Última revisión
28/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 662/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1706/2003 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 662/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100707
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10806
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1706/2003
Parte actora: Carolina
Parte demandada: AJUNTAMENT DE RUBI
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
SENTENCIA nº 662/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Yolanda Grosso González-Albo, y asistida por el Letrado D. Ramón Cobas Vega, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE RUBI, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada Dña. María Dolores Alcaide.
Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Raúl González González y sistida por el Letrado D. Domingo Rivera López
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La demandante impugna en este proceso la Resolución desestimatoria dictada por silencio, en el expediente SJ-RRP 01/03, incoado a instancia de la demandante, en solicitud de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Consistorio por dos caídas sufridas por la actora en la vía pública del municipio. Reclama en este proceso la cantidad de 6.525,48 euros, que resultan de 3.110,24 euros, por el lucro cesante (112 días de baja, a 27,77 euros/día); y por el periodo de sanidad de 112 días, 30 días impeditivos (a 42,94 euros/día) y 92 días no impeditivos (a 23,12 euros/día).
La pretensión descansa en que los días 24 de febrero y 16 de octubre, ambos de 2002, la Sra. Carolina sufrió sendas caídas al cruzar por el paso de peatones en la calle Luís Ribas (esquina calle Cervantes) que le produjeron graves lesiones. A consecuencia de ambas caídas tuvo que ser asistida por el Servicio de Urgencias del "Hospital Mutua de Tarrasa". Las caídas se debieron al deplorable estado en el que se encontraba la calzada de la calle Luís Ribas, con fragmentación y desconchados evidentes por falta del necesario mantenimiento y conservación, y que motivó que cayera en dos ocasiones.
El siniestro que tuvo lugar el 16 de octubre de 2002 fue presenciado por un Policía Local, que le manifestó que daría testimonio de lo ocurrido. No obstante, pese a haberlo intentado nunca se le ha dado copia del citado informe ni de los datos del agente que presenció la caída. A consecuencia de la caída, la actora estuvo de baja, en el caso de la que tuvo lugar el 16 de octubre de 2002, hasta el 2 de diciembre, es decir, un total de 46 días; y en el caso de la sufrida el 25 de febrero, hasta el 2 de mayo, es decir, 66 días. Aporta informe pericial de parte, del que se desprende el mal estado del asfalto en la rodadura de la calzada en el paso peatonal del cruce existente entre las calles Luís Ribas y Cervantes, al que se adjuntaba reportaje fotográfico.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado contesta a la demanda, oponiéndose a la misma. En primer lugar aduce la extemporaneidad del recurso, por entender que se ha presentado fuera de los plazos que establece el art. 46 de la LJCA . En cuanto al fondo, opone la inexistencia de nexo causal. El Ayuntamiento nada tiene que ver con las caídas de la demandante, tal como se desprende de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo. El informe del Policía Local se limita a constatar que la señora cayó y que se marchó por su propio pie, desconociéndose la causa de la caída. La fotografía aportada con el informe técnico no evidencia ningún desperfecto en el paso de peatones que pudiera constituir un elemento de peligrosidad para los peatones. La actora no ha acreditado el nexo causal sin que el informe aportado tenga valor alguno, al desconocerse la titulación de quien lo emitió. No se han acreditado los daños y tampoco concurre el elemento de la antijuridicidad del daño.
Tercero.- La Compañía aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A., considera que la parte no acredita que sufriera dos caídas en el mismo lugar, con una diferencia de varios meses entre ambas, siendo así que las versiones dadas por la demandante resultan increíbles. Además, los propios partes de asistencia de urgencias aportados por la actora, constatan que padece entorsis de repetición de tobillo, por lo que, las caídas pudieron deberse más bien a un problema somático, propio de la perjudicada que a una ingerencia de un factor externo. No existía desperfecto alguno en el pavimento capaz de producir, por sí mismo, la consecuencia -caída- que se pretende. Ni siquiera del presunto peritaje aportado por la actora se desprende que el pavimento pudiera ser la causa de la caída, puesto que el desgaste en el pavimento se halla fuera del paso de peatones, estando la zona destinada al paso de peatones en perfecto estado; además, el supuesto de autos debería calificarse como riesgo socialmente admitido como propio de la vida en común, concepto jurisprudencialmente aquilatado, pues se trataría más de una cuestión de tolerabilidad social que de una pretensión de resarcimiento. No existe nexo causal, como relación directa, inmediata y exclusiva con el funcionamiento anormal del servicio público, sin que se aprecie tampoco la antijuridicidad del daño; en cualquier caso, cuanto menos respecto a la segunda caída se debería a una falta de atención de la demandante, ello en el supuesto de que en el caso de la primera caída no conociera las características y condiciones del lugar. El caso podría incardinarse como caso fortuito, y por ello en modo alguno generador de responsabilidad. Por último, aduce la pluspetición así como la existencia de una franquicia pro siniestro por importe del 10% del mismo y con un importe mínimo de 601,01 y máximo de 3.005,06 euros, en virtud de la póliza suscrita entre ambas codemandadas.
Cuarto.- La extemporaneidad alegada por la Administración demandada ha de ser rechazada, en tanto que estamos ante un recurso que se plantea frente a una resolución desestimatoria presunta, es decir, dictada por silencio, por lo que es evidente que al existir la obligación de la Administración para resolver, no cabe apreciar dicha causa de inadmisibilidad, ya que de lo contrario se propiciaría el incumplimiento de ese deber legal por parte de la Administración, que subsistiría después de que el Tribunal hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso, con la consiguiente indefensión del demandante que estaría sometido permanentemente a la voluntad de la Administración sin poder acudir a esta Jurisdicción, a pesar de ese incumplimiento prolongado por parte de la Administración de su obligación de resolver, situación que precisamente la institución del silencio quiere resolver.
Quinto.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso el estado de la calzada por donde deambulaba la demandante pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
d)Si concurre fuerza mayor, única circunstancia que permite exonerar de responsabilidad a la Administración pública -no así el caso fortuito.
Sexto.- Con arreglo al art. 217 de la LEC 1/2000 , corresponde a la parte demandante acreditar que concurren los requisitos arriba mencionados, necesarios para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso, la prueba practicada, especialmente el examen de los testigos y la declaración de la demandante, permiten concluir que ninguna prueba existe sobre la caída que, según la actora, se produjo en febrero de 2002. En realidad, y pese a que la actora sostiene que un policía local la presenció, resulta acreditado que este solo vio a la actora en el suelo, pero es que además se refiere al hecho acaecido en octubre, no en febrero. Incluso la propia actora, en su declaración, nos dice que la segunda caída (de octubre) fue "próxima a mi tienda, pero desde luego no fue en la misma calle que la caída de febrero". De modo que contraviene así los hechos de la demanda en la que se partía de que ambas caídas se habían producido en el mismo lugar. En consecuencia, una valoración de la prueba practicada solo permite tener por acreditada la caída que tuvo lugar en la calle Luís Ribas, en octubre, tal como se desprende del testimonio del policía local ya mencionado y de una de las testigos que refiere la presencia del citado policía.
Pero es que, incluso en el caso de la caída que tuvo lugar en octubre, ya hemos avanzado que el policía no vio cómo se caída la actora sino solo que había caído, luego no puede testificar sobre las circunstancias o mecánica del accidente. De ahí que en su informe no hiciera referencia a las circunstancias de la caída. Además, testifica que la actora rechazó el ofrecimiento del policía para llamar a una ambulancia y que se fue por su propio pie, hechos estos corroborados por la declaración de la demandante que afirmó que, justamente en ese lugar vivía su madre y la llamó. La mecánica del accidente de la caída de octubre, según afirma en su declaración la demandante, fue al "pisar un desnivel en la acera", es decir, que nada tenía que ver con el pavimento de la calzada. El desnivel, conforme se desprende de las fotografías, no es más que una rampa instalada por el Ayuntamiento para facilitar la movilidad de personas con dificultades de movilidad. Esas mismas fotografías evidencian que el desnivel se hallaba en perfecto estado de conservación, sin que existiera desperfecto o agujero alguno. En definitiva, el recurso ha de ser rechazado en tanto que ningún defecto existe en el pavimento de la acera ni en el desnivel que permita apreciar un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de la vía pública, lo cual hace innecesario examinar el resto de argumentos ofrecidos por las partes.
Séptimo.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por no apreciar el Tribunal la temeridad ni la mala fe que exigen el art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carolina contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de octubre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
