Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 663/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 856/2010 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 663/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100206

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00663/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2010 0101381

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2010 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.CONSTRUCCIONES GARCIA FRESCO, S.L.

LETRADOJOSE JAVIER OTEGUI GARCIA

PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

ContraTEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 856/2010

SENTENCIA NÚM.663

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de marzo de dos mil diez, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 24/210/2007 y 24/211/07, referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, liquidación y sanción.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, 'CONSTRUCCIONES GARCÏA FRESCO, S.L.', defendida por el Letrado D. José Javier Otegui García, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez, y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que: 'declare no conforme a derecho la resolución impugnada, dejandola sin efecto y acordando en consecuencia no haber lugar a la exigencia de cantidad alguna a la actora con cargo a las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, sin que tampoco proceda la imposición de sanción alguna por esta causa a la demandante, condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa condena en costas a la recurrida y con todo lo demás que proceda en derecho'.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Mediante resolución de 29 de noviembre de 2010, se fijó la cuantía de este recurso en 63.793,83 €.

CUARTO.-El procedimiento se recibió prueba con el resultado que figuran los autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día de 20 de marzo de 2014.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Se impugna por la entidad actora la Resolución de 26 de febrero de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 24/210/2007 y 24/211/07, interpuestas contra los recursos de reposición que desestiman los Acuerdos adoptados por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León en León, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiendo el primero a las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, y el segundo a la imposición de sanciones tributarias.

Las cuestiones suscitadas consisten en la impugnación de la liquidación practicada como consecuencia de la comprobación realizada por la Inspección se ha dado lugar al Acta de disconformidad A02 nº71180104, de fecha 15 de junio de 2006, con propuesta de liquidación, rectificada por el acuerdo de liquidación definitiva de 14 de noviembre de 2006, que regulariza la situación de la contribuyente determinando una cuota a ingresar en el ejercicio 2003 de 19.556,46 € y en el ejercicio 2004 de 16.004,32 €.

Esa liquidación trae causa de haberse aumentado la base imponible declarada por la contribuyente en el año 2003 de 139.420,19 € y de 62.317,14 € en el año 2004. En ambos casos, el origen de este incremento se encuentra en los pagos realizados a través de la cuenta de caja cuando el saldo de dicha cuenta era negativo por lo que, al desconocerse el origen de los fondos con los que se efectúan los pagos y, en aplicación del artículo 140 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades , o 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto que 4/2004, de 5 de marzo, dichos pagos deben considerarse como ganancias no justificadas que deben incluirse en la base imponible.

En el acuerdo de liquidación la Inspectora rechaza la alegación de la contribuyente de que los saldos negativos no son incrementos de patrimonio puesto que se trata de desfases contables; y manteniendo que los pagos realizados con recursos cuyo origen no ha sido justificado deben considerarse rentas no declaradas, sin embargo rectifica el cálculo de dichos incrementos puesto que entiende deben tenerse en cuenta los ingresos que, en los periodos que hubo saldo negativo de caja, sí fueron contabilizados.

II.-La parte actora de la demanda mantiene que si bien ha habido una incorrección en la contabilidad de la sociedad, el saldo de cuenta de caja negativo una vez corregido con la nueva copia del mayor de la cuenta de caja donde se ha realizado una modificación de 10 asientos, no determina la existencia de una renta no declarada. Reconoce que ha existido un desfase en la contabilización, ha habido una discrepancia entre la realidad y la contabilidad, que se ha producido por un desfase temporal en el registro de las operaciones. Hay que partir que la contabilidad aportada refleja la situación general de la empresa, sin perjuicio de que en determinados momentos o aspectos concretos se haya producido desajustes entre la contabilidad y la realidad. Expone que las discrepancias sustancialmente se centran en tres puntos: en primer lugar la existencia en algunos periodos de tiempo de los ejercicios objeto de inspección de situaciones de caja negativa; en segundo lugar la situación derivada de la adquisición de la vivienda por parte de uno de los socios y administrador de la sociedad; y en tercer y último lugar la fecha real de cobro de los dividendos cuya retención se ha ingresado el 20 de enero de 2004. Acompaña a la demanda diversa documentación (certificaciones de las propias empresas que han sido beneficiarios de los pagos, en las que se establecen las fechas en que se han efectuado las mismas a fin de acreditar que si se imputaran en su debido momento temporal sus importes, la caja negativa en base a la cual la administración tributaria ha efectuado sus cálculos desaparecería), que justifica la corrección de las anotaciones contables así como un informe económico emitido por don Abel . En consecuencia, alega que ha acreditado que se ha cometido en la contabilidad algún error involuntario pero que no ha distorsionado la imagen real de la misma; así ha quedado explicada la existencia de una caja negativa en determinados periodos temporales y corregidos los apuntes contables, la caja negativa desaparecería. Por las razones expuestas consideran que no ha lugar a exigir cantidad alguna a la actora con cargo a las liquidaciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, sin que tampoco proceda imposición de sanción alguna.

La Abogacía del Estado en el escrito de contestación se opone a la demanda. Expone que el tema debatido básicamente es una cuestión de prueba; las actas traen causa de movimientos no justificados a través de la cuenta de caja que ponen de manifiesto un incremento patrimonial no declarado y cuya justificación y causa debería de haber sido acreditados por la recurrente ante la Inspección de Tributos.

III.-La cuestión de fondo suscitada es un tema esencialmente de prueba, que nos lleva a determinar si la parte actora ha desvirtuado en este proceso la presunción del artículo 140 de la Ley del Impuesto de Sociedades . Ha de indicarse que no existe obstáculo legal alguno a que dicha acreditación se haya realizado en esta instancia judicial; así resulta de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo.

Sobre la cuestión debatida concerniente a la aplicación de la presunción del artículo 140 de la Ley del Impuesto de Sociedades se recuerda que en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2011, recurso de casación número 4862/2009 , se indica:

' La controversia planteada ante la Sala de instancia se proyecta en el recurso de casación a una sola cuestión: la referente a la deuda de PROINSER con 'DIVERSA, S.L.' responde o no a un pasivo ficticio, haciendo necesaria la aplicación del artículo 140 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en el que se establece:

1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.

3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo. La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales'.

Así pues, la Ley, ante la eventualidad de que el obligado tributario no refleje en contabilidad su situación patrimonial, con la consiguiente ocultación, establece una serie de presunciones 'iuris tantum' dirigidas a hacer tributar rentas ocultas o no declaradas y ello tanto cuando se trate de supuestos de infravaloración del activo (artículos 140. 1.2. y 3 ), como de deudas inexistentes( artículo 140.4 .)

En el presente caso, nos referimos al supuesto de 'deudas inexistentes' o 'pasivo ficticio', al que resulta también aplicable la regla del artículo 140.5, en el sentido de que el importe obtenido de la aplicación de las presunciones se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

Prescindiendo del carácter cuasi sancionador de la norma, lo cierto es que en el caso en el que se reflejen en contabilidad deudas inexistentes, se presume la generación de renta y se imputa al período más antiguo de entre los no prescritos, si bien se admite que el sujeto pasivo pruebe la realidad de la deuda y que su imputación debe hacerse a un período anterior, prescrito, como a otro más moderno, aun cuando no estuviere prescrito.'

-La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013, recurso de casación 1978/2010 , recoge:

' SEXTO.- 1. El Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia de la Audiencia Nacional considera que existen incrementos injustificados de patrimonio puesto que las presunciones legales recogidas en el artículo 140 de la Ley 43/1995 no han sido desvirtuadas al no aportarse prueba nueva en esa instancia.

Los recurrentes consideran que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 140 de la Ley 43/1995 . Argumentan que en la página 6 de la Resolución de la Inspección se afirma que se trata de 'ingresos en cuenta corriente no contabilizados'. Si ese fuera el caso, consideran que dicho supuesto no está contemplado en el artículo 140 de la Ley 43/1995 por cuanto el mismo se refiere a elementos patrimoniales, adquiridos con cargo a rentas no declaradas, cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo y no se hallan registrados en los libros de contabilidad o a deudas inexistentes.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan de esta Sala se sirva casar el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2010 considerando que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 43/1995 .

2. Los recurrentes sostienen que los incrementos no justificados de patrimonio que fueron aflorados por la Inspección se corresponden con traspasos de fondos de otras cuentas bancarias de la sociedad, con traspasos de fondos o aportaciones del socio y administrador o con reembolso de gastos satisfechos previamente por la sociedad.

Para la resolución de la cuestión planteada en este punto, es necesario analizar previamente el régimen de acreditación de los incrementos patrimoniales no justificados. A tal efecto, el artículo 140 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , bajo la rúbrica 'Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas ', establece que:

'1.- Se presumirá que han sido adquiridos (...)'.

La sentencia recurrida hace una exégesis del artículo trascrito que, por su interés, merecer ser reiterado:

'el precepto establece dos presunciones legales de existencia de rentas no declaradas, una primera cuando existan elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en los libros de contabilidad, o se haya ocultado parcialmente su valor, y otra segunda cuando se hayan registrado deudas inexistentes. En el primer caso permite que el importe en que se valoren los bienes pueda minorarse en el valor de las deudas efectivas contraídas por el sujeto pasivo para financiar la adquisición y también sin contabilizar, sin perjuicio de que puedan aflorar rentas ocultas en un momento temporal diferente con motivo de la amortización y pago de intereses del pasivo no contabilizado.

El citado precepto se configura como un elemento de cierre similar a la figura de los incrementos no justificados de patrimonio en IRPF, tendente precisamente a evitar que ciertas rentas ocultadas escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiestan, teniendo el alcance de una presunción 'iuris tantum', cuya eficacia, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, respecto de los incrementos justificados, en Sentencia de 9/07/86 , '... consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración Pública e invertir la carga probatoria'.

Pues bien, bajo este planteamiento normativo y jurisprudencial, la cuestión se centra en la valoración de los elementos de prueba aportados por la recurrente en el procedimiento de comprobación, pues en la primera instancia se ha limitado a solicitar la unión al ramo de prueba, suplicando se den por reproducidos los documentos obrantes en el expediente, así como los que se aportan con el escrito de proposición de prueba, por lo que ninguna prueba 'nueva' se ha practicado ante esta instancia judicial.

El artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto.

Así pues, con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; mas también debe de tenerse presente que, a tenor de lo que dispone el artículo 115 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el art. 118.2 de la referida Ley que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse a cabo a la luz de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a probar la fehaciencia de su fecha, sólo a ella puede perjudicar.

En el caso del presente recurso como quiera que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Y para la sentencia recurrida los documentos aportados por MTM INVEST no desvirtúan el incremento injustificado de patrimonio regularizado por la Inspección en los ejercicios comprobados. Las diversas partidas ingresadas en efectivo en las cuentas de las que es titular único MTM INVEST durante el periodo objeto de comprobación han sido consideradas por la sentencia recurrida como obtención no justificada de renta al considerar que no se ha justificado adecuadamente por los recurrentes la naturaleza y procedencia de dichos saldo bancarios.

El obligado tributario únicamente aportó el extracto del libro mayor, elaborado una vez iniciado el procedimiento inspector, habiendo reconocido en diligencia del día 20 de marzo de 2003 que: 'Como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad el archivo donde se encontraba la documentación solicitada se ha extraviado.' No aportó, pues, soporte documental alguno que justificase las aportaciones de los socios o los gastos que se reembolsan por los mismos por haber sido satisfechos previamente por la sociedad, por lo que la sentencia recurrida concluyó ratificando el parecer del TEAC de que procedía la aplicación de la presunción contenida en el artículo 140 de la LIS , puesto que el sujeto pasivo no había justificado el origen de dichos ingresos, requisito este necesario para poder desvirtuar dicha presunción.

En definitiva, que la Sala de instancia estimó que habiéndose comprobado por la Inspección la existencia real de los referidos ingresos, y no habiéndose justificado adecuadamente por la recurrente su origen ni procedencia, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la existencia del incremento injustificado de patrimonio que ha sido regularizado por la Inspección; máxime teniendo en cuenta que ante la insuficiencia probatoria declarada en la vía económico- administrativa previa, no se ha practicado por la parte recurrente ninguna prueba en sede jurisdiccional que pudiera desvirtuar la conclusión alcanzada. Y esta valoración probatoria no puede ser revisada en casación.'

-Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013, recurso de casación 283/2011 , que mantiene:

'La resolución de los dos motivos formulados exige partir de que el artículo 140 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que se transcribe en la sentencia impugnada, ante la eventualidad de que el obligado tributario no refleje en contabilidad su situación patrimonial, con la consiguiente ocultación, establece una serie de presunciones 'iuris tantum' dirigidas a hacer tributar rentas ocultas o no declaradas y ello tanto cuando se tratase de supuestos de infravaloración del activo (apartados 1, 2 y 3) como de deudas inexistentes (apartado 4), recogiendo, a continuación, en el apartado 5, una norma de imputación temporal.

Expuesto lo anterior, digamos que según se deduce del contenido de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia impugnada, ésta, que transcribe el contenido del Antecedente Primero.4 de la resolución del TEAC, y luego diferencia entre 'activos ocultos' y 'pasivos ficticios', concluye con indicación de la tesis de la Inspección, que sin duda resulta aceptada como demuestra el sentido del fallo transcrito en los Antecedentes.

En todo caso, tal como consta en el expediente, y se insiste, la sentencia también refleja al transcribir la exposición fáctica de la resolución del TEAC, la Inspección dejó constancia suficiente de los distintos indicios que conducían a entender que la cuenta 55300000 no reflejaba deudas reales, requiriendo incluso la contabilidad del sujeto pasivo debidamente diligenciada, que recibió la respuesta de haber sido extraviada.

Por ello, ante las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que la aplicación de la presunción del artículo 140.4 de la Ley 43/1995 , imponga a la Administración la carga de demostrar la inexistencia de la deuda. Por el contrario, era la recurrente la que, aun cuando solo fuera por pura lógica, debiera justificar la realidad del pasivo, para lo cual ha tenido oportunidad de realizar la aportación documental justificativa, no solo ante la Inspección, sino en la vía económico-administrativa y en esta judicial, sin que, sin embargo, haya hecho el más mínimo intento en tal sentido.'

IV.-En el caso de autos la parte actora ha desplegado una actividad probatoria en este proceso, esencialmente mediante la declaración en calidad de testigo-perito de don Abel economista, que ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto del acuerdo de liquidación impugnado; ha mantenido que la contabilidad de la empresa se corresponde a la realidad de las operaciones de cobro y pagos efectuados por la misma, que si bien ha podido incurrir en momentos puntuales en diferencias de criterio en cuanto a la fecha de pago de determinadas facturas, algo que es muy habitual en casos como la recurrente, que es una empresa de reducido tamaño y que han dado lugar anotaciones en el libro diario de contabilidad que siendo correctas no se hacen de su fecha real. Y además este informe se corresponde con los escritos remitidos por las empresas que se acompañan con el escrito de demanda que hacen referencia a la fecha del efectivo pago de las facturas controvertidas. Igualmente los otros puntos de debate referidos a la adquisición del solar por la actora, y a la distribución de dividendos han sido aclarados, explicados y ajustados a la contabilidad por el referido economista.

Con esta actividad probatoria practicada en este recurso, que no ha sido cuestionada ni rebatida por la Administración, ha quedado desvirtuada la presunción del artículo 140 de la Ley del impuesto, por lo que procede la estimación de la demanda y la anulación de la liquidación y de la sanción impugnadas.

V.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 26 de febrero de 2010, por la que se desestima las reclamaciones económico administrativas núms. 24/210/07 y 24/211/07, y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico dicha resolución así como los acuerdos de liquidación y sanción de los que trae causa. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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