ª Amalia contra la resolución (presunta) del Excelentísimo Ayuntamiento de la Cendea de Cizur en la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada.
2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10-6-2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- De la Sentencia apelada y del acto impugnado en la instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 14/2009 de fecha 7-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº14/2009 en su fallo dispone: ' 1º) Desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de D.ª Amalia contra la resolución (presunta) del Excelentísimo Ayuntamiento de la Cendea de Cizur en la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada.
2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.'.
El acto impugnado en la instancia es la resolución presunta del Excelentísimo Ayuntamiento de la Cendea de Cizur por la que se deniega indemnizar a la actora por los daños que le ha irrogado el hecho de que fuera anulada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona de 5-4-2005 la licencia urbanística concedida por la Administración recurrida con fecha 30 de julio de 2.004.
SEGUNDO.- Sobre las pretensiones del apelante.
Debe adelantarse la desestimación íntegra el recurso de apelación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1.- Critica el apelante la Sentencia apelada por los fundamentos que sirven de base al fallo desestimatorio: los fundamentos de derecho Quinto Sexto que califica de escuetos.
Y así entiende que el Ayuntamiento otorgó la licencia en base a una interpretación incorrecta de su propio planeamiento y en todo caso fue el propio Ayuntamiento quien incurrió en negligencia al no modificarlo en orden al vial discutido ( existiendo una doctrina jurisprudencial que atribuye la carga de la prueba, en casos como el que recoge la STS de 9-4-2007 , de la negligencia del perjudicado a quien la alegue).
2.- Ciertamente pueden calificarse los fundamentos de la Sentencia de instancia, pero también deben calificarse como acertados. La Sentencia de instancia enfoca correctamente el objeto de la litis y lo resuelve de manera correcta.
El apelante desenfoca interesadamente el objeto del proceso haciendo una interpretación de la Sentencia del Juzgado nº2 de 5-4-2005 que no es jurídicamente correcta.
3.- Parte el apelante de una consideración errónea que hace decaer toda su argumentación conduciendo derechamente a la integra desestimación del recurso de apelación.
Parte el apelante de considerar implicitamente ( y erróneamente, añadimos nosotros) que la Sentencia del Juzgado nº2 de 5-4-2005 anula la licencia de obras por razones urbanísticas.
Y ello no es así sino que la licencia de obras ( que con carácter general se concede a salvo del derecho de propiedad y de terceros, y lo mismo ocurre en este caso) se anula por razones atinentes a la existencia ( o por mejor decir preexistencia y no existencia futura como señala el apelante) de un bien de dominio público( vial público del Concejo de Gazolaz) en el lugar donde se levantó el muro ( en definitiva razones relativas a la protección del dominio público del Concejo- que ya había sido discutida con anterioridad con las vicisitudes que reseña la Sentencia de 2005- y no razones urbanísticas de competencia del Ayuntamiento demandado).
Y además, todo ello lo hace la Sentencia, correctamente sin perjuicio del derecho de la Sra. Amalia a reivindicar lo que considera su propiedad en el procedimiento y Jurisdicción civil que es el competente (extremo que no consta haya hecho).
Sentado la anterior , y sobre este extremo, culmina de manera correcta este aspecto la Sentencia de instancia al señalar, en fundamentación que compartimos plenamente:
'QUINTO.- En el presente asunto, consta como documento nº 6 de los presentados por la recurrente un escrito en el que por parte de un vecino de Gazólaz, con fecha 31 de agosto de 2.004, se interesaba la modificación del proyecto objeto de la licencia posteriormente revocada. A consecuencia de dicho escrito el mismo día, el Alguacil del Ayuntamiento recurrido giró visita de inspección a la parcela litigiosa y presentó informe en el que se adjuntaron varias fotografías, tomadas desde el 31 de agosto, hasta el cinco de octubre (páginas 304 a 315 de los autos) y numeradas como documento nº 8 de la contestación, donde se aprecia que en la última de dichas fechas la obra distaba de estar terminada. Además, consta como documento nº 10 la providencia del Alcalde en el que se iniciaba la suspensión de los efectos de la repetida licencia urbanística y se daba a la actora plazo para alegaciones, fechado el seis de octubre de 2.004 y del que tuvo conocimiento la misma, como se desprende del documento nº 11 de la contestación (folios 321 y siguientes de los autos). De toda esta documental, se desprende que la Administración recurrida fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones al conceder la licencia urbanística y que la recurrente conocía que la misma se hallaba en cuestión antes de haber concluido la obra. '.
Por todo ello no cabe sino afirmar con la Sentencia de instancia que 'no ha existido una relación de causa efecto entre la actuación administrativa y el perjuicio reclamado, por lo que se ha de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.'.
4.- Sobre el incremento en el presupuesto revelador de que la obra ejecutada no se ajustó a la licencia.
Por un lado cabe señalar que este razonamiento se hace por la Sentencia apelada a mayor abundamiento, y por otro lado que el Juez de instancia hace una valoración de la prueba que razona debidamente.
La alegación de la parte apelante de que el perito de designación judicial tiene prioridad debe rechazarse ( como tampoco, per se, la valoración hecha por un arquitecto municipal- como afirma la Sentencia de instancia-).
Tal doctrina jurisprudencial se encuentra hace años ya superada y el perito judicial no tiene, per se, mayor relevancia que los informes periciales de parte ( como es de ver en toda la regulación de la LEC del año 2000).
Los informes periciales , que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, se encuentran, a priori, en un plano de igualdad y es al Juez a quien corresponde ( en cualquier caso y en particular en caso de discrepancia) valorar preponderantemente uno u otro en atención a la corrección y razonabilidad de los presupuesto fácticos que recoge, su razonamiento y su conclusión.
En base a todo ello y no apreciándose en esta sede de apelación una valoración irracional o inmotivada de la prueba de instancia ( antes al contrario) no cabe sino desestimar también este motivo.
TERCERO.- Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición ( no existen serias dudas de hecho o de derecho en el caso, ni concurren ninguna otra circunstancia procesal o de fondo que permita tal decisión) , es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 14/2009 de fecha 7-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº14/2009.
2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
