Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 662/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 328/2001 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE

Nº de sentencia: 662/2004

Núm. Cendoj: 08019330052004100631

Resumen:
Estima el TSJ la impugnación ejercitada contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada por la parte actora en reclamación del importe total de dos facturas. En período de prueba se practicaron a instancia de la parte actora tres testificales, en las personas del administrador de la parte actora en la fecha de los hechos, el directivo de la empresa recurrente, y la limpiadora de la empresa en la fecha de los hechos y que el día de la practica de la testifical ya no trabajaba en la misma, que confirmaron pormenorizadamente la procedencia de la cantidad reclamada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 328/2001

SENTENCIA Nº 662/2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por la compañía CERDANYOLA MANTENIMENTS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Preckler Dieste y asistida por el Letrado D. Carlos Campillo Torrecilla, contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada en fecha 23 de julio de 2000 al Conseller del Departament d'Ensenyament de la Generalitat.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada en fecha 23 de julio de 2000 por la parte actora, Cerdanyola Manteniments, S.A., empresa de limpieza de edificios, al Conseller del Departament d'Ensenyament de la Generalitat, en reclamación de 430.592 pesetas, importe total de dos facturas correspondientes a la limpieza del IES Montserrat Roig de Terrassa, los días 25, 26, 27, 30 y 31 de Agosto, por importe de 222.720 pesetas y concepto 2ª limpieza de final de obra, y los días 13, 14 y 15 de septiembre de 1999, por importe de 207.872 pesetas y concepto servicio de limpieza extraordinaria por inauguración.

SEGUNDO. La parte actora alega la doctrina legal sobre contratación y solicita 430.592 pesetas, intereses legales y costas.

La Administración demandada solicita la inadmisibilidad y, subsidiariamente, que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO. Así, pues procede atender, como cuestión de previo pronunciamiento, a la alegada inadmisibilidad por extemporaneidad, a tenor de lo contemplado en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción.

La Administración demandada alega que "En efecte, l'ara recurrent va formular la seva reclamació mitjançant escrit de data 27 de juny del 2000, presentat al Departament d'Ensenyament el 12 de juliol del 2000 (folis 1 i 2 de I'expedient). L'Administració va desestimar aquesta petició per silenci, tal com es diu a la interposició del present recurs, desestimació que es va produir, segons resulta del prescrit a I'art. 42, 3, b) de la Llei 30/92, el 12 d'octubre del 2000. A partir d'aquesta última data, la interessada, de conformitat amb I'art. 46.1 de la LRJCA, disposava del termini de 6 mesos per interposar el recurs contenciós administratiu contra la desestimació presumpta de la reclamació, termini que va finir el 13 d'abril del 2001."

La argumentación de la Administración demandada debería ser estimada si no hubiera incumplido previamente la obligación legal que le incumbía de informar al ciudadano del plazo y de los efectos del silencio administrativo, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 42.4 de la Ley 30/1992, del tenor literal siguiente: "En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."

En definitiva, atendido lo normativamente dispuesto y la especial incidencia del principio pro actione en el ámbito del ejercicio de la acción, y acreditado en el expediente administrativo que la Administración demandada no se dirigió a la parte actora en ningún momento, procede desestimar la alegación efectuada de extemporaneidad.

CUARTO. Llegados a este punto resulta pertinente atender a la cuestión de fondo planteada, la prestación de los servicios reclamados, que en el expediente administrativo resultan contradictoria y parcialmente admitidos en diversos informes, invocando la Administración demandada el artículo 1214 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba.

En período de prueba se practicaron a instancia de la parte actora tres testificales, en las personas de D. Luis Andrés , administrador de la parte actora en la fecha de los hechos y ya jubilado al practicar la testifical, de D. Inocencio , directivo de la empresa recurrente, y de Dª. María , limpiadora de la empresa en la fecha de los hechos y que el día de la practica de la testifical ya no trabajaba en la misma, que confirmaron pormenorizadamente la procedencia de la cantidad reclamada, no practicándose otras dos testificales propuestas al considerarse la Sala suficientemente ilustrada, a tenor de lo contemplado en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y renunciar a las mismas el Letrado de la parte actora, por lo que, atendidas las testificales y el conjunto de la prueba practicada, procede estimar el pedimento de la demanda y declarar el derecho de la parte actora, Cerdanyola Manteniments, S.A., a que la Administración demandada le abone la cantidad reclamada de 430.592 pesetas, más intereses legales.

QUINTO. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º. Desestimar la alegación de la Administración demandada de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

2º. Estimar el presente recurso y anular, por no resultar conforme a Derecho, la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada en fecha 23 de julio de 2000 por la parte actora, Cerdanyola Manteniments, S.A.; y declarar el derecho de la parte actora a que la Administración demandada le abone la cantidad de 2.587,91 euros (430.592 pesetas), más intereses legales.

3º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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