Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1277/2003 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 662/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100419

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:9010


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 1277/2003

Partes :

Actora: Salvador

Demandada: DEPARTAMIENTO DE MEDIO AMBIENTE

S E N T E N C I A Nº 662

Ilmos. Sres.MAGISTRADOS:1º

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2006.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1277/2003 interpuesto por Salvador representada por el Procurador don Joan Manel Bach Ferre y asistida por su letrado don Alexis Villafañe Vives- Jenny contra el Departamento de Medio Ambiente representado y asistido por la Letrada de la Generalidad.

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Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 1944/2003 de 1 de agosto por la que aprueba la creación del Parc Natural de l'Alt Pirineu en cuanto a su delimitación.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por Auto de fecha 24/2/2005 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia de fecha 24/3/2006 a las 10:15 horas de su mañana.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Salvador impugna el Decreto 194/2003, de 1º de agosto, del Departamento de MEDIO AMBIENTE de la Generalidad de Cataluña .

SEGUNDO.- En el mes de febrero de 2003 la Dirección General de Parques y Biodiversidad del Departamento de Medio Ambiente redacta un proyecto de decreto para la declaración o creación del " Parc Natural d'Alt Pirineu", con la finalidad de proteger y desarrollar el patrimonio natural, cultural y tradicional, en cuyo ámbito se encuentra la Borda ( construcción tradicional) de " DIRECCION000 ", en el término municipal de Alins ( Comarca de Pallars Subirá) ya delimitado con anterioridad en el Plan Especial de Interés Natural ( PEIN) aprobado por D. 328/92, de 14 de diciembre, conforme a las precisones de la Ley 12/85, de 13 de junio de Espacios de Interés Natural , para garantizar su conservación; sometido a información pública, el actor, titular de la finca y borda " DIRECCION000 ", el 19 de mayo de 2003 formula alegaciones argumentando que aunque su finca está ubicada en el ámbito del Parc Natural, otras Bordas colindantes a la suya habia sido excluidas; el proyecto se aprobó por Decreto 194/03, de 1º de agosto y publicado en el nº 3943 del D.O.G.C. de 8 de agosto de 2003, que es el objeto de ésta litis.

SEGUNDO- Como cuestión previa al amparo del artículo 69.e ) de la L.J.C.A. la Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso por caducidad de la acción ejercitada. Sostiene la Generalidad que el Decreto se publicó en el D.O.G.C. de 8 de agosto de 2003 y el recurso se interpuso el 15 de diciembre del propio año superando en exceso el plazo de caducidad del artículo 46 del ordenamiento citado, que finía el 1 de noviembre de 2003 , habida cuenta de que el mes de agosto es inhábil; sin embargo, fuera del citado computo, consta acreditado que la Administración demandada comunicó al actor el 15 de octubre de 2003, mediante notificación personal, la desestimación de las alegaciones formuladas de información pública juntamente con la aprobación del D. 194/03, ofreciéndole la posibilidad de interponer el proceso contencioso al entender que no se había agotado la via administrativa, lo que obliga a desestimar la excepción propuesta.

TERCERO .- El primer motivo impugnatorio se basa en la falta de justificación para incluir la borda " DIRECCION000 " en el ámbito del Parc Natural según la actora, al observar el plano de la zona no puede deducirse ninguna justificación para que la borda se incluya dentro del citado ámbito; el hecho de que la borda esté en el PEIN no es motivo suficiente ya que existen otras alternativas que fueron desestimadas. Así pues, lo que impugna la actora es la inclusión en el ámbito territorial del "Parc Natural de l'Alt Pirineu" de una borda de una propiedad, es decir, ni impugna la necesidad del Parc, ni su finalidad, ni la racionalidad de los criterios seguidos para la delimitación del ámbito. La Borda " DIRECCION000 " está incluida en el PEIN y también resulta plenamente coherente con el criterio de protección y preservación de las Bordas integrantes del patrimonio cultural, arquitectónico e histórico de la zona dada su naturaleza y la especificidad del carácter tradicional del entorno, justificada en la Memoria como espacio del PEIN de 1.992, sin que contra tales elementos objetivos se haya propuesto otra prueba que la documental del expediente que nada aclara sobre el extremo controvertido.

CUARTO.- Alega el recurrente que la exclusión de otras bordas, en idénticas condiciones de la que es titular, es arbitraria y discriminatoria y, que su inclusión en el Parc, responde a razones de mera comodidad en absoluto justificadas. Los criterios de la delimitación y conservación física de diversos espacios naturales protegidos que forma el nuevo espacio natural denominado "Alt Pirineu" ha incluido la finca del recurrente por formar parte de un espacio de "interés natural" específicamente establecido en el PEIN de 1.992, sin que el actor hubiera recurrido contra el mismo, ni tampoco en éste proceso ha practicado prueba alguna que acredite, ni siquiera indiciariamente sus alegaciones, como le obliga, para que puedan prosperar el artículo 217.2 de la L.E.C que regula la carga de la prueba.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y rechazar su in admisibilidad, sin que existan méritos para una condena en costas ( art.139 L.J.C.A .)

Fallo

Que RECHAZAMOS la causa de INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo propuesta por la Administración demandada y DESESTIMAMOS el recurso promovido por D. Salvador contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 1º de agosto de 2003 del Departamento de MEDIO AMBIENTE , rechazando los pedimentos de la demanda. Sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.

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