Última revisión
14/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 663/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 682/2004 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO
Nº de sentencia: 663/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100927
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00663/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente,
Dª Inés Huerta Garicano
Magistrados,
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde
S E N T E N C I A Nº 663
En la Villa de Madrid, a 14 de junio de dos mil siete
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 24 de junio de 2004 - por el Letrado D. Fernando Lunar García, en nombre de la mercantil "CREACIONES MARSANZ, S.A." (representada luego por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona), contra la Orden Nº 731/04, de 19 de abril, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, que inadmitió por extemporáneo el Recurso de Alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 9 de Diciembre de 2.003 que procedió a la modificación del coeficiente K aplicado a la tarifa de depuración de la empresa de un valor uno (1) a cinco (5) y emplazó a dicha empresa a adecuar su vertido industrial a los límites establecidos en el Anexo II de la
Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/a Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación y defensa jurídica de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Por Auto de 8 de junio de 2005 se fijó en 3.005 ,07 ? la cuantía de este pleito y no haber lugar a recibir el pleito a prueba; y no habiendo solicitado la recurrente trámite de conclusiones, ni considerándolo necesario la Sala, por Providencia de 27 de junio de 2005 , se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y Fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 10 de mayo de dos mil siete , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 8 de octubre de 2003, personal de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en aplicación de la Ley 10/1993 , sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento de la Comunidad de Madrid, procedió a la inspección y toma de muestras de los vertidos líquidos generados por la empresa "CREACIONES MARSANZ, S.A.", sita en C/ Hierro, 27 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en el punto de incorporación del vertido final de sus depuradoras, al Sistema de Saneamiento, considerando como representativo tal vertido.
El 9 de diciembre de 2003 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dictó resolución por la que acordó a la vista de los resultados obtenidos en la inspección realizada, proceder a la modificación del coeficiente K aplicado a la tarifa de depuración de la empresa de un valor uno (1) a cinco (5) y emplazó a dicha empresa a adecuar su vertido industrial a los límites establecidos en el Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre , que regula el Vertido de Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento en un plazo máximo de seis meses; y a disponer de una arqueta para el control de los efluentes, de acuerdo con lo especificado en el artículo 27 de la citada Ley y a lo contemplado en el Programa de Ejecución de Instalaciones de su Autorización de Vertido.
Interpuesto recurso de alzada contra tal resolución, fue inadmitido por extemporáneo mediante Orden Nº 731/04, de 19 de abril, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, y contra la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO.- En su demanda la actora, tras la exposición de los aspectos que consideró más relevantes del expediente administrativo, alegó, en esencia, que el requerimiento de la resolución de 9 de diciembre de 2003 fue contestado dentro del plazo por la Empresa con fecha 2 de febrero de 2.004 aportando los análisis periódicos efectuados por la Empresa "SIDASA" con estricto cumplimiento de los límites de vertido en todos y cada uno de análisis efectuados, considerando que el análisis puntual efectuado el 8 de Octubre 13 no era representativo del funcionamiento de la planta y aportándose (folio 36), el análisis efectuado con fecha 22/10/03 en el cual aparece todo correcto y adecuados los parámetros analizados y sus valores encontrados con los máximos permitidos, según puede comprobarse en el folio 39 que corresponde análisis de 22/10/2003 y que a mayor abundamiento, se realizó otro con fecha 29/01/04 en el cual puede comprobarse igualmente la total adecuación de los valores encontrados a los máximos permitidos, y entre ellos el manganeso que de 2 máximo permitido fue encontrado inferior a 1 ( (folió Nº 38) y en definitiva en la resolución de 9 de Abril de 2.004 no se ha tenido en cuenta ni los análisis anteriores a la fecha de la inspección, ni los posteriores de 22 de Octubre de y 29 de Enero de 2004 que arrojan una comprobación favorable por lo que debe restituirse el factor K modificado a 5 a su anterior evolución de 1; señaló que adjuntaba otro análisis realizado con fecha 20 de mayo de 2004 en el cual todos los parámetros son inferiores a los señalados como máximos permitidos en el Anexo II de la citada Ley 10/93 ; y tras indicar que era de de aplicación como fundamentos de derecho, el propio Anexo II de la citada Ley 10/93 de 26 de Octubre, sobre Valores Líquidos Industriales del Sistema Integral de Saneamiento terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso proceda a la anulación de las resoluciones de 19 de Abril de 2.004 y anterior de 9 de Diciembre de 2.003 y la restitución al valor 1 del factor K modificado con fecha de 8 de Octubre de 2.003 a valor de 5, ordenando lo oportuno al objeto de la reducción de las facturas emitidas por el Canal de Isabel II.
Por su parte, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, se remitió a los hechos del expediente administrativo y en cuanto a los fundamentos de derecho destacó que no procede la toma en consideración de los análisis efectuados con posterioridad, de fechas 22-10-03, 29-01-04 y 20-05-04, toda vez que ha transcurrido ya el plazo en que estos análisis contradictorios podían haber tenido lugar pues tal y como consta acreditado en el expediente por medio de Informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha, 2 de Marzo de 2004, con respecto a los resultados del análisis de las muestras recogidas en la inspección de 8 de octubre de 2003, hay que señalar que dado que la empresa no realizó análisis contradictorio, aquellos deben considerase como los únicos válidos a la hora de caracterizar el vertido de la empresa que tuvo en su momento la opción de realizar este análisis contradictorio, tal y como se recogía en el acta de inspección 278/081003 levantada en el transcurso de la inspección a la empresa; con lo que terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida, ajustada a derecho.
TERCERO.- El problema jurídico planteado en el presente procedimiento se centra en determinar si resulta ajustada a derecho la Orden Nº 731/04, de 19 de abril, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, que inadmitió por extemporáneo el Recurso de Alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 9 de Diciembre de 2003.
CUARTO.- La alegación fundamental de la actora basada en que contestó dentro de plazo y con fecha 2 de febrero de 2.004 el requerimiento que se le efectuó mediante la Resolución de 9 de diciembre de 2003, debe ser desestimada toda vez que, a pesar de que no hemos podido encontrar en las actuaciones prueba de que la citada Resolución de 9 de diciembre de 2003, fuese notificada a la actora el 2 de enero de 2004 tal como afirma la Administración, al folio 36 del expediente administrativo consta escrito de la propia actora en la que reconoce que recibió tal notificación el 7 de enero de 2004, mientras que en el mismo escrito consta que fue presentado en el Registro de Entrada de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid el 9 de febrero de 2004, fuera por tanto del plazo de un mes que para el recurso de alzada se establece en el art. 115 de la Ley 30/1992 de de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En efecto, la doctrina jurisprudencial, tanto del TS, como del TC, sobre esta materia, se recoge y sintetiza en la STS Sala 3ª- de 2 de diciembre de 2003 , de la siguiente manera:
"a) La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso núm. 7988/91 , en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.
b) La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/1998, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/1992 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos:
1º) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que:
"La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso- administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la
2º) La sentencia de 26 de diciembre de 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96 , subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996 ), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución
3º) En la sentencia de 4 de julio del año 2001, al resolver el recurso 5054/99 , se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente (...) al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso".
Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58 .1, que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo", no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3 .a) " cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación".
Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, si el acto impugnado se notificó el día 7 de mayo de 1999 , como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo vencía el 7 de julio de 1999, por lo que el recurso interpuesto el día 8 siguiente es extemporáneo.
Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 , que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero , en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.
4º) En la sentencia de 27 de enero de 2003, al resolver el recurso de casación 419/98 se establece que, según se infiere de lo actuado, de directa incidencia en la cuestión planteada, rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia -con cita de las Sentencias de 30 de septiembre de 1988 y 19 de junio de 1992 , con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -Sentencias de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91, de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97 ), que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 , que establece como el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5 , mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas).
En consecuencia, se debió en su día inadmitir el recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala se convierta ahora en tramite de Sentencia en causa de desestimación del recurso.
Según la jurisprudencia constitucional, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva. Los órganos judiciales, en este punto, son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 . La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre , al resolver el recurso de amparo núm. 704/95, pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993 ); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no parecen concurrir en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos."
QUINTO.- Los razonamientos precedentes conducen a reconocer que, notificada la resolución administrativa impugnada el 7 de enero de 2004, según reconoce la propia, en escrito que obra al folio 36 del expediente administrativo, resultó extemporánea la interposición del recurso de alzada presentado contra aquella el 9 de febrero de ese año, transcurrido el plazo de un mes en que, conforme al art. 115 de la LRJAPAC , es preceptivo interponer tal recurso; por lo que resulta procedente, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la desestimación del recurso planteado y la íntegra confirmación de la Orden recurrida, por ser ajustada a derecho.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Fernando Lunar García, en nombre de la mercantil "CREACIONES MARSANZ, S.A."(representada luego por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona), contra la Orden Nº 731/04, de 19 de abril, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, que inadmitió por extemporáneo el Recurso de Alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 9 de Diciembre de 2.003 que procedió a la modificación del coeficiente K aplicado a la tarifa de depuración de la empresa de un valor uno (1) a cinco (5) y emplazó a dicha empresa a adecuar su vertido industrial a los límites establecidos en el Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre , que regula el Vertido de Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento en un plazo máximo de seis (6) meses; y a disponer de una arqueta para el control de los efluentes, de acuerdo con lo especificado en el artículo 27 de la citada Ley y a lo contemplado en el Programa de Ejecución de Instalaciones de su Autorización de Vertido; y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, firme en esta vía jurisdiccional, la pronunciamos, mandamos y firmamos, Inés Huerta Garicano. Miguel Ángel Vegas Valiente.-. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretaria de la misma, doy fe.
