Última revisión
04/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 664/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3114/2015 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 664/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100166
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1539
Núm. Roj: STS 1539:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3114/2015 interpuesto por la mercantil 'REINVERSIONES Y PATRIMONIOS, S.L.', representado por el procurador Sr. Álvarez- Buylla Ballesteros, contra la sentencia núm. 747/15, de 11 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 16/2013 y acumulado 360/2013 . Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid representado por la Letrada Sr. Jiménez Rodríguez y la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada Sr. Sanmartín Alcázar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Antecedentes
"Que estimando el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la Resolución del Jurado territorial de Expropiación Forzosa, de 28 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 29 de noviembre de 2012, expediente 1099-06/ PVOO234.,5/12 M, relativo a la fijación del justiprecio, a petición del interesado, de la finca registral 15.362, debemos anular y anulamos tal resolución por no ser ajustada a Derecho, imponiendo las costas derivadas de tal recurso a la REINVERSIONES Y PATRIMONIO SL y a la Administración demandada con un límite total y por todos los conceptos de 600 euros.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de REINVERSIONES Y PATRIMONIO SL contra la misma resolución, con imposición de las costas devengadas por tal recurso a dicha parte."
Y termina suplicando a este Tribunal de casación que
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil 'Reinversiones y Patrimonios, S.L.', contra la sentencia 747/2.015, de 11 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 16/2013 , promovido por el Ayuntamiento de esta Capital, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la mencionada Comunidad Autónoma, como Administración expropiante, al que había sido acumulado el recurso seguido ante el mismo Tribunal de instancia con el número 360/2013 , que había sido promovido por la mercantil recurrente, también impugnando del mencionado acuerdo, en su condición de expropiada.
Conforme a lo que se hace constar en la motivación del acto impugnado, se procede a determinar el justiprecio de una finca que se decía propiedad de la mencionada sociedad, que había sido expropiada por ministerio de la ley por el Ayuntamiento, ubicada en el Valdebernardo --finca número 15.362--, de una superficie total de 3.708 m2 de los que eran objeto de expropiación 3.333 m2.; terreno que se consideraban clasificados como suelo urbano consolidado, de uso residencial, con un aprovechamiento de 1,39 m2t/m2s, con el deber de realizar cesiones del 10 por 100; si bien los terrenos, conforme al planeamiento, tenían una calificación de dotacional deportivo básico, zona verde, vial y edificaciones. A los efectos de valoración, se considera por el Jurado que procedía aplicar las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en concreto, en lo establecido en su artículo 24 , conforme al cual, según se razona en el acuerdo, el justiprecio debía calcularse aplicando al aprovechamiento el valor de repercusión, calculado por el método residual. A tales efectos, se considera por el órgano colegiado de valoración que para la determinación de dicho valor debía partirse del precio oficial en venta de las viviendas de protección pública, que se decía fijado a la fecha a que debía referirse la valoración de 1.940,48 €/m2, de donde de termina calculando un valor de repercusión de 301,56 €/m2 que, aplicado a la superficie afectada por la expropiación, concluía en un justiprecio, incluido el premio de afección, de 1.055.354,45 €.
El mencionado acuerdo había sido recurrido ante la Sala de instancia tanto por el Ayuntamiento, que había sostenido ya en vía administrativa que no procedía la valoración de los terrenos porque no era preceptiva su expropiación; como por la mencionada sociedad propietaria de los terrenos, que había solicitado un justiprecio de 6.027.503,19 €; por considerar un valor de repercusión de 1.722,32 €/m2. La Sala de instancia en la sentencia recurrida desestima el recurso de la expropiada y estima el municipal, anulando el acuerdo del Jurado.
Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen en el fundamento segundo en el que se declara:
'
A la vista de esas razones y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se formula por un único motivo, al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, a juicio de la defensa de la recurrente, no es admisible que en un expediente de expropiación forzosa se pueda excluir la valoración de los terrenos pese a que se considere que los bienes han pasado a la propiedad pública por prescripción adquisitiva.
Como se ha dicho, el presente recurso queda reducido a un único motivo, el primero del escrito de interposición, por el que, al amparo del 'error in iudicando' del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria ; los artículos 125, en relación con el artículo 3.2º de la Ley de Expropiación Forzosa ; artículo 94 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio , del Suelo; y de los artículos 17 y 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . En la fundamentación del presente motivo, en síntesis, se suscita la improcedencia de la prescripción adquisitiva de los terrenos por el Ayuntamiento, considerando que dicha adquisición lo habría sido por una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, que no podría legitimar dicha adquisición.
Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, no está de más que este Tribunal deje constancia de las circunstancias que concurren en el devenir dominical de los terrenos a que se refiere el acuerdo impugnado, resultando de la misma sentencia que los terrenos de auto habían sido incluidos en el Plan de Urgencia Social de Madrid, aprobado en el año 1957, para erradicar el chabolismo, elaborado por el entonces Ministerio de la Vivienda. Fue dicho Ministerio el que acometió el establecimiento del Poblado de Absorción de Vallecas (UVA de Vallecas), que se concluyó en el año 1963. Desde la mencionada fecha, los terrenos han pasado a la titularidad pública, estando destinados al momento de solicitud de la expropiación parte destinados a zona deportiva municipal, parte de la Calle Diego de Olivera y las Plazas de la Convivencia y de Enrique Mesa, incluyendo zonas verdes y ajardinadas. Los mencionados terrenos aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad de Madrid, como finca registral número 4.189, inscrita a nombre de la mercantil 'La Compañía Madrileña de Urbanización' desde el mes de julio de 1910, habiendo pasado a la propiedad de la hoy recurrente en el año 2005. Es en fecha 18 de mayo de 2012, cuando la recurrente solicita al Ayuntamiento de Madrid que procediese a la expropiación de los mencionados terrenos, cuya denegación da lugar al presente proceso.
Toda la argumentación del recurso en contra de lo concluido por la Sala de instancia para rechazar la pretensión de la recurrente se funda, en que los terrenos fueron ocupados por vía de hecho y que, por tanto, esa ilicitud en el origen de la adquisición de la finca por el Ayuntamiento de Madrid, proscribe la institución de la prescripción adquisitiva. Así mismo, se cuestiona que pueda el Orden contencioso-administrativo declarar cuestiones de propiedad, porque deben quedar reservadas al Orden Jurisdiccional Civil.
Suscitado el debate en la forma expuesta, las cuestiones merecen un detenido análisis que, ya anticipamos, no pueden llevar a la estimación del motivo. Con carácter previo es necesario dejar constancia de que los argumentos de la Sala de instancia parten de unos hechos, concluidos de la prueba practicada en autos, que no se han cuestionado, en los limitados supuestos en que ello es admisible en casación, por lo que debemos atenernos a ellos. Y de esos hechos hemos de concluir que los terrenos a que se refiere el acuerdo del Jurado que se revisa, habían sido ya ocupados por el entonces Ministerio de la Vivienda, al menos, desde el año 1963. Y que precisamente dicha ocupación lo fue para acometer una obra de urbanización, como cabe concluir de la terminología empleada por los mismos documentos a que se refiere la sentencia --erradicación del chabolismo--, cuestión que, a juicio de este Tribunal, tiene una decisiva influencia en el caso de autos. En suma, a juicio de la Sala de instancia, y no se cuestiona, los terrenos estaban ya edificados, por ser más exactos, urbanizados en cuanto servían a esos fines, desde aquella lejana fecha.
Lo expuesto es relevante a los efectos del debate suscitado y subyace en la misma fundamentación de la sentencia. Porque lo que declara la sentencia recurrida es que los terrenos en cuestión habrían pasado al dominio público, precisamente por esa afectación al servicio público desde aquella fecha, estimando que a ello no puede oponerse la inscripción registral de la finca a favor de la recurrente --después de variadas transmisiones no exentas de complejidad, como la misma sentencia deja constancia por la referencia al informe pericial-- estimando que el instituto de la prescripción adquisitiva habría orillado las cuestiones de propiedad sobre los terrenos, en favor del dominio público.
Pero es importante destacar que esa declaración no es algo que declare la sentencia con una finalidad en sí misma, sino que lo que hace la Sala de instancia es examinar la legalidad del acuerdo del Jurado, cuestión que solo esta Jurisdicción puede hacer, en virtud del reparto competencial entre los distintos Órdenes Jurisdiccionales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Lo expuesto obliga a rechazar uno de los argumentos del motivo del recurso que examinamos, referido al debate sobre si el Tribunal de instancia carece de jurisdicción para hacer la declaración sobre propiedad que, a los efectos del debate, se hace en la sentencia. No podemos compartir tales argumentos y reparos formales, porque esta Jurisdicción sí era órgano competente para hacer la mencionada declaración, a los solos efectos de examinar la legalidad de un acto administrativo que solo dicho Tribunal podría examinar, con el fin de dar satisfacción, no se olvide, al derecho fundamental a la tutela judicial del que la misma recurrente es tributaria. En suma y como ya declaramos en la sentencia 1478/2016, de 21 de junio , que cita la de 4 de abril de 2014 (recurso de casación 688/2012), el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo tiene competencia, a los solos efectos prejudiciales y sin que su declaración trascienda de dicha jurisdicción, como declara la Sala de instancia, para conocer de cuestiones sometidas a otros Órdenes Jurisdiccionales, también sobre el derecho de propiedad del que conoce naturalmente el Orden Jurisdiccional Civil. Solo mediante ese previo conocimiento se podría examinar la legalidad del acuerdo impugnado, que lo fue también por la propia recurrente y que en la argumentación que hace en el motivo llevaría a la inadmisible situación, contraria a los intereses de la Administración demandada, de obviar las cuestiones de propiedad pero reconociéndolo en favor de la recurrente, conclusión que, en puridad de principios, excluye el debate sobre dicha legalidad del acto y, desde luego, afectaría al derecho fundamental a la tutela judicial, precisamente el único de los derechos fundamentales de que gozan los poderes públicos para cuando se ven obligados a comparecer en un proceso. Y esa fue la decisión que se adoptó por este Tribunal de casación en un supuesto similar al de autos, en la sentencia de 12 de diciembre de 2006, recurso 556/2004 ). No hay, por tanto, extralimitación alguna en la Jurisdicción de la Sala de instancia y debe rechazarse el argumento que se pretende.
Se aduce también en el motivo que la reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las vías de hecho no son un presupuesto meramente fáctico que pueda generar el derecho de propiedad en las Administraciones por la vía de la usucapión porque, en esencia y conforme a la mencionada jurisprudencia, esa ilicitud en la ocupación impide que la posesión, la base y fundamento de la prescripción adquisitiva, no puede entenderse pacífica (en ese sentido, sentencias de 6 de marzo de 1997, recurso de casación 1142/1992 ; de 8 de marzo de 1995, recurso de apelación 4285 y de 9 de octubre de 2007, recurso de casación 8283/2004 ), supuestos, por cierto, todos ellos, referidos a pretensiones de indemnización por responsabilidad patrimonial por usurpación por vía de hecho y frente a la Administración que realizó dicha ocupación.
Ahora bien, la incidencia de ese tiempo transcurrido y la forma en que se ejercita la pretensión en el presente no dejan de tener influencia en la situación generada sobre los terrenos en litigio.
En efecto, como ya se ha dicho antes, los terrenos de auto ya había sido 'ocupados' por la Administración, no precisamente por la municipal, en el año 1963 y ya fueron transformados, porque en ellos se procedió a la construcción de viviendas y sus infraestructuras. Pues bien, siendo consciente la recurrente de dicha circunstancia, o al menos pudiendo haberlo sido de haber realizado las gestiones oportunas y no solo lo que resultaba del Registro de la Propiedad, que es el único título en que funda su pretensión; procede a solicitar la expropiación por ministerio de la ley, que es tradicional en nuestra legislación urbanística, ahora recogida en el
artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , que se invoca como infringido. Bien es cierto que haber llegado hasta el Jurado e incluso que éste hubiese procedido a valorar los terrenos, ha sido una situación a la que ha colaborado la inactividad municipal. Ahora bien, no puede desconocerse que lo establecido en el precepto es la necesidad de proceder a la expropiación de los terrenos por ministerio de la Ley cuando, además del transcurso del plazo de los cinco años, los terrenos estén destinados a '
A la vista de esas exigencias del precepto no deja de sorprender recurrir a la institución de la expropiación por ministerio de la ley de la normativa urbanística para lo que constituye una auténtica reclamación de indemnización patrimonial por usurpación de terrenos por vía de hecho, que sería el medio idóneo para realizarlo. Bien es verdad que por esta vía se ve facilitada la acción porque, como es buen ejemplo el presente supuesto, basta con demostrar la titularidad registral de los terrenos y su actual y manifiesto destino a dotaciones públicas para, mediante la inactividad de la Administración municipal ante el requerimiento de expropiación, se llegue a la situación de dar por consumada la usurpación por la vía de la preceptiva determinación del justiprecio que se impone al órgano colegiado de valoración. Se dejan con ello en el camino exigencias de la pretensión indemnizatoria que en otro caso sería necesario acreditar, sin contar con que los largos periodos de tiempo dificultan la aportación de los eventuales expedientes que pudieran existir, habida cuenta del traspaso y asunción de competencias por las distintas Administraciones involucradas. Se quiere con ello poner de manifiesto que el recurso a la institución de la expropiación por ministerio de la ley se utiliza de forma no exenta de complejidad en supuestos como el presente.
De lo expuesto cabe concluir una paradoja en la actuación de la recurrente, porque si lo pretendido es la expropiación de los terrenos que dice de su propiedad por las determinaciones del planeamiento, es lo cierto que esas determinaciones, en cuanto a legitimar el paso de la propiedad privada a la pública, estaban incluidas en el ya mencionado Plan de 1957, por lo que se estaría invocando, y era lo que procedía invocar, la ejecución de las previsiones de aquel instrumento de ordenación, en terminología actual. Pero en tal supuesto se llegaría a conclusión de que, a los efectos del mencionado artículo 94 de la Ley del Suelo autonómica, no sería ya ese instrumento el que legitima la actual actividad de ejecución en el planeamiento actual, que es lo que se invoca por la recurrente y autoriza el precepto.
A la vista de lo expuesto es lo cierto que recurrir a la institución de la expropiación por ministerio de la ley, si bien facilita el ejercicio de la pretensión para quien reclama ser propietario de terrenos destinados a actuaciones urbanísticas, no lo es menos que ha de condicionarse a lo que justifica la institución, la ejecución del planeamiento, que no puede obviarse, porque precisamente las peculiaridades de estas expropiaciones especiales que constituye el único supuesto en que las Administraciones están obligadas a iniciar la expropiación, es precisamente unas determinaciones concretas que sobre los terrenos de los particulares se imponen. Cabe concluir pues que en el caso presente no puede imputarse al planeamiento en vigor la vinculación de los terrenos a las dotaciones públicas, porque cuando ello se hace, los terrenos ya se habían incorporado al proceso de transformación urbanística, por más que esa incorporación se hiciera por razones temporales incluso antes de nuestra primera legislación sobre la materia, la mítica Ley del Suelo de 1975.
Tampoco puede ser acogido el argumento que se sostiene en el motivo del recurso en relación a la imposibilidad de que las Administraciones públicas puedan adquirir por usucapión, que es lo que se sostiene en la sentencia de instancia, cuando el acto inicial de la tenencia de los bienes trae causa de una actuación constitutiva de vía de hecho, como es el caso de autos. No podemos compartir ese argumento que no es cierto sea el criterio de la jurisprudencia, como después se verá. Pero antes de examinar esa doctrina es necesario poner de manifiesto otra peculiaridad de la vía elegida para la pretensión indemnizatoria por la recurrente que juega a su favor. Porque haber recurrido a la vía de la expropiación por ministerio de la ley, por las peculiaridades antes expuestas, ha suscitado el debate sobre la propiedad de los terrenos entre el Ayuntamiento y la recurrente, olvidándose que quien habría realizado la actuación constitutiva de vía de hecho habría sido la Administración del Estado, o quien le haya sucedido desde las lejanas fechas a que se imputa la usurpación de los terrenos, habiendo impedido que precisamente esa Administración responsable hubiera aportado la pretendida legalidad de la actuación que justificó el destino de los terrenos al servicio público.
Como ya se dijo, no es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal haya concluido en la imposibilidad de adquirir la Administración por usucapión --también en la modalidad 'contra tabulas' del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que se aplica en el caso de autos-- cuando el origen de la adquisición de la posesión de los bienes traiga causa de una acción constitutiva de vía de hecho. Esa cuestión ha estado más bien vinculada al ejercicio de la acción de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración autora de dicha actividad.
Este debate se examina con rigor en
nuestra sentencia de 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 7218/2001 ), en la que, tras examinar los presupuestos de la usucapión conforme a la normativa del Código Civil, tanto en su modalidad ordinaria como extraordinaria, se hace eco de la doctrina acogida por sentencias de este mismo Tribunal, en las que habíamos declarado que ciertamente la adquisición por la vía de hecho por una Administración pública, hacía perder la exigencia de que la posesión fuera 'pacífica', conforme a las exigencias para que esa situación de hecho que constituye la posesión pueda generar el derecho de propiedad (se hace cita en la sentencia). Entre otras condiciones porque la mera pasividad del propietario originario (
Ahora bien, esa afirmación requiere matizaciones porque ha de examinarse, como se declara en la sentencia citada, caso por caso y atendiendo a las condiciones del
Y precisamente es lo que acontece en el presente supuesto en que los diferentes propietarios de los terrenos de autos nunca realizaron acto alguno encaminado a oponerse al destino de los terrenos a las dotaciones públicas para los que fueron ocupados desde la lejana fecha a que ya se ha hecho referencia. Aún sería de añadir a lo expuesto, que no se ha despejado la duda que suscita sobre la actuación de la recurrente, de que si los terrenos están en la actualidad destinados a dotaciones públicas, incluso con aquella legislación incipiente de los años ochenta en materia de urbanismo, dicha dotaciones no estuvieran vinculadas a las edificaciones que se ubican en la originaria finca registral, en cuyo supuesto no puede desvincularse esas dotaciones de sus dotaciones, supuesto a que se refiere nuestra sentencia de 23 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 690/2011 .
De lo expuesto ha de concluirse que no se han vulnerado por la Sala de instancia los preceptos invocados en el motivo que debe ser desestimado, como ya se adelantó.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3114/2015, promovido por la representación procesal de 'REINVERSIONES Y PATRIMONIOS, S.L.', contra la sentencia 747/15, de 11 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 16/2013 y acumulado 360/2013, con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez
