Última revisión
13/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 664/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2007 de 13 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 664/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100584
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00664/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 561/07
RECURRENTE: INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A.
PROCURADOR: DÑA. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ
RECURRIDO: T.E.A.R.A
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 664/09
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Luis Antonio Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a trece de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 561/07 interpuesto por la Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A. representada por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el, T.E.A.R.A representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que revocando la resolución recurrida anule y deje sin efecto el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la que aquella trae causa, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A de fecha 23 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 26 de diciembre de 2004 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la A.E.A.T. que desestimó la petición de impugnación de la autoliquidación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos, referida a la declaración presentada el 25 de julio de 2000, por un importe de 180.722,66 ?, para que revocando la resolución aquí recurrida, se anule y deje sin efecto el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la que trae causa, ordenado a la Agencia Tributaria la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 en el sentido de considerar exenta a la recurrente, y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más los correspondientes intereses de demora.
Se alega en defensa de la pretensión actora que la recurrente, la entidad Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A, está exenta del Impuesto sobre Sociedades, por tratarse de una empresa pública del Principado de Asturias, como ha sido reconocido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2004 , en relación con tres de los ejercicios comprendidos entre los años 1988 y 1991, con independencia de la bonificación del 99% que pudiera corresponderle, pues no hace petición sobre este pronunciamiento ni ante esta Jurisdicción, ni la hizo ante la Administración Tributaria en vía de gestión y de reclamación aunque se pronunciaran sobre ello excediéndose sobre la pretensión a resolver, entendiendo que la exención del impuesto se halla contemplada en el artículo 9 a) de la
SEGUNDO.- Indiscutida la naturaleza jurídica de la entidad recurrente, Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A, como empresa pública de capital social suscrito íntegramente por el Principado de Asturias para realizar dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma la inspección técnica de vehículos con competencia exclusiva, la controversia para pronunciarnos sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuados por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 1999, surge por razón de la distinta interpretación que se hace respecto a la exención que del impuesto se contempla en el artículo 9 de la
La entidad recurrente, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2004 que le reconocía, en relación a ejercicios de 1991 y anteriores, la exención parcial del impuesto, al entender que se hallaba comprendida dentro del supuesto contemplado en el artículo 5.2 a) de la
Sobre esta alegación tenemos que decir que tanto en el artículo 5.1 a) de la
"a.- Como apunta ITVA S.A. sí que existe base legal, sin que ello implique, en realidad, una hermeneúsis analógica o extensiva, para la equiparación de dicha sociedad con las empresas privadas de gestión de servicios públicos municipales o provinciales, pues tal cuasi-identidad surge, per se, de una interpretación sistemática, entre otros, de los artículos 2 de la LOFCA 8/1980, 49.2 in fine, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, Ley Orgánica 7/1981, 86.3, párrafo primero in fine, de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, 40 de esa misma Ley y 2 del Real Decreto 1987/1985 , regulador de las Normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (en especial, este ultimo, que establece que "la ejecución material de las inspecciones podrá ser realizada por las Comunidades Autónomas directamente , o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas, propietarias de las instalaciones, con su propio personal, y en régimen de concesión administrativa" -lo cual implica una identidad funcional, con independencia de la forma que adopte la persona que preste el servicio-).
En consecuencia, si la exención se justifica por el carácter público tanto del origen como del destino de los fondos de los que dispone la Comunidad Autónoma, la misma debe ampararla con independencia de la forma en que, en ejercicio de la potestad de autoorganización de que dispone, articule los servicios públicos de su competencia.
b.- Esta es, asimismo, la solución que se infiere de lo declarado, entre otras, en las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2002 y 24 de junio de 2003 , según las cuales:
1.- La modalidad de gestión directa mediante una sociedad mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a la Entidad Local, como medio técnico de prestación de un servicio público, tiene una honda raigambre en el Derecho Local Español en el ámbito municipal y provincial, como se deduce de los artículos 41,67 y 89 a 94 del Reglamento de Servicios aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955, 85.3 . c) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, 103.1 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 147, 148.1 y 149.3 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (en relación con el Anexo II, Capítulo 4, Transferencias Corrientes, A, Empresas de la Entidad Local, Concepto 440, de la Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1989 , reguladora de la estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales)."
TERCERO.- De cuanto llevamos expuesto debemos decir que no existe identidad entre el artículo 5 de la
"a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
b) Los Organismos autónomos del Estado y Entidades Autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósito y los Fondos de Garantía de Inversiones.
d) Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los Entes Públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales."
Disposiciones que comprenden, la primera , a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social y el Instituto Cervantes, y la segunda, a la Comisión Nacional de Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión de Mercado de Valores.
Todos los Entes y Entidades Públicas anteriormente relacionadas se hallan exentos del Impuesto sobre Sociedades, según el artículo 9 de la
CUARTO.- Sentado lo anterior se pone de manifiesto que el supuesto que examinamos, la actividad de una empresa pública configurada como una sociedad anónima con personalidad jurídica propia, no tiene cabida en ninguno de los supuestos de exención del Impuesto sobre Sociedades contemplados en el artículo 9 de la
Por otra parte que existía una clara voluntad de modificar y dejar sin efecto el contenido del artículo 5 de la anterior Ley del Impuesto 61/78 , se pone de manifiesto en la Disposición Transitoria Decimotercera de la
QUINTO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., contra la resolución del T.E.A.R.A de fecha 23 de febrero de 2007, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que podrá interponerse recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
