Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 662/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2013 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 662/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100712
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5518
Encabezamiento
Rollo de apelación 239/2013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia
Recurso 696/2011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 662/2015
Ilmos. Sres.
Presidenta
Doña Alicia Millán Herrándis
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Ricardo Fernández Carballo Calero
_____________________________
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 239/2013, interpuesto contra la Sentencia nº 93/2013, de cuatro de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 696/2011 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes el Ayuntamiento de Valencia, representada por el Procurador don Juan Salavert Escalera y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y don Benito , representada por la Procuradora doña Teresa de Elena Silla y dirigida por la Abogada doña Ana María Gómez Cortes; y b) Como apelada, don Claudio , representada y dirigida por la Letrada doña Nuria Prieto Pérez; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero.El Fallo de la Sentencia apelada, dice:
'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Claudio , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15-7-2011 del Ayuntamiento de Valencia, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el Acuerdo del Tribunal Calificador designado para la convocatoria consistente en proveer en propiedad 20 plazas de técnico auxiliar de servicios sociales de fecha 15-2-2011, anulando la resolución impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a una puntuación de dos puntos en el apartado Cursos de formación y en consecuencia se la asigne el orden que le corresponda en el listado de aspirantes, sin efectuar expresa imposición de costas'
Segundo.Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de octubre pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Por el apelante Sr. Benito se alega que la sentencia de instancia incurre en las siguientes infracciones: a) Indebida aplicación de la Base 2.a) y 3 a) de la convocatoria; b) inaplicación del título preliminar, art. 3.1, del Código Civil ; c) vulneración de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, y d) indebida aplicación de los arts. 28.1 y 3 de la Ley 1490/1985, de Reforma Universitaria .
El Ayuntamiento apelante sustenta su recurso en las siguientes alegaciones: a) aplicación indebida de la Base 2.a) y 3.a) de la convocatoria; b) inaplicación del título preliminar, art. 3.1, del Código Civil ; c) vulneración de la potestad discrecional del tribunal y d) vulneración, por indebida aplicación, de los arts. 28.1 y 3 de la Ley de Reforma Universitaria .
Segundo. Por la parte apelada, Sr. Claudio , se alega la falta de legitimación activa del apelante Sr. Benito , basada en no haber sido parte en primera instancia pese a su emplazamiento como codemandado. Tal tesis no es estimable porque su legitimación como parte demandada es incuestionable por tener un interés directo en el recurso y, porque, interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, su personación tras la sentencia de instancia no le priva de legitimación para interponer el recurso ( art. 82 de la LJCA ) ya que, en este caso, es inaplicable el criterio del Tribunal Supremo mantenido en la Sentencia de 3 de abril de 1991 , porque, a diferencia, del presupuesto concurrente el caso, en éste, sí se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada y, por tanto, no se vulnera el carácter revisor propio de la apelación.
Tercero. Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2014 , la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 ,que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a lacompetencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el'núcleo material de la decisión'y sus'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos(los aledaños)comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre ,como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ;y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de losaledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE )de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
Por tanto, el criterio discrecional de los tribunales u órganos de selección no es inmune al control judicial y, menos en este caso, en el que se trata de la valoración de un determinado mérito conforme a las bases de la convocatoria y de su valoración como 'Cursos de formación' o como 'Otros méritos. Titulaciones'.
Cuarto. La sentencia apelada no incurre en error al valorar el Curso de especialista universitario en valoración de personas en situación de dependencia como curso de formación dados su contenido u carácter inequívocamente certificados por el Director del Curso: Curso de postgrado, titulación propia de la Universidad sin el carácter oficial previsto en el art. 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria ; lo cual no equivale a la 'titulación' establecida en apartado 3 .a) del baremo aplicable, porque la misma debe ser superior a la exigida en la convocatoria y, por tanto, de carácter oficial, lo cual no ocurre en este caso, sin que resulten aplicables el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, ni la Orden 340/2012, de 15 de febrero, por ser de fecha posterior y regular una titulación oficial técnica no equivalente al curso de que se trata.
Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y, conforme al art. 139, 2 de la L.J . imponer a la apelante las costas causadas.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 93/2013, de cuatro de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 696/2011 , la que confirmamos, con imposición de costas a la Administración apelante.
Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
