Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 664/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 434/2019 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 664/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100593
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8985
Núm. Roj: STSJ M 8985:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2021.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Piedad solicitando la estimación de la demanda por ella interpuesta, que se declare la mala praxis por retraso en la cirugía que le había sido indicada a su marido, y, en definitiva, que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 70.000 euros, por el fallecimiento de su marido, don Isaac, como consecuencia de la no realización de la cirugía bariátrica.
Expresa en su demanda que se ha producido un funcionamiento anormal de la administración al haberse demorado de manera injustificada la intervención quirúrgica de su marido, que se ha producido un daño desproporcionado que determina la inversión de reglas de la carga de la prueba, y que se le ha suministrado escasa información, al menos que no se le ha facilitado una información bastante y adecuada. Considera que si se hubiera realizado la intervención quirúrgica muy posiblemente se hubiera evitado el fallecimiento de su marido.
En su escrito de conclusiones mantiene sus consideraciones respecto de la falta de información bastante y suficiente, así como los perjuicios que se le ha causado como consecuencia de la demora en la práctica de intervención quirúrgica. También expresa que parece existir una contradicción en los datos que obran en la historia clínica y en los datos que se le suministraron en relación con la intervención quirúrgica, esto es, si había objeciones severas a su realización o no. Reitera que el señor Isaac esperaba operarse en junio de 2017, que es la fecha que le dieron. En su demanda y escrito de conclusiones refiere a la falta de consentimiento informado para cada acto invasivo, así como a la familia sobre el estado del paciente.
Por su parte, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES solicitó en sus respectivos la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto. Sostiene su postura no sólo en la cita de las conclusiones del informe elaborado por la inspección sanitaria y en el informe pericial de la doctora doña Camila, sino también en el informe pericial aportado como documento número 1, con el escrito de contestación a la demanda, elaborado por perito de su elección, concretamente, por el Dr. Don Victoriano. Asimismo, valora y analiza las contestaciones y aclaraciones formuladas a dichos peritos que fueron contestadas, también por escrito.
Pone de manifiesto su consideración de que la demandante no ha aportado prueba que acredite la infracción de la lex artis denunciada, y que, por el contrario, los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica, ponen de manifiesto que la actuación de los facultativos en la asistencia dispensada al paciente no incurrió en mala praxis, criterio de actuación conforme a la buena praxis que considera ha quedado acreditado en el curso del proceso en atención a los informes periciales incorporados al mismo.
En opinión de la citada compañía aseguradora la demandante está claramente influida por el sesgo de la retrospección, tal y como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia, entre la que cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que '
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que '
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que la actora considera que se ha producido una actuación ajena a la buena praxis, aspectos que, sintéticamente expresados, se refieren a la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada a su esposo, don Isaac, quien falleció como consecuencia de la demora en la práctica de la intervención quirúrgica de cirugía bariátrica que se le había indicado, citando la doctrina de la perdida de la oportunidad, así como el daño desproporcionado. También pone de manifiesto la ausencia de una información bastante y suficiente, con cita de la Ley 41/2002, de Autonomía del paciente.
Expresa en su informe de fecha 14 de octubre de 2020 que su objeto consiste en '
Cita en su informe las fuentes que ha tomado en consideración, diferenciando las que califica como fuentes clínicas de las de tipo no clínico, que aparecen representadas por las siguientes: reclamación al Hospital Clínico San Carlos, de fecha 11/09/2017 así como la respuesta a dicha reclamación, del Servicio de Atención al Paciente, del Hospital Clínico San Carlos, de fecha 01/02/2018 (D. Baldomero); el informe de autopsia del Juzgado de Instrucción N° 17 de Madrid, de fecha 22/05/2018 (Dr. Benigno); el certificado de Defunción, del registro Civil de Madrid, de fecha 25/05/2018 ( Natalia); respuesta a Requerimiento, del Servicio Jurídico, del Hospital Clínico San Carlos, de fecha 15/10/2018 (Dr. Ceferino), y el informe de Inspección Sanitaria, de la Comunidad de Madrid, de fecha 10/12/2018 (D. Claudio).
Cita la doctora Camila en su informe el resumen del historia clínica del paciente, D. Isaac, de 55 años de edad, y reseña que el paciente se encontraba ingresado en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular desde el día 21 de mayo de 2018, para realizar acceso vascular en miembro superior izquierdo de forma programada, cuando fallece durante su hospitalización el día 22 de dicho mes y año.
También relata las patologías que presentaba el paciente desde su ingreso.
Una parte del informe contiene consideraciones medico legales en relación con la 'Praxis Médica realizada', así como en relación a la 'Praxis Médica habitual-Lex Artis Ad Hoc'.
Pone de manifiesto que '
Realiza la doctora Camila consideraciones en relación con la indicacion de cirugía bariátrica, en atención no sólo a factores relacionados con la edad sino también a factores relacionados con las patologías concurrentes en el paciente, así como un análisis comparativo de las actuaciones médicas realizadas en el presente caso respecto de la correcta praxis médica según Lex Artis. Así, pone de manifiesto su opinión y criterio en los siguientes términos:
Las conclusiones de la doctora Camila en su informe, sintéticamente expuestas en la parte final del mismo, aparecen redactadas según el siguiente tenor:
Fueron formuladas a la doctora Camila determinadas preguntas con la finalidad de aclarar el contenido de su informe. Así, en la contestación escrita a dichas preguntas dice:
1.- el paciente presentaba una diabetes mellitus mal controlada, resistente a insulina y nefropatía diabética con creatinina 2,91, los cuales son factores importantes y decisivos en el momento de determinar el riesgo de una cirugía.
2.- La Dra. Cecilia no remite al paciente a cirugía urgente, sino que solicita una valoración del tipo de cirugía por su alto riesgo quirúrgico, dadas las patologías que padecía.
3.- Que el 23 de febrero de 2018 el paciente fue hospitalizado por un cuadro de deshidratación con empeoramiento multifuncional y su obesidad mórbida seguía pendiente de intervención bariátrica dependiente de estudio prequirúrgico multicéntrico. En ningún apartado se solicita una intervención quirúrgica urgente, pues esas descompensaciones aumentan el riesgo quirúrgico.
4.- Que en el año 2017 no se practicó intervención quirúrgica porque se le diagnosticó una fibrilación auricular en el estudio prequirúrgico y quedó pendiente de valoración cardiológica para dar viabilidad a la cirugía bariátrica, que según la clasificación CHADS era mayor de 2, por lo que el paciente fue considerado de alto riesgo cardioembólico, previo a su fallecimiento.
5.- Que la isquemia crónica de MMII, hipertensión y retinopatía, son patologías que presentaba el paciente desde el inicio de su proceso (2008), no son patologías añadidas a la evolución después de su diagnóstico de diabetes mellitus tipo II avanzado, ni surgieron en la espera de la cirugía bariátrica. Que la operación, en todo caso, no asegura la normalización del control metabólico pluriorgánico porque a estas alturas el daño tisular de órganos vitales como el riñón no revierte y es más importante conseguir un mediano control metabólico antes de la operación para disminuir el riesgo quirúrgico, que operar con riesgo de muerte durante la intervención.
6.- Que realizado control por la Dra. Cecilia a los seis meses, se constata que los valores de creatinina han empeorado, lo que significa que la insuficiencia renal progresa y, por lo tanto, crea un alto riesgo quirúrgico. Solo Psiquiatría y Neumología descartan patología que contraindiquen cirugía en esta fecha.
7.- Que el tiempo de espera quirúrgica debió haber servido como tiempo de búsqueda a la normalización de valores bioquímicos en sangre, pero entre el problema metabólico y la disposición del paciente a seguir de forma estricta las indicaciones del médico, no se mejoró, sino por el contrario empeoró su situación.
Expresa el doctor don Victoriano en su informe que el objeto de la pericia que se le ha encargado es la valoración de la Lex Artis en relación a la asistencia médica dispensada a Don Isaac en el Hospital Clínico de San Carlos de la Comunidad de Madrid, analizando, a su vez, el motivo de reclamación que identifica como el retraso en el tratamiento quirúrgico de la obesidad mórbida, con resultado de muerte.
El informe pericial de fecha de 22 de agosto de 2019 expresa cuáles son las fuentes que han sido tomadas en consideración, realizando un resumen de historia clínica del paciente así como determinadas consideraciones en relación con la obesidad mórbida, sus complicaciones, y los criterios de selección para la intervención quirúrgica de obesidad mórbida, en concreto, mediante la cirugía bariatrica.
Concluye el perito que no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc.
En el apartado IV de su informe, en relación con el 'análisis de la práctica médica', expresa en cuanto a comorbilidad del paciente las siguientes consideraciones:
Y, en cuanto a la asistencia recibida, fórmula las siguientes consideraciones:
En relación con el nexo de causalidad, realiza las siguientes consideraciones:
Finalmente, expresa las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
'
Realiza la inspección sanitaria un minucioso análisis de las actuaciones practicadas, así como consideraciones médicas en relación con la obesidad mórbida como enfermedad crónica multifactorial asociada a importantes complicaciones físicas y psicológicas que contribuyen a empeorar la calidad de vida de los pacientes y disminuir su esperanza de vida, y el tratamiento de la misma.
Expresa que hasta ahora la cirugía bariátrica es el único tratamiento que consigue alcanzar expectativas a largo plazo, pero que dicha cirugía es ompleja y no está exenta de complicaciones, que su objetivo no es alcanzar un peso ideal ni curar la obesidad sino reducir significativamente las comorbilidades asociadas y mejorar el bienestar de los pacientes.
También pone de manifiesto que la obesidad es un proceso crónico, de carácter multifactorial que en la actualidad no tiene cura. Que existen múltiples tratamientos médicos, dietéticos, higiénicos, conductuales, etc, pero que los resultados son desalentadores ya que prácticamente el 100% de los pacientes vuelve a alcanzar un exceso de peso. Que, por el momento, la cirugía bariátrica abre una ventana de esperanza, de mantener en periodos más largos de recuperación y mantenimiento de la reducción de peso. Sin embargo, la selección de pacientes para cirugía bariátrica debe ser realizada con extrema delicadeza ya que la misma entraña una gran dificultad y riesgo tanto para el cirujano como para el paciente, habiendo establecido la Sociedad Española para el Estudio de la Obesidad una tabla orientativa para la selección de pacientes.
En el presente caso la inspección sanitaria considera en su informe que en la reclamación formulada se da a entender que el fallecimiento del paciente se produjo por la no realización de la cirugía bariátrica, y pone de manifiesto, según lo han notado en historia clínica, que dicha cirugía no había sido indicada sino que se había propuesto su valoración, en los siguientes términos:
'
No corroboran dichos informes técnicos que habiéndose establecido la indicación quirúrgica del paciente para cirugía bariatrica, su realización se hubiera visto demorada. Por el contrario, lo que consta es que en todo momento se expresaron las dificultades de la realización de la cirugía habida cuenta de los riesgos que representaba en relación con las patologías padecidas por el paciente.
Además, también se pone de manifiesto en dichos informes periciales y técnicos la inexistencia de relación causal entre fallecimiento del paciente y la demora en la práctica de dicha cirugía habida cuenta de que el paciente, entre otras dolencias, padecía una cardiopatía isquémica, que según el informe del médico forense fue la causa de su fallecimiento.
Al respecto, el informe de inspección sanitaria pone de manifiesto que se produjo el ingreso hospitalario en el mes de mayo de 2018 en el Servicio de Cirugía Vascular para un acceso vascular para hemodiálisis, habiendo sido encontrado el paciente en el suelo con pérdida de conciencia y en parada cardiorrespiratoria, de la que no se recuperó pese a la RCP avanzada que se realizó.
En el mismo sentido el informe elaborado por el perito designado por insaculación, a instancia de la actora, pone de relieve que tal y como se describe en la autopsia el fallecimiento del paciente se produce como consecuencia de una alteración fisiopatológica isquémica en un corazón dañado por infartos previos que tuvo como consecuencia la parada cardiorespiratoria. Por tanto, concluye que la causa de la muerte tiene relación directa con la patología cardiovascular avanzada, secundaria a sus pluripatologías vascular, renal y hormonal, que condicionaban la realización de una cirugía bariátrica de altísimo riesgo tromboembólico.
Dicha perito también pone de manifiesto que en la historia clínica del paciente no consta que se hubiera solicitado en ningún momento una intervención quirúrgica urgente del paciente, sino que pone de manifiesto que siempre se dejó constancia del aumento de riesgo quirúrgico que representaban las descompensaciones que sufría el paciente, y que desaconsejaban una intervención inmediata, y, así, que en el año 2017 no se practicó intervención quirúrgica porque el paciente fue diagnosticado de una fibrilación auricular en el estudio prequirúrgico, quedando pendiente de valoración cardiológica para dar viabilidad a la cirugía bariátrica, siendo considerado el paciente de alto riesgo cardioembólico, previo a su fallecimiento. También pone de manifiesto dicha perito que el tiempo de espera quirúrgica no mejoró las expectativas del paciente no sólo por su disposición a seguir de forma estricta las indicaciones del médico, sino también por su problema metabólico.
En el mismo sentido se pronuncia el informe aportado a las actuaciones por la compañía aseguradora en el que se aventura, además,
En definitiva, la demanda no puede prosperar pues no se aprecia que se haya producido en el presente caso una defectuosa asistencia sanitaria del paciente ni tampoco la relación causal entre su fallecimiento y la demora en la práctica de la cirugía bariátrica, considerando que, en atención a dichos informes técnicos, la causa de su fallecimiento debe encontrarse en los padecimientos previos del paciente y, en concreto, la cardiopatía isquémica que padecía.
No puede prosperar la demanda aun cuando se pretenda su estimación sobre la base de afirmar que se ha producido en el presente caso un daño desproporcionado y se reclame la inversión de las reglas de la carga de la prueba, ni tampoco a título de pérdida de oportunidad.
La aplicación de dicha doctrina el presente caso exigiría la acreditación de que el daño causado resulta desproporcionado que, en el presente caso no se ha producido. Recordemos que con arreglo a la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS 5791/2010 Sala 1ª de 29-10-10) '
Tampoco cabe la estimación de la demanda por aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, citada por la actora en su demanda, habida cuenta de que, como se ha expresado, no consta que la causa del fallecimiento hubiera sido debida a una demora en la práctica de la intervención quirúrgica, por lo que no resulta asumible considerar que, de alguna forma, se hubiera podido evitar su fallecimiento en el caso de que se hubiera realizado la cirugía baríatrica.
Finalmente, tampoco procede afirmar que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria del paciente por no haber sido informado de manera conveniente o adecuada respecto de los tratamientos quirúrgicos o médicos de carácter invasivo que exigieran la firma del documento de consentimiento informado alguno o suministraba al paciente, o a sus familiares, de otra forma la información necesaria. No se concreta la demanda ni tampoco el escrito de conclusiones cuales hubieran sido, en concreto, los actos médicos realizados que hubieran exigido dicha información. Se menciona, consideramos genéricamente, el derecho a la información del paciente, con cita de la ley de aplicación, pero sin expresar cuales son los aspectos de la asistencia sanitaria que le fue prestada que hubieran exigido una más precisa información.
Proceder, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0434-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

