Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 663/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1726/2001 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 663/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100315

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2006

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00663/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106913

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001726 /2001

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D/ña. CONSTRUCCIONES SANCHEZ RIVAS, S.L.

Representante:

Contra - AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE OÑORO (SALAMANCA)

Representante: ENRIQUE RIVERO YSERN

SENTENCIA Nº 663

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a trece de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Ayuntamiento de FUENTES DE OÑORO (Salamanca), de fecha 13 de octubre de 2001, por el que se desestima la reclamación de cantidad, de fecha 3 de julio de 2001 sobre el cerramiento del frontón, de dicha localidad.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ RIVAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós y bajo la dirección letrada del Sr. Ventura Bueno Julián.

Como demandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE OÑORO (Salamanca), representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Rivero Ysern.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare contrario al Ordenamiento Jurídico el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca), de fecha 13 de octubre de 2001, por el que se desestimó la cantidad reclamada por "Construcciones Sánchez Rivas, S.L." a la demandada por las obras de construcción parcial del denominado "Proyecto de Frontón Municipal Cubierto", condenando a la Administración al pago de cincuenta y nueve mil doce euros con sesenta y ocho céntimos (59.012,68 e., equivalentes a nueve millones ochocientas dieciocho mil ochocientos ochenta y tres pesetas) o, subsidiariamente, de la cantidad que se fije, incluso en trámite de ejecución de Sentencia, como valor de las unidades de obra ejecutadas, así como, en todo caso, al pago de los intereses del importe adeudado desde el día 1 de enero de 1999, calculados en la forma prevista en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos , con expresa imposición de las costas causadas.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

S EGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el presente recurso, por ser conforme a derecho el acto impugnado; con imposición de costas a la demandante.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

C UARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 3 de abril.

Q UINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante una pretensión que debe ser calificada de plena jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y teniendo presente que el recurso se dirige contra un acto expreso municipal que denegó una petición, la mercantil recurrente reclama el pago por el Ayuntamiento demandado de una cantidad cuantificada inicialmente en 59.012,68 euros y sus correspondientes intereses. A tal fin afirma que realizó parcialmente la obra de un frontón en razón de un encargo verbal efectuado por el que entonces era Alcalde de Fuentes de Oñoro, obra diferente a la construcción de una piscina municipal y de un polideportivo de la que resultó anteriormente adjudicataria, teniendo lugar la primera durante los meses de mayo a octubre de 1998; e invoca a su favor el principio del enriquecimiento injusto con mención a varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El marco jurídico en que debe quedar encuadrada la referida pretensión y el título jurídico que puede servir de fundamento a la misma no puede ser un contrato administrativo. Ello porque es consustancial a esa figura jurídica la existencia de un expediente de contratación, en el cual figuren los imprescindibles pliegos de prescripciones técnicas y el de condiciones económico- administrativas, y la de un contrato formalizado por escrito y suscrito por quiénes son partes contratantes: así resulta del análisis comparativo de los art. 62, 70 y siguientes, 53 a 56 y 172 y siguientes del RDL 2/2000, de 16 de junio . Pues bien y una vez examinada la motivación del acto administrativo expreso impugnado (acompañado mediante copia al escrito inicial de este recurso jurisdiccional), el expediente administrativo y teniendo en cuenta lo expuesto en el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda; queda patente que realmente no existió un expediente administrativo de contratación para la edificación del expresado frontón, tampoco una licitación o un procedimiento negociado, idem sobre la formalización de un contrato de obra por escrito, o alternativamente, siquiera la figura de un contrato menor o un contrato verbal: lo primero lo impide el importe de la obra proyectada; lo segundo el que no concurrió emergencia.

Queda, pues, como título jurídico en el que se puede apoyar el pedimento de la demandante el principio general que veda el enriquecimiento injusto, el cualviene siendo admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; siendo exponentes recientes de que ello es así las sentencias de 11 de mayo de 2004 (Sección Cuarta), la de 15 de marzo de 2006 (Sección Cuarta) y la de 19 de junio de 2006 (Sección Cuarta). La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3º lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque EDL 1985/8850 -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales -art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20 EDL 1991/12648 q,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo".

SEGUNDO.- Perfilado como queda el marco jurídico en que se puede asentar la pretensión y cara a verificar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos que requiere la aplicación de aquel principio jurídico (prestación efectuada por un sujeto a favor de la Administración; empobrecimiento del primero de los mencionados y provecho para la segunda sin contraprestación alguna de su parte) es obligado acudir a la distribución de la carga de la prueba que sanciona la art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en este concreto ámbito se traduce en lo siguiente: corre a cargo del acreedor demostrar la existencia y realidad del crédito, correspondiendo al deudor la prueba del pago o de otro hecho extintivo de la obligación.

Por la prueba pericial practicada en el presente proceso y por la documental aportada por la parte demandante, también por el reconocimiento implícito realizado en el escrito de contestación a la demanda de que la contraparte realizó trabajos de construcción del expresado frontón (hecho tercero), resulta suficientemente acreditada la ejecución de la obra cuyo importe es objeto de reclamación en la demanda y la cuantía de aquél; también que el beneficiado por esa obra fue el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, pues la contratista ejecutó parcialmente un proyecto aprobado por esa corporación local que es de su titularidad.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado no consigue probar que satisfizo el importe de la referida obra o, alternativamente, la existencia de un hecho extintivo, impeditivo o excluyente del cumplimiento de la obligación de pago del precio. Con mayor precisión, la inejecución parcial o defectuosa ejecución de una obra contratada precedentemente a la única consecuencia que puede llegar es -mediante el oportuno expediente contractual- a la depuración de responsabilidad de la contratista o a la resolución del correspondiente contrato; pero nunca y máxime sin una liquidación previa del contrato de obra, a compensar esos hipotéticos defectos en la ejecución con la realización de una nueva y distinta obra en los términos que ya quedan expresados, pues se mezclan incorrectamente dos títulos jurídicos diferentes que puede generar obligaciones para las partes, siendo uno y el primero un verdadero contrato administrativo, mientras que el segundo constituye una actuación al margen o fuera del ámbito de la contratación.

Ante esas consideraciones favorables a la existencia del crédito reclamado en el presente proceso sólo queda aplicar el referido principio general y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1998 acoger la pretensión deducida en la demanda.

Precisar sobre los intereses que son objeto de reclamación que los mismos no pueden tener acomodo en el artículo 100.4 de la antigua Ley 13/1995 , pues no medía la existencia de un contrato administrativo de obra; siendo la base legal de apoyo más apropiada el artículo 1100 y concordantes del Código Civil , por lo que el referido interés será el legal del dinero y el día inicial de cálculo del mismo será cuando tiene lugar la presentación del escrito de petición de pago ante la Administración Local.

TERCERO.- El pronunciamiento sobre las costas generadas en el presente proceso resultará de aplicar los artículos 68.2 y 139.1, ambos de la Ley 29/1998 ; sin que concurran condicionantes para una condena especial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que con estimación del recurso contencioso-administrativo 1726/01, ejercitado por Construcciones Sánchez Rivas SL contra el acto local aquí impugnado, debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Reconocemos el derecho de esa litigante a que el Ayuntamiento demandado le abone en el presente ejercicio presupuestario las siguientes cantidades: a) 59. 012,68 euros por la obra ejecutada, y b) el interés legal de esa suma desde la presentación del escrito de pedimento de pago a la expresada Corporación hasta la data de notificación de la presente resolución.

No se hace condena especial en costas causadas en el presente proceso.

sí por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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