Última revisión
20/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 664/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3756/2008 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 664/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010101203
Encabezamiento
Recurso nº 3756/08
Ponente Sr. Rafael Estévez Pendás
Recurrente: D. Jose Francisco (funcionario del CNP)
Demandado: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 664.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Fátima Arana Azpitarte
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a veinte de Julio del año dos mil diez.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 3864/08 formulado por D. Jose Francisco en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 25 de Junio de 2.008 sobre denegación de asignación de complemento personal y transitorio; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Julio de 2.010.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Estévez Pendás.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Jose Francisco , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 25.6.08 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó su solicitud relativa a la asignación de un complemento personal y transitorio por la diferencia cuantitativa entre lo que venía percibiendo en concepto de retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo que ocupaba antes de la entrada en vigor el 1.1.08 del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del C.N.P., y lo que percibe desde esa fecha por el puesto para el que se le ha nombrado de acuerdo con dicho Catálogo al haber suprimido su puesto anterior.
En su demanda el recurrente alega, sustancialmente, que como Inspector Jefe del C.N.P. ocupaba el puesto de Jefe de M.O.E. en la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón ( Madrid ), y como consecuencia de la entrada en vigor el 1.1.08 del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del C.N.P., que no contempla aquel puesto, se le ha asignado el de Jefe de Brigada Local de Policía Judicial, que le ha supuesto una disminución retributiva de 140 ? anuales en concepto de complemento específico singular y productividad estructural, por lo que entiende procedente el derecho a percibir un complemento personal y transitorio por importe igual a tal disminución y mientras dure esa situación, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 30/1984 sobre Reforma de la Función Pública y en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, so pena en caso contrario de infringirse el principio constitucional de igualdad con relación a otros funcionarios.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse por los motivos que expone la Administración demandada y que esta Sala comparte sustancialmente, según se razona a continuación.
En efecto, a la entrada en vigor el 1 de Enero de 2.008 del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado el 19.12.07 por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.), y al cesar el 30.12.07 de su anterior puesto por desaparecer en el nuevo Catálogo, el hoy recurrente fue adscrito a nuevo puesto en función de su categoría profesional, lo que no impugnó, como tampoco la asignación de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que iba a ocupar a partir del 1.1.08.
De otro lado, el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (art. 1 ), determina que éstos solo podrán ser retribuidos por los conceptos que se regulan en tal norma (art. 2 ), fijándose como retribuciones complementarias el complemento específico, el de destino, el de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios (art. 4 ), pero sin que se contemple ningún "complemento personal y transitorio" para compensar eventuales disminuciones retributivas en el supuesto de nombramiento para puesto con retribuciones complementarias inferiores a las de anterior puesto ocupado que desaparece en virtud de la aprobación o modificación de un nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo afectante al C.N.P., que es el caso a que remite el presente enjuiciamiento.
No resulta de aplicación al supuesto de autos lo previsto en la invocada disposición transitoria décima de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública ("Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependan exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos"), pues de un lado el recurrente no ha experimentado una disminución en el total de sus retribuciones anuales como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo de la Ley 30/1.984 , sino en virtud de un nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo que suprime el que ocupaba, con asignación de otro de los previstos en tal Catálogo; y de otro lado, de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, la Ley 51/2.007 de Presupuestos para el año 2.008 determina en su disposición transitoria 5ª.2 que "Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto", estableciendo tal apartado 1 que "Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la
A lo expuesto, debe añadirse que la propia disposición transitoria décima de la Ley 30/1.984 excluye del complemento personal y transitorio al "actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y aquellos otros que dependan exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios", y en estos últimos hay que incluir el complemento específico que está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad" (art. 23.3.b de la Ley 30/1984 ), coincidente en lo sustancial con lo previsto en el artículo 4.B.a) y b) del Real Decreto 950/2.005 sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: "El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen...".
El mismo artículo 4.B en su apartado f) determina que "El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo, percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto". Pero ni ésta es la situación del actual recurrente, ni tampoco coincide su pretensión con la prevista en la norma.
Por lo demás, la Jefatura del Área de Retribuciones de la División de Personal de la Dirección General de la Policía ha remitido a los autos informe manifestando "que no existen circunstancias objetivas y subjetivas que afecten al rendimiento o a la evaluación del desempeño que justifiquen una reducción en la retribución económica anual del recurrente, y la disminución en las retribuciones tiene fundamento en la desaparición del puesto de trabajo que desempeñaba el Sr. Ignacio con la aprobación el 19/12/2007 por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones del Catálogo de Puestos de Trabajo para el Cuerpo Nacional de Policía, y el consiguiente nombramiento en otro puesto de los que figuran en el nuevo catálogo acorde con la categoría del interesado".
TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Jose Francisco , y confirmamos la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

