Última revisión
21/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 663/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2006 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 663/2008
Núm. Cendoj: 47186330022008100084
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00663/2008
Sección Segunda
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102777
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000250 /2006
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D. Carlos Daniel
Representante: PROCURADOR ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO
Representante: PROCURADOR HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 663
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación en el que se impugna:
La tasación de costas practicada el 25 de octubre de 2007 en el presente recurso de apelación número 250/06, en el que fueron partes, como apelante, D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Barnuevo Cabanillas, y como apelada, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Gusano Sáenz de Miera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación número 250/06 se practicó el 25 de octubre de 2007 por la Secretaría de esta Sala tasación de costas a instancia de la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, tasación de la que se dio vista a las partes por término de diez días.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez se presentó escrito impugnando la mencionada tasación por las razones expresadas en el mismo. Mantenida la tasación de costas por la Sra. Secretaria, se concedió a dicha parte impugnante el plazo de tres días para que alegase lo que a su derecho conviniere, trámite en el que presentó nuevo escrito insistiendo en lo ya manifestado, escrito del que se dio traslado mediante entrega de copia a la parte contraria. Manifestado por la Magistrado Ponente no estar conforme con el voto dela mayoría, se designó para redactar esta sentencia al Magistrado Sr. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnada por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo la tasación de costas practicada a su instancia el pasado 25 de octubre de 2007 por haberse excluido de la misma, a su juicio indebidamente, las partidas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las minutas giradas por su Abogado y por sus Procuradores, debe desestimarse dicha impugnación y ello porque al practicar aquélla del modo en que lo ha hecho, esto es, sin incluir el IVA, la Secretaría de esta Sala se ha ajustado no solo al criterio expresado reiteradamente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino también a la doctrina contenida en la sentencia de 19 de marzo de 2007 de la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 LJCA . En efecto y por lo que atañe a la jurisprudencia, se juzga oportuno llamar la atención sobre las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2003, 22 de diciembre de 2004 y 11 de abril y 20 de mayo de 2005 , sentencias que desestimaron sendas pretensiones de inclusión del IVA en las minutas del Letrado y del Procurador en tasaciones en las que no se había incluido y en las que se señala que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por
Ahora bien ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de julio de 1998 ) el IVA correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso.
En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.
Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión del IVA, criterio este mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003, 6 de abril de 2000, 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1999 , debiendo estimar la pretensión de su exclusión de la tasación judicial impugnada, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente".
SEGUNDO.- En relación con el problema litigioso debe igualmente traerse a colación la sentencia antes mencionada de 19 de marzo de 2007 de la Sala de este Tribunal constituida según lo dispuesto en el artículo 16.4 LJCA , sentencia cuyo objeto venía dado por la impugnación de una tasación de costas efectuada por la parte favorecida por la misma al no haberse incluido en ella la partida correspondiente al IVA devengado por los profesionales que intervinieron en el procedimiento en defensa y representación de aquélla y en la que tras hacerse un examen de los criterios de las Salas Primera y Tercera del Tribunal Supremo, así como del expresado por la Dirección General de Tributos, se concluye, en base a las consideraciones contenidas en su quinto fundamento de derecho, que "no procede incluir en la tasación de costas impugnada el IVA devengado por los profesionales que han intervenido en el procedimiento en defensa y representación de la parte que ha resultado vencedora en el mismo". Se estima conveniente añadir, por lo demás y para terminar, que al igual que acontecía en el supuesto enjuiciado en esa sentencia tampoco en el presente caso la parte vencedora en el proceso ha justificado haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama y que en ambos casos a la solicitud de tasación solo se acompañó nota de suplidos y derechos del Procurador y minuta del Letrado interviniente.
TERCERO.- En conclusión, pues, y en base a lo expuesto, no sin antes destacar que el criterio mantenido por la sentencia citada de 19 de marzo de 2007 ha sido ya seguido por esta Sala con sede en Valladolid en sus sentencias de 23 de marzo, 21 de junio, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2007 , debe desestimarse la presente impugnación, lo que ha de entenderse sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente. En cuanto a las costas procesales de este incidente, no se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada a su instancia el pasado 25 de octubre de 2007 efectuada por la Procuradora Sr. Monsalve Rodríguez en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, en lo que se refiere a la inclusión del IVA, sin hacer una especial imposición de las costas de este incidente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
Voto
que, al amparo del art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula la Ilma Sra. Magistrada ponente Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA a la sentencia de 21 de abril de 2008 recaída en el incidente de tasación de costas del rollo de apelación nº 250/2006.
Lamento respetuosamente discrepar del criterio mayoritario por las siguientes consideraciones.
La cuestión que se plantea en este incidente -la inclusión o no en la tasación de costas y a cargo del condenado a su pago del IVA devengado por los profesionales intervinientes en el pleito en defensa y representación del vencedor en juicio- es ciertamente controvertida siguiendo la Sala 3ª del Tribunal Supremo el criterio expresado por la sentencia mayoritaria, si bien hay pronunciamientos en sentido diferente -a los que me adhiero, como al Voto particular formulado por el Magistrado Sr Pardo Muñoz en la sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Sala de 1 de junio de 2007 recaída en el rollo 336/05 en el punto aquí examinado- y el contrario la Sala 1ª que reiteradamente, entre otras, en sentencias de 12-7-00, 17-12-99, 21 y 22-12-2004 y 16-2-2005 , viene señalando que "el pago del IVA correspondiente a honorarios de Letrado responde a servicios profesionales prestados por él, que es el sujeto pasivo, razón por la cual tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente. Ahora bien, en el supuesto de existir en la resolución judicial pronunciamiento condenatorio en materia de costas, la obligación del pago corre por cuenta de quien resulte condenado, tanto si se hubiere satisfecho al Abogado, que en ese caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiere hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiere satisfecho a la Hacienda Pública, concluyendo que es incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador". Entiendo que al afectar la controversia a una materia regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil es posible atender al criterio seguido por la Sala 1ª , no estando específicamente vinculados a la de la Sala 3ª en este punto.
Hago míos los razonamientos contenidos en la sentencia de 22 de octubre de 1999 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la que se dice "El Abogado, que ha actuado en defensa de la parte recurrida, lo ha hecho en el ejercicio libre de su profesión a título oneroso y lo mismo el Procurador comparecido en nombre de ésta, por lo que los honorarios de aquél y los derechos de éste devengan el Impuesto sobre el Valor Añadido, que habrán de repercutir sobre sus respectivos clientes y, por consiguiente, el importe de tal impuesto debe soportarlo la parte condenada al pago de las costas causadas en el proceso de que se trate, ya que sólo con dicho abono queda resarcida la parte que hubo de afrontarlo para su defensa y representación, por lo que la tasación de costas no incluye conceptos indebidos. En el mismo sentido la sentencia de 10 de julio de 1998 que incluye el IVA en la tasación de costas.
A mi juicio hay cierta contradicción en lo que se dice en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que cita la sentencia mayoritaria (las de 3 de julio de 2003 y 22 de diciembre de 2004 ) pues, en primer lugar, se dice que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo " y después continúa diciendo "Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de julio de 1.998 ) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente. Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados".
A mi entender, la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido no es consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, como se dice en las sentencias que se cita en la sentencia mayoritaria, sino que deriva de la prestación a título oneroso de los servicios prestados por los profesionales intervinientes en el proceso y por disponerlo así el art. 88 de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido .
Por otro lado, parece desprenderse de las citadas sentencias que en su caso no procede la inclusión del IVA si hay contienda entre las partes sobre su abono, por lo que si no la hay, como sucede en este caso, procedería su inclusión, pues de lo contrario se incumple lo que a renglón se dice sobre el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados, ya que entre éstos gastos se encuentra -por lo que también se dice en esas sentencias- el importe del IVA que el Letrado y Procurador vienen obligados a repercutir sobre la persona para quien se realiza la operación gravada.
Por las razones expuestas y la doctrina jurisprudencial citada considero que se debe incluir en la tasación de costas el IVA de las minutas del Abogado y del Procurador.
