Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
13/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 664/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2007 de 13 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 664/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100584

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00664/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 561/07

RECURRENTE: INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS S.A.

PROCURADOR: DÑA. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 664/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a trece de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 561/07 interpuesto por la Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A. representada por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el, T.E.A.R.A representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que revocando la resolución recurrida anule y deje sin efecto el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la que aquella trae causa, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A de fecha 23 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 26 de diciembre de 2004 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la A.E.A.T. que desestimó la petición de impugnación de la autoliquidación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos, referida a la declaración presentada el 25 de julio de 2000, por un importe de 180.722,66 ?, para que revocando la resolución aquí recurrida, se anule y deje sin efecto el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la que trae causa, ordenado a la Agencia Tributaria la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 en el sentido de considerar exenta a la recurrente, y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más los correspondientes intereses de demora.

Se alega en defensa de la pretensión actora que la recurrente, la entidad Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A, está exenta del Impuesto sobre Sociedades, por tratarse de una empresa pública del Principado de Asturias, como ha sido reconocido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2004 , en relación con tres de los ejercicios comprendidos entre los años 1988 y 1991, con independencia de la bonificación del 99% que pudiera corresponderle, pues no hace petición sobre este pronunciamiento ni ante esta Jurisdicción, ni la hizo ante la Administración Tributaria en vía de gestión y de reclamación aunque se pronunciaran sobre ello excediéndose sobre la pretensión a resolver, entendiendo que la exención del impuesto se halla contemplada en el artículo 9 a) de la Ley 43/1995 de contenido análogo al artículo 5 de la Ley 61/1978 en base al cual acogió la exención la referida sentencia del Tribunal Supremo y que el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica obliga a reiterar ahora, al no determinar la resolución ahora impugnada las diferencias existentes entre ambos preceptos.

SEGUNDO.- Indiscutida la naturaleza jurídica de la entidad recurrente, Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A, como empresa pública de capital social suscrito íntegramente por el Principado de Asturias para realizar dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma la inspección técnica de vehículos con competencia exclusiva, la controversia para pronunciarnos sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuados por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 1999, surge por razón de la distinta interpretación que se hace respecto a la exención que del impuesto se contempla en el artículo 9 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades .

La entidad recurrente, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2004 que le reconocía, en relación a ejercicios de 1991 y anteriores, la exención parcial del impuesto, al entender que se hallaba comprendida dentro del supuesto contemplado en el artículo 5.2 a) de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , aplicable a los referidos ejercicios, en el que se dice, que estarán igualmente exentos del impuesto las Administraciones Publicas Territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas, entiende que la misma exención se encuentra en el artículo 9.1 a) de la Ley 43/1995 en el que se dice que estarán exentos del impuesto, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Sobre esta alegación tenemos que decir que tanto en el artículo 5.1 a) de la Ley 61/1978 como en el artículo 9.1 a) de la Ley 43/1995 se contemplan como exentas del impuesto a las Comunidades Autónomas, sin embargo, la referida sentencia del Tribunal Supremo no incardina el supuesto en ella examinado en el referido artículo 5.1 , sino en el artículo 5.2 en el que se regula una exención parcial al no alcanzar a los rendimientos que dichas entidades pudieran obtener por el ejercicio de la explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio al pronunciarse sobre la posibilidad de que la entidad ITVA, S.A. pudiera acogerse a la bonificación establecida en el artículo 25 A.1 de la Ley 61/1978 ó 178.2 del R.D 2631/1982 , aplicable a los rendimientos que se obtengan de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, conforme a la Ley de Régimen Local , al argumentar que:

"a.- Como apunta ITVA S.A. sí que existe base legal, sin que ello implique, en realidad, una hermeneúsis analógica o extensiva, para la equiparación de dicha sociedad con las empresas privadas de gestión de servicios públicos municipales o provinciales, pues tal cuasi-identidad surge, per se, de una interpretación sistemática, entre otros, de los artículos 2 de la LOFCA 8/1980, 49.2 in fine, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, Ley Orgánica 7/1981, 86.3, párrafo primero in fine, de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, 40 de esa misma Ley y 2 del Real Decreto 1987/1985 , regulador de las Normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (en especial, este ultimo, que establece que "la ejecución material de las inspecciones podrá ser realizada por las Comunidades Autónomas directamente , o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas, propietarias de las instalaciones, con su propio personal, y en régimen de concesión administrativa" -lo cual implica una identidad funcional, con independencia de la forma que adopte la persona que preste el servicio-).

En consecuencia, si la exención se justifica por el carácter público tanto del origen como del destino de los fondos de los que dispone la Comunidad Autónoma, la misma debe ampararla con independencia de la forma en que, en ejercicio de la potestad de autoorganización de que dispone, articule los servicios públicos de su competencia.

b.- Esta es, asimismo, la solución que se infiere de lo declarado, entre otras, en las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2002 y 24 de junio de 2003 , según las cuales:

1.- La modalidad de gestión directa mediante una sociedad mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a la Entidad Local, como medio técnico de prestación de un servicio público, tiene una honda raigambre en el Derecho Local Español en el ámbito municipal y provincial, como se deduce de los artículos 41,67 y 89 a 94 del Reglamento de Servicios aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955, 85.3 . c) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, 103.1 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 147, 148.1 y 149.3 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (en relación con el Anexo II, Capítulo 4, Transferencias Corrientes, A, Empresas de la Entidad Local, Concepto 440, de la Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1989 , reguladora de la estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales)."

TERCERO.- De cuanto llevamos expuesto debemos decir que no existe identidad entre el artículo 5 de la Ley 61/1978 , aplicable a los ejercicios que se examinaban en la sentencia del Tribunal Supremo en la que se apoya la entidad recurrente y el artículo 9 de la Ley 43/1995 aplicable al ejercicio que es objeto de controversia en la presente impugnación, toda vez que en este precepto no se contemplan los supuestos de exención parcial previstos en aquel, al señalar que estarán exentos del impuesto:

"a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

b) Los Organismos autónomos del Estado y Entidades Autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósito y los Fondos de Garantía de Inversiones.

d) Las Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los Entes Públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales."

Disposiciones que comprenden, la primera , a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social y el Instituto Cervantes, y la segunda, a la Comisión Nacional de Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión de Mercado de Valores.

Todos los Entes y Entidades Públicas anteriormente relacionadas se hallan exentos del Impuesto sobre Sociedades, según el artículo 9 de la Ley 43/1995 , en tanto que el artículo 5 de la Ley 61/1978 solo declaraba exentos totales del impuesto: a) El Estado y las Comunidades Autónomas; b) Los Organismos autónomos de carácter administrativo; c) Los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos; d) El Banco de España y e) Las Entidades Públicas encargadas de la Seguridad Social, y como exentos parciales: a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas; b) la Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas; c) Los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social; d) La Cruz Roja; e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones de beneficencia o utilidad pública; f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los Colegios Profesionales, Organizaciones patronales, las Cámaras de Comercio y las asociaciones sin ánimo de lucro.

CUARTO.- Sentado lo anterior se pone de manifiesto que el supuesto que examinamos, la actividad de una empresa pública configurada como una sociedad anónima con personalidad jurídica propia, no tiene cabida en ninguno de los supuestos de exención del Impuesto sobre Sociedades contemplados en el artículo 9 de la Ley 43/1995 , pues ni es la Administración de la Comunidad Autónoma, ni Organismo autónomo de la misma, ni ninguna de las entidades a que hace referencia el referido precepto legal que además, al contemplar una exención del impuesto, su interpretación debe hacerse en sus propios términos, sin que puedan hacerse interpretaciones extensivas o analógicas.

Por otra parte que existía una clara voluntad de modificar y dejar sin efecto el contenido del artículo 5 de la anterior Ley del Impuesto 61/78 , se pone de manifiesto en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 43/1995 que deroga la anterior al señalar que "Las entidades que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud de una norma que estableciera la extensión a las mismas del régimen del Estado o de cualquier otra entidad exenta, continuarán disfrutando de la exención durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley", supuesto que tampoco alcanzaría al ejercicio que se discute.

QUINTO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., contra la resolución del T.E.A.R.A de fecha 23 de febrero de 2007, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que podrá interponerse recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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