Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 664/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 664/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100572
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 170/2014
Partes : APPCO DIRECT GROUP ESPAÑA S.L.U. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 664
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª Pilar Galindo Morell
D.ª Ana Rufz Rey
D.ª Emilia Giménez Yuste
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 170/2014 , interpuesto por APPCO DIRECT GROUP ESPAÑA S.L.U. , representado el Procurador D.ª LAIA GALLEGO URIARTE, contra el auto de 17/03/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona , en procedimiento especial nº 121/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Emilia Giménez Yuste, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMEROLa resolución apelada ha sido dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de los de Barcelona en el Procedimiento n° 122/2014 sobre Autorización entrada en domicilio, solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto dictado en fecha 17 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona , por el que se autoriza la entrada y registro en los establecimientos de la sociedad APPCO DIRECT GROUP ESPAÑA SLU a los actuarios de la Agencia Tributaria para examinar y obtener la documentación relativa a los conceptos tributarios y periodos impositivos cuya comprobación consta en la solicitud, autorización que comprende el examen de todo tipo de documentación contable y extracontable, tanto en soporte papel como informático que se encuentre el cualquier lugar de los inmuebles y a la adopción de medidas cautelares de sus relaciones económicas con terceras personas.
El escrito de apelación cuestiona en síntesis la existencia de indicios por parte de la Agencia Tributaria, que no se reflejan en el Auto, al que reprocha falta de motivación y justificación de la autorización de entrada, así como su necesidad, urgencia y proporcionalidad.
Por su parte, el Abogado del Estado formula oposición al recurso de apelación defendiendo la legalidad del auto impugnado, pues ha de integrarse con la solicitud que analiza y concluye que la necesidad de la medida adoptada está suficientemente justificada sin que exista infracción del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO: Es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la STC 188/2013, de 4 de noviembre , que" al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio , evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.">
TERCERO: Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es indudable, como hemos reiterado constantemente (en particular, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010 ; 270/2010, de 12 de marzo de 2010 ; 437/2010, de 6 de mayo de 2010 ; 497/2010, de 20 de mayo de 2010 y 529/2011, de 5 de mayo ) que:
a) El Juez competente ex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).
b) Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).
c) El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).
d) No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546 , 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.
CUARTO:Pues bien, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), preceptúa:"Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".
Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:
"1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria , bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación , se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario , se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.
Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial".
QUINTO: Sentado lo anterior, se combate la resolución impugnada por falta de motivación, defecto que, a su vez, viene directamente relacionado con las tachas de ausencia de justificación de la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. Tal como dijimos en nuestra Sentencia de 18-12-2014, nº 1067/2014, rec. 72/20141 , en cuanto a la motivación, no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.
Lo que se invoca, es que el Auto asume lo que la Agencia Tributaria refiere, acerca de los indicios sólidos de que la sociedad constituye con las empresas un presunto entramado societario que emiten facturas presuntamente simuladas a fin de reducir la fiscalidad, cuado en realidad se trata de una fórmula empresarial de franquicias y que el Auto debería haber valorado las conclusiones a que llega la Agencia Tributaria, que se desconocen.
Es indudable que la autorización judicial será contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios. Sin embargo, lo que se pretende combatir es la exactitud o la realidad probada de que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtienen los mismos ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Siendo esto así, tal planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos-base de los indicios.
A su vez, los indicios plasmados en la solicitud de la AEAT son múltiples, de forma que a juicio de la Sala, estamos ante un claro supuesto indiciario justificativo de la autorización judicial para examinar y obtener la documentación correspondiente. Y ello con total independencia de lo que resulte o pueda resultar del examen de la misma y de las consecuencias jurídico-tributarias derivadas, todo lo cual cae extramuros de la presente apelación, en la que solo interesa la consignación de datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, que indudablemente concurren en el presente caso, así como la proporcionalidad y necesidad de aquella autorización judicial, que igualmente consta en el caso.
Junto con lo anterior, se recogen en el Auto aquellos indicios aportados por la Agencia Tributaria que fundamentan la necesidad de proceder a la entrada en las dependencias de la entidad apelante, datos que permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada, así como la necesidad de la entrada para conseguir el fin y la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, que viene precedida de una labor investigadora, todo lo cual justifica la necesidad de la autorización.
De igual modo, en la ponderación de los intereses, se han aceptado los argumentos jurídicos y datos fácticos que sustentan la solicitud, en la que se explican de forma pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo y corrobora la necesidad de la medida. Además de que se restringen al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución, determinando los límites temporales de la autorización, el eventual uso de las fuerzas de seguridad en el caso de que la autoridad así lo acordase, bajo su responsabilidad, con necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar.
SEXTO: Se plantea por la recurrente la infracción del principio de proporcionalidad, pues no se imponen límites a la documentación a incautar. Se trata de cuestiones que no forman parte del objeto del presente recurso, pues vienen referidas al potencial uso por parte de la Administración de la documentación incautada, lo que excede del objeto de la apelación, que se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce. En ningún caso la actuación inspectora posterior al auto apelado puede determinar la nulidad de tal auto, único objeto de nuestro actual enjuiciamiento.
Al respecto, esta Sala (Rollos de apelación 19/2012 y 24/2012) ha señalado en un supuesto en que se considera que la proporcionalidad ha faltado por no concretarse los elementos a incautar, que 'La Ley General Tributaria, como repetidamente se ha citado, permite a la Inspección de los Tributos 'recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, así como la adopción de medidas cautelares para impedir que desaparezcan o destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias'. Es en el momento de la entrada en las instalaciones afectadas en las que se concretarán los instrumentos que interesen, no siendo, por otra parte, posible objeto de este recurso de apelación'.
SÉPTIMO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante, 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de APPCO Direct Group España S.L., contra el Auto de 17 de marzo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona, resolución de instancia que se confirma.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

